Documento regulatorio

Resolución N.° 3075-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa V& S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor DAVILA RUIZ OSCAR DAVID por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad r...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción).” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3845/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa V& S CONTRATISTAS GENERALESS.A.C.yelseñorDAVILARUIZOSCARDAVIDporsuresponsabilidadalhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 026997-2020-BN, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, documentación que contiene información inexacta, y; haber supervisado la ejecución de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción).” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3845/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa V& S CONTRATISTAS GENERALESS.A.C.yelseñorDAVILARUIZOSCARDAVIDporsuresponsabilidadalhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 026997-2020-BN, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, documentación que contiene información inexacta, y; haber supervisado la ejecución de la obra faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionandoperjuicioeconómicoala Entidad,enmarcodelprocedimientodeselección Adjudicación Simplificada N° 12-2019-BN-Primera Convocatoria, convocado por el BANCODELANACIÓN,para lacontratacióndel“ContratacióndelaSupervisióndeObra Agencia 3 Iberia”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de octubre de 2019, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2019-BN-Primera Convocatoria, para la contratacióndel“Contrataciónde laSupervisiónde ObraAgencia3 Iberia”, con un valor estimado ascendente a S/ 210,700.80 (doscientos diez mil setecientos con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dichoprocedimientose convocó alamparodelTexto ÚnicoOrdenadode la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. La presentación de ofertas vía electrónica se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2019 y, el 23 enero de 2020, se realizó -a través del SEACE- el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR V&S, integrado por la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor DAVILA RUIZ OSCAR DAVID, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 160,704.00 (ciento sesenta mil setecientos cuatro con 00/100 soles). El 24 de febrero del 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 026997-2020-BN , en adelante el Contrato. 2 3 2. Mediante Escrito S/N y Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” ambos del 6 de mayo de 2022, y el Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” del 13 de diciembrede2022,presentadosel11demayode2022y20dediciembredel2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por haber incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente: 6 • Mediante Carta Notarial N° 1288-2021-BN/2664 del 7 de diciembre de 2021, diligenciada notarialmente el 10 de diciembre de 2021, se comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, por causal de acumulación del monto máximo de la penalidad por mora. Sostiene que el Contratista no ha sometido dicha decisión a ningún mecanismo de solución de controversias, por lo que se encuentra consentida la resolución. 1Obrante a folios 23 a 32 del expediente administrativo en formato PDF 2Obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 5 a 6 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 359 a 360 del expediente administrativo en formato PDF. 6Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 67 a 69 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 • MedianteCartaN°024-2021-C-SUPERVISORV&S/ODDR-RC del5dejuliode7 2021,presentadael7delmismomesyaño,elConsorcioremitióalaEntidad la Valorización N° 04, correspondiente al mes de junio 2021, en marco de la ejecución contractual del procedimiento de selección. • De la inspección física realizada a la obra en comentario, durante el periodo comprendido entre el 18 y 22 de julio de 2022, por el Especialista en Ingeniería Civil contratado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, se evidencia que el Consorcio consideró partidas que no fueron culminadas por el Consorcio Jesús [Ejecutor de la obra] y que además fue validada por la señora Manuela del Carmen Venancio Moloche, Subgerente de Infraestructura, sin cautelar la correcta verificación de los metrados ejecutados. • Dicha situación expuesta, conllevó a que la Entidad valide y efectúe el pago de la Valorización N° 04 sin observar que esta consideraba partidas no culminadas. 3. Con Decreto del 5 de diciembre del 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal complementario de su asesoría, donde señale la procedenciaysupuestaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,asícomo señale y enumere los documentos que supuestamente contendrían información inexacta. