Documento regulatorio

Resolución N.° 3081-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedida conforme a Ley, de acue...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03081-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8558-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato de LocacióndeServiciosN°129-2019-UE-UGEL-MBBA-A-ABASTdel2dediciembrede2019, suscrito con el Gobierno Regional de Piura - Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba; y, atendiendo a lo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03081-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8558-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato de LocacióndeServiciosN°129-2019-UE-UGEL-MBBA-A-ABASTdel2dediciembrede2019, suscrito con el Gobierno Regional de Piura - Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2019, el Gobierno Regional de Piura - Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba, en adelante la Entidad, suscribió con la proveedora Vianky Jackeline Huayama Zurita, en adelante la Contratista, el Contrato de Locación de Servicios N° 129-2019-UE-UGEL-MBBA-A-ABAST, para la “Prestación de labores como responsable de la Oficina de Bienestar Social de la Unidad de Gestión Educativa de Huancabamba UE – 309”, por el monto de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR del 14 noviembre de 2022, presentado el 17 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03081-2025-TCP-S6 Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó la presunta infracción por parte de la Contratista, al contratar con el Estado estando impedida, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 263-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, en el cual se señaló lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Ismael Huayama Neira fue elegido alcalde provincial de Huancabamba, región Piura; por consiguiente, el citado alcalde, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial. • De la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses del señor Ismael Huayama Neira, se aprecia que declaró a la Contratista como su hija. • De lo expuesto, advierte que la Contratista, contrató con la Entidad durante el periodo en el cual supadre,el señor Ismael Huayama Neira desempeñóel cargo de Alcalde Provincial de Huancabamba, auncuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con decreto del 26 de julio de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio N° 411 del 3 de diciembre de 2019 y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Contratista. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03081-2025-TCP-S6 4. Con Oficios N° 775 y 776-2023-GOB-REG-PIURA-DREP-UGEL.N°309-HBBA.D, presentados ante el Tribunal el 7 y 9 de setiembre de 2023, respectivamente, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 26 de junio del mismo año. 5. A través del decreto 22 de setiembre de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelacontrataciónefectuada mediante Orden de Servicio N° 411 del 3 de diciembre de 2019, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto,seotorgóala Contratistaelplazodediez (10)díashábilesa fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 4 de setiembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Pordecretodel12denoviembrede2024,sedejósinefectoeldecretoderemisión a sala del 4 de setiembre del mismo año. 8. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 22 de setiembre de 2023, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco del Contrato, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03081-2025-TCP-S6 Paratalefecto,seotorgóala Contratistaelplazodediez (10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. Mediante decreto del 30 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 27 de diciembre de 2024 con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 1 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03081-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a la Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03081-2025-TCP-S6 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteacontratarcon elEstadoestandoimpedidoparaello,prescribe alos tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03081-2025-TCP-S6 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealización delacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03081-2025-TCP-S6 se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. En el caso de autos, obra en el expediente administrativo el Contrato de Locación de Servicios N° 129-2019-UE-UGEL-MBBA-A-ABAST del 2 de diciembre de 2019, para la “Prestación de labores como responsable de la Oficina de Bienestar Social de la Unidad de Gestión Educativa de Huancabamba UE – 309”, por el monto de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), suscrito entre la Entidad y la Contratista. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 2 de diciembre de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,y se inició el cómputo del plazode prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme la nueva Ley. El 2 de diciembre de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 17 de noviembre de 2022, mediante Memorando N° D000720-2022- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó la presunta infracción por parte de la Contratista, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedida para ello. • A través del decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedida para ello. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativosancionadorfuenotificadoa laContratistael27dediciembre de 2024mediante edicto publicadoenelDiario OficialEl Peruano,conforme se desprende a continuación: Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03081-2025-TCP-S6 (…) 15. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 2 de diciembre de 2019 [fecha de perfeccionamiento del contrato con la Entidad], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 2 de diciembre de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a la Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [27 de diciembre de 2024]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03081-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalaproveedoraVIANKYJACKELINE HUAYAMA ZURITA, (con R.U.C. N° 10741213732), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 129-2019-UE-UGEL-MBBA-A- ABAST del 2 de diciembre de 2019, suscrito con el Gobierno Regional de Piura - UnidaddeGestiónEducativaLocaldeHuancabamba,infracciónqueseencontraba tipificadaen elliteral c)del numeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10