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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4649-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor AQUASPORT S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013- 2020-MPI-CS - Primera Convocatoria (Ítem 2), efectuada por la Municipalidad Provincial de Islay - Mollendo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 16 de diciembre de 2020, la Municipalidad Pro...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4649-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor AQUASPORT S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013- 2020-MPI-CS - Primera Convocatoria (Ítem 2), efectuada por la Municipalidad Provincial de Islay - Mollendo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 16 de diciembre de 2020, la Municipalidad Provincial de Islay - Mollendo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 013- 2020-MPI-CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de motos acuáticas y cuatrimotos para la Gerencia de Seguridad Ciudadana”, por un valor estimado total de S/ 231 352.00 (doscientos treinta y un mil trescientos cincuenta ydos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, probado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre los ítems de la citada contratación, se encuentra el ítem N°2, para la “Adquisición de motos acuáticas”, por un valor estimado ascendente a S/ 152 000.00 (ciento cincuenta y dos mil con 00/100 soles). El 4 de enero de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 11 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro al proveedor AQUASPORT S.A.C., por el monto ascendente al valor estimado del ítem 2 del procedimiento de selección. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 El 22deenerode2021 laEntidad yelproveedor AQUASPORT S.A.C.,en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 003-2021-MPI, en adelante el Contrato. 2. A través del formato de solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero , 1 presentado el 30 de julio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelanteelTribunal,la Entidadpusoenconocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Para sustentar su denuncia adjuntó el Informe Legal N° 311-2021-MPI/A-GM-OAJ del 15 de julio de 2021 , en el cual informó, entre otros, lo siguiente: • Mediantecartanotarial,notificadael1demarzode2021, laEntidadrequirió al Contratista para que, en el plazo de cinco (5) días cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Ante el incumplimiento, mediante carta notarial s/n del 6 de abril de 2021, la Entidad, comunicó al Contratista la resolución del Contrato. • Concluye que, la conducta del Contratista al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, se encuentra prevista en la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 30 de noviembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule su descargo,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoconladocumentación obrante en autos. 4. Mediante decreto del 16 de setiembre de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 30 de noviembre del 2023, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista; asimismo, se requirió a la Entidad remita la siguiente información: 1 2 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 6 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 “(…) Remitir copia completa y legible de la Carta Notarial de fecha 06.04.2021, debidamente diligenciada notarialmente (certificado notarial), documento mediante la cual la Entidad comunicó a la empresa AQUASPORT S.A.C., la resolución del Contrato N° 003-2021-MPI, en virtud a la causal establecida en el inciso a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. 5. A través del Oficio N° 139-2024-MPI/A-GM-OA del 28 de octubre de 2024 , 3 presentado ante el Tribunal el día siguiente, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 16 de setiembre del mismo año, adjuntando el Informe N°786-2024-MPI/A-GM-OA-UAdel21deoctubrede2024 ,enelcual,señalóque, de la revisión del expedientede contratación del procedimientode selección,solo se cuenta con una copia simple de la carta notarial del 6 de abril de 2021 y no encontró el cargo de notificación y/o cédula de notificación de recepción de dicha carta. 6. Con decreto del 20 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del ítem 2 del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Con decreto del 31 de enero de 2025, habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 13 de diciembre de 2024 a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de febrero de 2025. 3 Obrante a folio 448 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 449 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 459 al 461 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió enresponsabilidad administrativaal ocasionar la resolución del Contrato derivado del ítem 2 del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que, constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, disponía que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 5. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento señalaba que, la Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)hayallegado a acumularelmontomáximo delapenalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establecía que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverelcontrato.Dependiendodelmontoinvolucradoyde la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidadpodráestablecerplazosmayores,loscualesnosuperaránenningúncaso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisaba que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de laspartes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 decir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecía que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento disponía que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad que estuvo contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 8. Asimismo,enelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2022 publicadoenelDiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuracióndelainfracciónconsistenteendarlugaralaresolución decontrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; además, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 6 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 10. Sobre el particular, en atención a la documentación que obra en expediente administrativo, se tiene que, mediante carta notarial del 25 de febrero de 2021 , 7 diligenciada notarialmente el 1 de marzo del mismo año por el notario público de Islay Alejandro Paredes Ali, la Entidad requirió al Contratista para que, en el plazo de cinco (5) días calendario cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: 7 Obrante a folios 148 y 149 del expediente administrativo. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 11. Posteriormente, ante el incumplimiento del requerimiento efectuado, conforme a lo informado por la Entidad, mediante el Informe Legal N° 311-2021-MPI/A-GM- OAJ del 15 de julio de 2021, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato por incumplimiento de sus obligaciones, a través de la carta notarial del 6 de abril de 2021. A tal efecto, se muestra la citada carta notarial: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 12. Ahora bien, atendiendo a que la causal de resolución es el incumplimiento de obligaciones contractuales, a efectos de verificar si la resolución contractual fue efectuada conforme al procedimiento descrito en el Reglamento, resulta necesario corroborar lo siguiente: i) Respecto a la carta de requerimiento: • Debe encontrarse dirigida al domicilio vigente señalado por el Contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 • Diligenciada por notario público. • Identificar las obligaciones contractuales que, a criterio de la Entidad, no han sido cumplidas. • Precisar el plazo otorgado para la subsanación de dicho incumplimiento [conforme a los plazos legales contemplados en la normativa de contratación pública]. • El apercibimiento de resolver el contrato, en caso persistir el incumplimiento. ii) Respecto a la carta de resolución del contrato: • Encontrarse dirigida al domicilio vigente señalado por el contratista [en el correspondiente contrato (Orden de Compra) o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Señalar la decisión de resolver el contrato. 13. Estando a lo expuesto, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierte el diligenciamiento notarial de la carta notarial del 6 de abril de 2021, por la cual la Entidad, comunicó la resolución del contrato. 14. En atención a ello, a través del decreto del 16 de setiembre de 2024, se requirió a la Entidad, remita copia completa y legible de la carta notarial del 6 de abril de 2021, debidamente diligenciada notarialmente (certificado notarial). Enrespuesta,laEntidad,atravésdelInformeN°786-2024-MPI/A-GM-OA-UAdel 21 de octubre de 2024 , informó que, de la revisión de expediente de contratación del procedimiento de selección, solo cuenta con una copia simple de la carta notarial del 6 de abril de 2021, no obstante, no encontró el cargo de notificación y/o cédula de notificación de recepción de dicha carta notarial. 15. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneasprecedentes. Tales asíque, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido 8 Obrante a folio 449 del expediente administrativo. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la institución exclusiva responsabilidad. Dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo N° 002- 2022, publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, Acuerdo de Sala Plena del Tribunal, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad de la Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 16. Consecuentemente, en el presente caso, no se aprecia que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido para resolver el Contrato, por el incumplimiento de las obligaciones del Contratista. 17. En tal sentido, este Colegiado se ve imposibilitado de continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador y, por tanto, atribuir responsabilidad administrativa, debido a que la Entidad no ha acreditado que cumplió con el procedimiento previsto para la resolución contractual, ocasionando que el presente expediente deba ser archivado de forma definitiva. 18. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente, bajo responsabilidad de la Entidad. 19. Sin perjuicio de ello, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad yde su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos, con el fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03079-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposiciónde sancióncontralaempresaAQUASPORT S.A.C., con R.U.C. Nº 20292890932, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2021-MPI del 22 de enero de 2021, suscrito en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2020-MPI-CS - Primera Convocatoria (Ítem 2), infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad yel Órgano de Control Institucional de la misma para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes en relación a los hechos expuestos en la presente resolución. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12