Documento regulatorio

Resolución N.° 3082-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor IPERSEGUR SECURITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - IPERSEGUR SECURITY S.R.L., por su supuesta responsabilidad al habe...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03082-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10813-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor IPERSEGUR SECURITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - IPERSEGUR SECURITY S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2021-ITP – Primera Convocatoria, efectuada por el Instituto Tecnológico de la Producción; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03082-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10813-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor IPERSEGUR SECURITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - IPERSEGUR SECURITY S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2021-ITP – Primera Convocatoria, efectuada por el Instituto Tecnológico de la Producción; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de diciembre de 2021, el Instituto Tecnológico de la Producción, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 56- 2021-ITP – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para CITEAGROINDUSTRIAL VRAEM”, con un valor estimado de S/ 210 234.32 (doscientos diez mil doscientos treinta y cuatro con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 5 de enero de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 7 de febrero de 2021 se otorgó la buena pro al proveedor IPERSEGUR SECURITY S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 233 800.00 (doscientos treinta y tres mil ochocientos con 00/100 soles). El 15 de marzo de 2022, se publicó la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03082-2025-TCP-S6 1 2. Mediante el Oficio N° 521-2022-ITP/OA del 29 de diciembre de 2022 , presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en adelante el Tribunal, la Entidad puso de conocimiento que el Adjudicatario habría presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para sustentar su d2nuncia adjuntó el Informe N° 585-2022-ITP/OAJ del 20 de diciembre de 2022 , en el cual señala lo siguiente: • Según lo referido por la Oficina de Administración, mediante Informe N° 2572-2022-ITP/AO-ABAST, enel expediente del procedimientodeselección, se ha constatado que el Adjudicatario y la empresa IPERSEGUR PERÚ S.A.C., se encuentran integradas por las mimas personas naturales en calidad de socios, por tanto, advierte que pertenecerían a un mismo grupo económico, impedimento que estuvo establecido en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. • Agrega que, de la revisión de las ofertas de las citadas empresas, se verificó que ambas se encuentran firmadas por el señor Alfredo Máquez Sivana, en calidad de gerente general. • En ese sentido, concluye que el Adjudicatario, habría incurrido en la infracción queestaba establecida en el literal i)del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. Pordecretodel28dediciembrede2023 ,previamentealiniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, que remita un informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario, al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, así como remitir copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o información inexacta, obtenidos en mérito a una verificación posterior que deba realizar la entidad, en atención a la denuncia presentada. 4. A través del Oficio N° 58-2024-ITP/OA del 19 de enero de 2024 , presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 28 de diciembre de 2023. 1 2 Obrante a folios 7 y 8 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 22 al 26 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 197 al 199 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03082-2025-TCP-S6 5. Por decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marcodelprocedimientodeselección;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en la: • Anexo N° 02 – Declaración Jurada, suscrito el 5 de enero de 2022 por el señor Alfredo Marquez Sivana, en calidad de gerente general del Adjudicatario, mediante el cual declaró bajo juramento, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo que estaba previsto en el artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 23 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Señala que no se ha demostrado que existe grupo económico entre su representada y la empresa IPERSEGUR PERÚ S.A.C., debido a que, la última fue descalificada, por lo tanto, la Entidad no ha sido perjudicada por la participación de dicha empresa, ya que no cumplía con las bases integradas. • Agrega que su representada y la empresa IPERSEGUR PERÚ S.A.C. no formarían parte de un mismo grupo económico, debido a que, tienen distintos domicilios fiscales; asimismo, que su representada obtuvo su RNP en el año 2017 y la otra empresa en el 2023, registrando distintas oficinas, números telefónicos y correos electrónicos, por lo que, considera que no existe control una sobre la otra, ya que ambas son independientes. 7. Con decreto del 3 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por presentado sus descargos y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03082-2025-TCP-S6 8. Por decreto del 24 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 10 de abril del mismo año, la cual se llevó a cabo con el representante del Adjudicatario. 9. A través del escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró sus argumentos alegados en sus descargos, señalando que, la constancia de inscripción en el RNP de la empresa IPERSEGUR PERÚ S.A.C. y su representada tienen fecha distinta de emisión, sus sedes tienen direcciones diferentes, no existe concertación de precios, la empresa IPERSEGUR PERÚ S.A.C. es una sociedad anónima cerrada, mientras que su representa es una sociedad de responsabilidad limitada, y no tiene antecedentes por la infracción imputada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 5 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 5 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03082-2025-TCP-S6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía la Ley,paralo cualespertinenteremitirnosalnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03082-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción por presentar información inexacta ante la Entidad, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernea la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03082-2025-TCP-S6 la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé para dicha infracción un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de la comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la citada infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. 10. En tal sentido, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el tiempo que deberá transcurrir hasta el momento en que se deberá aplicar la suspensión del plazo prescriptorio, por tanto, en este extremo deberá aplicarse el principio de retroactividad benigna. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 5 de enero de 2022, el Adjudicatario presentó el documento cuestionado como parte de su oferta; por lo que, en dicha fecha, se habría configurado la infracción por presentar información inexacta ante la Entidad, iniciándose el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 5 de enero de 2025, habría operado la prescripción respectodelainfracciónimputada;elloencasoquedichoplazonosehubiera suspendido. • Atravésdeldecretodel8deenerode2025,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haberpresentado,comopartedesuoferta, supuesta informacióninexacta, Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03082-2025-TCP-S6 en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Adjudicatarioel9deenerode2025atravésdesuCasilla Electrónicadel OSCE (hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE). 11. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 5 de enero de 2022 [fecha en la cual el Adjudicatario presentóeldocumentocuestionado],elvencimientode lostres (3)añosprevistos para que opere la prescripción de la infracción imputada, tuvo lugar el 5 de enero de 2025; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del iniciodel procedimiento administrativo sancionador [9 deenero de2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario. 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Adjudicatario por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 14. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03082-2025-TCP-S6 Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalproveedorIPERSEGURSECURITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - IPERSEGUR SECURITY S.R.L., con RUC N° 20601984696, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Instituto Tecnológico de la Producción, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2021-ITP – Primera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimiento delaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 9 de 9