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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8500-2025 -TCP-S5 Sumilla: “La ausencia de constancia de notificación no constituye un aspecto menor, sino un requisito indispensable para la eficacia del acto administrativo, conforme al principio de debido procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. La notificación es el acto que habilita jurídicamente el inicio del plazo para que el postor en segundolugar—ahoraadjudicatario— presente ladocumentaciónpara perfeccionar el contrato” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1333/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Editorial Agüero E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20555820411), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, derivado del Concurso Público N° 010-2022- MINEDU/VMGP/UE 120, para la contratación del “Servicio de impresión de materiales educativos para estudiantes del nivel pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8500-2025 -TCP-S5 Sumilla: “La ausencia de constancia de notificación no constituye un aspecto menor, sino un requisito indispensable para la eficacia del acto administrativo, conforme al principio de debido procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. La notificación es el acto que habilita jurídicamente el inicio del plazo para que el postor en segundolugar—ahoraadjudicatario— presente ladocumentaciónpara perfeccionar el contrato” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1333/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Editorial Agüero E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20555820411), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, derivado del Concurso Público N° 010-2022- MINEDU/VMGP/UE 120, para la contratación del “Servicio de impresión de materiales educativos para estudiantes del nivel primaria – Grupo 02 – Dotación 2023 (17 ítems) -ítem 12”, convocado por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Editorial Agüero E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20555820411), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, derivado del Concurso Público N° 010-2022- MINEDU/VMGP/UE 120, para la contratación del “Servicio de impresión de materiales educativos para estudiantes del nivel primaria – Grupo 02 – Dotación 2023 (17 ítems) -ítem 12”, en lo sucesivo el procedimientodeselección, convocadoporla UnidadEjecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, en adelante la Entidad; infraccióntipificada en elliteralb)del numeral 50.1 delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8500-2025 -TCP-S5 La Secretaría del Tribunal fundamentó su imputación de cargos en el Oficio Nº 1 00082-2023-MINEDU2VMGP-DIGERE y el Formulario de Aplicación de Sanción- Entidad/Tercero, presentado el 15 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, mediante la cual comunicó que el Adjudicatario habría cometido infracción, adjuntando el Informe 3 Nº 00040-2023-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE del 14 de febrero de 2023, manifestando principalmente lo siguiente: - El 16 de diciembre de 2022 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada a la empresa Editorial Agüero E.I.R.L., que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, solicitándosele los documentos necesarios para perfeccionar el contrato mediante carta del 21 de diciembre de 2022. Sin embargo, el 27 de diciembre de 2022 la empresa presentó una comunicación manifestando la imposibilidad de suscribir el contrato. En consecuencia,el28dediciembrede2022elMinisteriode Educaciónformalizó la pérdida automática de la buena pro por no haber presentado la documentación requerida. 2. A través del escrito, presentado el 26 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatario,presentósusdescargos,manifestandoprincipalmente lo siguiente: - El 23 de septiembre de 2022 se presentaron las ofertas para el Concurso Público Nº 010-2022-MINEDU/VMGP/UE 120. Los resultados se publicaron el 17 de octubre, otorgándose la buena pro a otra empresa y quedando EDITORIAL AGÜERO E.I.R.L. en segundo lugar. La buena pro se le otorgó posteriormente, el 1 de diciembre de 2022, según el registro en el SEACE. - El 16 de diciembre se produjo el consentimiento de la buena pro. - El adjudicatario señaló que entre la presentación de ofertas y la nueva adjudicación pasaron casi tres meses, lo que modificó las condiciones presupuestales. Indica que ya no disponía del presupuesto originalmente destinado al proceso, pues este fue reasignado a la campaña 2023 y se tuvo que replantear la planificación y organización. 1 2Obra a folio 3 al 4 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 6 al 11 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8500-2025 -TCP-S5 - Por ello, el 27 de diciembre de 2022 comunicó formalmente al MINEDU la imposibilidad de suscribir el contrato. 3. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, se tiene por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 10 de septiembre del mismo año. 4. Con decreto del 3 de diciembre 2025, se solicitó a la Entidad remitir lo siguiente el cargo de notificación de la CARTA Nº 00467-2022-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE del 21 de diciembre de 2022 a la empresa EDITORIAL AGÜERO E.I.R.L., así como el cargo de presentación ante la Entidad de la Carta s/n del 27 de diciembrede 2022. No obstante, no se ha obtenido respuesta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por presuntamente incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos imputados, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Sobre la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8500-2025 -TCP-S5 b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de labuenaprose nieguenasuscribirel contrato, sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8500-2025 -TCP-S5 8. