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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5142-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Vilocru Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009357 del 12 de fe...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5142-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Vilocru Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009357 del 12 de febrero de 2020, en el marco de la Adjudicación Abreviada N° ABR-0005-2020-OLE/PETROPERUdel20dediciembrede2019,convocadaporPetróleos del Perú S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de diciembre de 2019, Petróleos del Perú S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Abreviada N° ABR-0005-2020- OLE/PETROPERU, para el servicio denominado “Servicio de reparación mediante instalación de Grapa Romacón en la emergencia del Km 548+894 del ONP”, por el monto de S/ 125 702.83 (ciento veinticinco mil setecientos dos con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 28840 , Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., y sus modificatorias, así como su Reglamento de 2 Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú - Petroperú . Asimismo, laSéptimaDisposiciónComplementaria FinaldelDecretoLegislativoN° 1444 [al igual que en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Final de la 1 Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 23 de julio de 2006. 2 Aprobado por el Acuerdo de Directorio N° 56-2017-PP, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado con el Acuerdo de Directorio N° 109-2018-PP, vigente desde del 9 de enero de 2019. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 vigente LeyN°32069,LeyGeneralde Contrataciones Públicas”] ,establecíaqueel Tribunal de Contrataciones del Estado ejercía potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de la Entidad. De esta manera, resultaba aplicable al momento en que se convocó el procedimiento de selección, el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 82- 2019-EF, en adelante la Ley, y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 23 de diciembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 23 de enero de 2020, se otorgó la buena pro al proveedor Vilocru Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 125 702.83 (ciento veinticinco mil setecientos dos con 83/100 soles). Finalmente, el 12 de febrero de 2020, la Entidad emitió la Orden de Trabajo a TercerosN° 4100009357, en el marco del procedimiento de selección, en adelante la Orden de Trabajo. 4 2. Mediante el Memorando N° GDCA-0592-2021 del 3 agosto de 2021, presentado el 12 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó las presuntas infracciones por parte del Contratista, al contratar con el Estado estando con impedimento para ello y al haber presentado documentación con información presuntamente inexacta en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6 Entre otros presentó en Informe Técnico N° TCO-0767-2021 del 26 de mayo de 2021, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • El 07 de febrero de 2020 la Coordinación Compras Oleoducto recibió el Memorando N° JMTO-MTU-071-2020 de la Unidad Mantenimiento Tubería, en el cual solicita la emisión de la Orden de Trabajo a Terceros - OTT para la contratación del “Servicio de reparación mediante instalación de Grapa Romacón en la emergencia del KM 548+984 del Tramo II del ONP”, el cual fue 3 Encontramos una símil regulación en el numeral 3 de la Vigésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “El Tribunal de Contrataciones Públicas ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de Petroperú S.A. de acuerdo con las infracciones y sanciones previstas en la Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Obrante a fojas 9 del expediente administrativo sancionador. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6 Obrante a fojas 16 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 realizado mediante una Adjudicación Abreviada [Numeral 12.3.i del ReglamentodeAdquisicionesyContratacionesdelaEntidad],porlacausalde emergencia. Habiendo sido la fecha de inicio real del servicio el 21 de diciembre de 2019 y la fecha de término de servicio el 23 de diciembre de 2019. • Posteriormente, vía regularización, con fecha 12 de febrero de 2020, la Entidad emitió la Orden de Trabajo a Terceros - OTT N° 4100009357 a favor del Contratista, derivada del procedimiento de selección denominado Adjudicación Abreviada N° ABR-0005-2020- OLE/PETROPERU. • Según Informe de Control Específico N° 024-2019-2-0084-SCE, en la Escritura Pública N° 1947 de fecha 07 de julio de 2012 [corriendo inscrita en el Asiento C00002 de la Partida Registral N° 11005706], el señor Víctor Hugo Cruz Guevara, en su condición de Gerente General de Corporación Cruz S.A.C. [empresa proveedora que fue sancionada con inhabilitación para contratar conelEstado,demanerapreviaalaconvocatoriadelpresenteprocedimiento de selección], delegó a favor del señor Víctor Arturo Cruz Vásquez [su hijo], la facultadparacelebraractosycontratosordinarioscorrespondientesalobjeto social de dicha empresa, inclusive le otorgó poder para suscribir contratos de trabajo con diversas instituciones públicas y/o privadas. Dicho poder que le fue revocado por Escritura Pública N°117 de fecha 27 de octubre de 2016. • Es decir, el señor Víctor Arturo Cruz Vásquez [quien ejercía el cargo de Gerente General del Contratista al momento de la convocatoria del procedimiento de selección] fue apoderado de la empresa Corporación Cruz S.A.C hasta un día antes de emitirse la Resolución N° 2564-2016-TCE-S1 de fecha 28 de octubre de 2016, con la cual dicha empresa fue inhabilitada temporalmente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratarconelEstadodesdeel31deoctubrede2016,hastael29defebrero de 2020. • Conforme puede advertirse [en la Partida Registral de la SUNARP], el Contratistahabría ampliado su objeto social el 16de noviembrede 2016[días después de haber sido sancionada la empresa Corporación Cruz S.A.C.], incluyendo como parte de su objeto social actividades muy similares a las de dicha empresa [Corporación Cruz S.A.C.] • Al respecto debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo previsto enelliteralo)delartículo11delaLey,seconfiguraenalgunodelossiguientes Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 supuestos: i) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal, usando a una persona natural o jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; y,ii) Cuando un impedido oinhabilitado busca eludirsu condición de tal, usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. • Teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, en el presente caso el Contratista presentó la “Declaración Jurada de Cumplimiento” del 23 de diciembre de 2019, como parte de su propuesta técnica en el procedimiento de selección, en la cual manifestó no tener impedimento para participar en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado. • Porloexpuesto,consideraqueexistenindiciossuficientesparaevidenciarque elContratistaseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstado,conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal o) del artículo 11.1 del artículo 11 de la Ley. Asimismo, el Contratista habría presentado documentación presuntamente inexacta dentro de su oferta en el marco del procedimiento de selección, incurriendo en la infracción que estuvo tipificada literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) FichaÚnicadeProveedorescorrespondientealContratista,dondeseadvierte que el señor Víctor Arturo Cruz Vásquez, figura como su accionista y representante legal [documento obtenido de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano]. ii) Partida Registral N° 11117883, correspondiente al Contratista. iii) Partida Registral N° 11005706, correspondiente a la empresa Corporación Cruz S.A.C.. