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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 501/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Cayo Gabriel Antúnez Alva, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000017 del 14 de febrero de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Ancash – Educación USE AIJA; y atendiendo a lo siguie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 501/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Cayo Gabriel Antúnez Alva, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000017 del 14 de febrero de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Ancash – Educación USE AIJA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2020, el Gobierno Regional de Ancash – Educación USE AIJA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000017 a favor del proveedor Cayo Gabriel Antúnez Alva, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de preparación de alimentos (almuerzos) para el personal de la sede administrativa”, por el monto de S/ 318.00 (trescientos dieciocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1Obrante a folios 297 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000641-2020-OSCE-DGR del 30 de diciembre de 2020, presentado el 14 de enero de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. En ese contexto,adjuntó el Dictamen N° 180-2020/DGR-SIRE del 23 de diciembre de 2020, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Considerando que el señor Cayo Gabriel Antunez Alva viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Aija, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero del 2019 hasta doce (12) meses después que dicha persona cese en el cargo de Regidor. • De la información registrada en la Ficha Única del proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Cayo Gabriel Antunez Alva viene desempeñando el cargo de Regidor Provincial, el referido proveedor contrató con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial. • Por tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 2 de febrero de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, copia de la Orden de Servicio recibida, asícomo copia de los documentos con supuesta información inexacta. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 54 al 57 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 123 a 126 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 4. Con Decreto del 15 de diciembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad, remitir la información solicitada mediante el Decreto del 2 de febrero de 2021. 6 5. Mediante Decreto del 28 de diciembre de 2023 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 6. Mediante Oficio N° 052-2024-ME-RA/DREA/UGL-A-D del 2 de febrero de 2024, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información relacionada con una orden de servicio distinta al caso que nos ocupa. 7. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento . 9 8. ConEscritoN°01 presentadoel27denoviembrede2024,antelaMesadePartes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo 5Obrante a folios 127 a 131 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 135 a 144 del expediente administrativo en pdf. 7 8Obrante a folio 191 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 267 a 269 del expediente administrativo. sancionador al Contratista, a través de la Cédula de Notificación N° 95113/2024.TCE el 11 de noviembre de 2024.administrativo 10 Obrante a folios 271 a 272 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: - La Orden de Servicio fue ejecutada desconociendo que se encontraba impedidoparacontratarconlaUnidaddeGestiónEducativaLocaldeAija,pues tenía certeza de que dicho impedimento solo alcanzaba a la contratación con la Municipalidad Provincial de Aija, donde tiene la condición de Regidor. - La Entidad al momento de suscribir los documentos nunca indicó que, como Regidor, tenía impedimento para contratar con el Estado. 9. Con Escrito N° S/N presentado el 28 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó el documento denominado “Recurso de apelación”, alegando la aplicación del Principio del Non Bis in Idem; por lo que, según sostiene, no se puede imponer sucesivao simultáneamente una pena yuna sanciónadministrativaporelmismohechoenloscasosqueseaprecialaidentidad del sujeto, hecho y fundamente. 10. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 11. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 12. ConDecretodel4deabrilde2025,afindequelaSegundaSaladelTribunalrecabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad, para que cumpla, en el plazo de tres (3) días hábiles, con remitir lo solicitado mediante los Decretos del del 2 de febrero de 2021 y del 15 de diciembre de 2023. 11Obrante a folios 274 a 275 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folio 278 del expediente administrativo en pdf. 13Obrante a folios 279 a 280 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 14 13. A través del Oficio N° 160-2025-ME-DREA/UGEL-A-D del 9 de abril de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 4 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 14 de febrero de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente el TUOde la LeyN° 30225 y su Reglamento,para elanálisisdel perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello, (14 de febrero de 2020). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación válidamente realizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 262 del Reglamento 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos 262.2. El plazo de prescripción se suspende: siguientes supuestos: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 a) Con la interposición de la denuncia y hastaa) Cuando para la determinación de el vencimiento del plazo con que se cuenta responsabilidad sea necesario contar para emitir la resolución. Si el Tribunal no spreviamente con decisión judicial o arbitral. En pronuncia dentro del plazo indicado, la este supuesto, la suspensión es por el periodo prescripción reanuda su curso, adicionándose que dure dicho proceso jurisdiccional. el periodo transcurrido con anterioridad a la b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión. suspensión del procedimiento sancionador. b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de Artículo 363 del Reglamento vigente suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 12. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada alpresunto infractor yhasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar el 14 de febrero de 2020, fecha en la que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió 15 diversos documentos, tales como: i) Comprobante de pago N° 85 del 26 de febrero de 2020, emitido por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de la 1Obrante a foja 287 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 16 Orden de Servicio; y, ii) Acta de Conformidad de Servicios N° 16-2020 , emitida el 21 de febrero de 2020 por la Entidad a favor del Contratista. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Comprobante de pago N° 85 del 26 de febrero de 2020 1Obrante a foja 290 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 Acta de Conformidad de Servicios N° 16-2020: Como puede advertirse, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelación contractualentrelaEntidadyelContratista,en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 14 de febrero de 2020. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 14 de febrero de 2020: se emite la Orden de Servicio a favor del Contratista, perfeccionándose la relación contractual con la Entidad; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 no interrumpirse, el 14 de febrero de 2023. ii) 14 de enero de 2021: mediante el Memorando N° D000641-2020-OSCE- DGR, presentado ante laMesa de Partes del Tribunal, la DGR comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. iii) 4 denoviembre de2024:se dispuso iniciarprocedimiento administrativo sancionadorencontradel Contratista,por su supuestaresponsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. iv) 11 de noviembre de 2024: el Contratista fue notificado, a través de la de la Cédula de Notificación N° 95113/2024.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 11 de noviembre de 2024. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 17 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 23. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al proveedor CAYO GABRIEL ANTÚNEZ ALVA (con R.U.C. N° 10317604560), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000017 del 14 de febrero de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Ancash – Educación USE AIJA, para la contratación del “Servicio de preparación de alimentos (almuerzos) para el personal de la sede administrativa”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 17“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03078-2025-TCP- S2 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 22. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 18 de 18