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato estaba previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Basesy de acuerdo a las exigencias establecidas por lasnormas antes glosadas. 9. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 10. En este ordende ideas,para el cómputo del plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8500-2025 -TCP-S5 11. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a losocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 12. Por su parte, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso desubasta inversaelectrónica,el consentimientode labuenapro seproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimadocorrespondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico,encuyocaso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 13. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 14. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorresponde alTribunaldeterminar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 15. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deperfeccionarelcontrato;infracciónprevistaenel literalb)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 141 del Reglamento. Configuración de la infracción 16. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8500-2025 -TCP-S5 infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en lasbases; y, de ser el caso, si la Entidad solicita la subsanación de la documentación presentada y si el proveedor ganador subsanó las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. En tal supuesto, debe tenerse presente que, conforme al artículo 141 del Reglamento, cuando el ganador pierde la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones,enunplazomáximodetres(3)díashábiles,requierealpostorque ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato. 17. Ahorabien,deacuerdoconlainformaciónobranteenelSEACE,el16dediciembre de 2022 se publicó el consentimiento de la buena pro al Adjudicatario, luego de quesedeclararalapérdidadelabuenaprootorgadaalpostorqueocupóelprimer lugar. Asimismo, según lo expuesto por la Entidad, el 21 de diciembre de 2022 habría comunicado al Adjudicatario requiriéndole la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 4 No obstante, de la revisión del expediente administrativo, no obra constancia de notificación de dicha carta. 18. En esa medida, no existe evidencia del medio de notificación mediante el cual el órgano encargado de las contrataciones (OEC) comunicó efectivamente al Adjudicatario dicho requerimiento. En razón de ello, este Colegiado, mediante decreto de 3 de diciembre de 2025, solicitó a la Entidad remitir tanto el cargo de notificación de la referida carta; sin embargo,laEntidadnocumplióconremitirlainformaciónsolicitada,loqueafecta el análisis de la secuencia procedimental. Dicha omisión implica un incumplimiento de deberes funcionales por parte de la Entidad y debe ser puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopte las medidas pertinentes. 19. Debe tenerse presente que, de la revisión del expediente se aprecia que el Adjudicatario obtuvo la buena pro luego de una primera pérdida de la buena pro declarada conforme al artículo 141 del Reglamento. En consecuencia, la carga 4 Según carta obrante a folio 12 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8500-2025 -TCP-S5 procesal recaía sobre la Entidad, que debía ejecutar el procedimiento reglamentario previsto, incluyendo el acto de requerir formalmente al postor que ocupó el segundo lugar la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. No obstante, no obra en el expediente el cargo de notificación de la Carta N° 00467-2022, por lo que no existe constancia de haber requerido oportunamente al Adjudicatario la presentación de los documentos necesarios para perfeccionar el contrato. Sin dicho acto de comunicación, no se activa válidamente el cómputo del plazo para la presentación de documentos previsto en el artículo 141 del Reglamento. 20. La ausencia de constancia de notificación no constituye un aspecto menor, sino un requisito indispensable para la eficacia del acto administrativo, conforme al principio de debido procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. La notificación es el acto que habilita jurídicamente el inicio del plazo para que el postor en segundo lugar —ahora adjudicatario— presente la documentación para perfeccionar el contrato. 21. En consecuencia, no es posible afirmar que el Adjudicatario incumplió su obligación de perfeccionar el contrato, pues la Entidad no ha acreditado la existencia del requerimiento formal que da inicio al plazo reglamentario para la presentación de documentos. La falta de acreditación del acto de comunicación —que constituye un presupuesto de validez del procedimiento de perfeccionamiento— impide imputar cualquier omisión al Adjudicatario. 22. Por lo expuesto, el Tribunal concluye que no concurre el primer elemento constitutivo de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50delTUOdelaLey,debiendodeclararsenohalugaralaimposicióndelasanción contra el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8500-2025 -TCP-S5 de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndesancióncontralaempresaEditorialAgüero E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20555820411), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, derivado del Concurso Público N° 010-2022- MINEDU/VMGP/UE 120, para la contratación de los “Servicio de impresión de materiales educativos para estudiantes del nivel primaria – Grupo 02 – Dotación 2023 (17 ítems)” -ítem 12”, convocado por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativo; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente Resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en el Fundamento N° 18. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 9 de 9