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta como parte de su cotización u oferta en el marco del procedimiento de selección del cual se derivó la Orden de Trabajo, infracciones que se encontraban 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de noviembre de 2024. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, está última infracción contenida en: i) Declaración Jurada de Cumplimiento del 23 de diciembre de 2019, suscrita por el Gerente General del Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para participar en el presente proceso de contratación ni para contratar con el Estado. Paratalefecto,seotorgóala Contratista elplazodediez (10)díashábilesa fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Al respecto, conforme se puede apreciar en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado [SITCE], el decreto de inicio del procedimiento administrativosancionadorfuenotificadoalContratistaconfecha 5denoviembre de 2024, a través de la Notificación N° 094610-2024. 5. A través del decreto del 27 de noviembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de noviembre de 2024. 9 6. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año y en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por un Vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 29 de noviembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de febrero de de 2025. 7. Por decreto del25de abrilde 2025,a fin de que laSexta Saladel Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a laEntidad que cumpla con remitir[entreotrosdocumentos] la cotización presentada por el Contratista, en el marco de la emisión de la Orden de Trabajo 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de noviembre de 2024. 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de febrero de 2025. 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 25 de abril de 2025. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 del 12 de febrero de 2020 así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 8. Por medio del documento denominado JTCO-0623-2025 del 29 de abril de 2025, ingresado mediante laMesa dePartes VirtualdelTribunal elmismodía,laEntidad remitió la información solicitada en el requerimiento que se le realizó a través del decreto del 25 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización u oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Trabajo derivada del procedimiento de selección; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 11 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 11 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Contratista, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, laLeyvigenteprevéunplazodeprescripción para ambasinfracciones de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el tiempo para la aplicación de la suspensión del plazo prescriptorio,es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Entalsentido,obraenelexpedienteadministrativolaOrdendeTrabajoaTerceros N° 4100009357 del 12 de febrero de 2020, a favor del Contratista, para el servicio denominado “Servicio de reparación mediante instalación de Grapa Romacón en la emergencia del Km 548+894 del ONP”, por el monto de S/ 125 702.83 (ciento Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 veinticinco mil setecientos dos con 83/100 soles), en el marco del procedimiento de selección. Dicha Orden de Trabajo se encuentra suscrita por el Contratista, quien consignó [a través de su representante legal] nombres, apellidos y firma del Gerente General del Contratista, en señal de recepción y conformidad. Asimismo, respecto a la presentación de información inexacta, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización u oferta, en el marco del procedimiento de selección del cual se derivó la Orden de Trabajo. En este punto es preciso indicar que de acuerdo a la información consignada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, respecto al procedimiento de selección, la presentación de la presunta información inexacta ante la Entidad se realizó el 23 de diciembre de 2019 conforme se puede apreciar en el cronograma estipulado para el procedimiento de selección, así como en el respectivo reporte de presentación de propuestas u ofertas emitido por la Entidad. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 12 de febrero de 2020 y el 23 de diciembre de 2019, se habrían configurado las infracciones que estuvieron previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley respectivamente, y se inició el cómputodelplazodeprescripción,queencasodenointerrumpirseoperaba a los cuatro (4) años conforme la nueva Ley. El 12 de febrero de 2024 y el 23 de diciembre de 2023, respectivamente, habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 12 de agosto de 2021, mediante el Memorando N° GDCA-0592-2021 del 3 agosto de 2021, la Entidad comunicó las presuntas infracciones por parte del Contratista, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. • A través del decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo,delarevisióndelTomaRazónelectrónicodelTribunal,seadvierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 Contratista el 5 de noviembre de 2024 mediante la Notificación N° 094610- 2024, conforme se desprende a continuación: 14. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 12 de febrero de 2020 y el 23 de diciembre de 2019 [fechas respectivas de perfeccionamiento del contrato con la Entidad y la presentación de información inexacta], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de dichas infracciones, tuvieron lugar el 12 de febrero de 2024 y el 23 de diciembre de 2023, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [5 de noviembre de 2024]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 17. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes,aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03080-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, (con R.U.C. N° 20529914718), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009357 del 12 de febrero de 2020, emitida por Petróleos del Perú S.A., en el marco de la Adjudicación Abreviada N° ABR-0005-2020-OLE/PETROPERU del 20 de diciembre de 2019, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaen conocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12