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con fecha 2 de enero de 2025, la Entidad remitió el escrito s/n del 1 del mismo mes yaño,adjuntandolainformaciónrequeridamedianteDecreto5dediciembre 7Obrante a folio 483 del expediente administrativo en formato PDF 8Obrante a folios 1265 a 1267 del expediente administrativo en formato PDF 9Obrante a folios 1280 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 del 2024. 5. Con Decreto 10 del 13 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, información inexacta y; haber supervisado la ejecución de la obra faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales f), i) y m) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Carta N° 024-2021-C-SUPERVISOR V&S/ODDR-RC del 5 de julio de 2021, presentada el 7 de julio de 2021 ante la Mesa de Partes del Banco de la Nación por el CONSORCIO SUPERVISOR V&S, correspondiente a la Valorización N° 04 – mes de junio de 2021, para pago de Contratista, en marco de la ejecución contractual de la Adjudicación Simplificada N° 12- 2019-BN-Primera Convocatoria. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11 6. Mediante Oficio N° 000001-2025-CG/OC0010 del 23 de enero de 2025, presentado el 24 del mismo mes y año, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, adjuntó los cargos de la información remitida por la Entidad ante los requerimientos efectuados. 7. El 27 de enero de 2025, los integrantes del Consorcio , presentaron descargos en 1Obrante a folios 1958 a 1963 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 1965 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 2224 a 2303 del expediente administrativo en formato PDF Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 los mismos términos, manifestando lo siguiente: • Mediante Carta Notarial N° 060-2021-C-Supervisor V&S/ODDR-RC del 17 13 denoviembredel2024,serequirióalaEntidad,medianteconductonotarial, cumplir con sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de cinco días bajo apercebimiento de resolver el contrato. 14 • Con Carta Notarial N° 062-2021-C-Supervisor V&S/ODDR-RC del 25 de noviembre del 2024, se comunicó a la Entidad, mediante conducto notarial del mismo día, la decisión de resolver el Contrato, al haber incumplido con obligaciones esenciales, en marco al artículo 165 del reglamento. • Señala que, la resolución del Contrato efectuada por el Consorcio adquirió la calidad de consentida, al no a haber sido controvertida por la Entidad. • Concluye que la resolución de contrato, efectuada por la Entidad carece de validez legal. 8. Con Decreto del 3 de febrero de 2025, se tuvo por apersonados y presentados los descargos de los integrantes del Consorcio; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 4 del mismo mes y año. 9. ConDecreto del9deabrilde2025, serequirióinformaciónadicionala laEntidad y el Contratista consistente en: “Al BANCO DE LA NACIÓN: 1. Sírvase informar, de manera clara y precisa, si la Entidad, dentro del plazo de 30 días hábiles posterior a la comunicación de resolución de contrato efectuada por el CONSORCIO SUPERVISOR V&S (a través de Carta Notarial N° 062-2021-C-SUPERVISOR V&S/ODDR-RC, de fecha 25 de noviembre de 2021) sometió a conciliación y/o arbitraje dicha controversia. 13Obrante a folios 2185 a 2188 del expediente administrativo en formato PDF 14Obrante a folios 2189 a 2192 del expediente administrativo en formato PDF 15Obrante a folios 2304 a 2305 del expediente administrativo en formato PDF. 16Obrante a folios 2313 a 2314 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 De ser el caso, remitir la documentación que acredite lo sustentado. (…) AlaempresaV&SCONTRATISTASGENERALESS.A.C.yelseñorDAVILARUIZOSCARDAVID 1. Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada, dentro del plazo de 30 días hábiles posterior a la comunicación de resolución de contrato efectuada por la Entidad(atravésdelaCartaNotarialN°1288-2021-BN/2664del7dediciembrede2021, diligenciada el 10 del mismo mes y año), sometió a conciliación y/o arbitraje dicha controversia. De ser el caso, remitir la documentación que acredite lo sustentado. (…)” 10. Mediante Escrito s/n del 15 de abril de 2025, presentado ante el Tribunal el 16 delmismomesyaño,laEntidadinformóquelaSubgerenciadeAsuntosProcesales de la Gerencia Legal del Banco de la Nación, con fecha 14 de abril de 2025, señaló que el Consorcio no registra procedimiento de conciliación o arbitraje. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que, a la fecha, la empresa V& S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20479357332) y DAVILA RUIZ OSCAR DAVID (con R.U.C. N° 10167990661) no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, presentar documentación con información inexacta y haber supervisado la ejecución de la obra faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a la Entidad, dando lugar a la comisión de las infracciones 1Obrante a folios 2324 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 tipificadas en los literales f), i) y m) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 30 de octubre del 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO delaLeyN°30225ysuReglamento;entonces,paraelanálisisdehaberocasionado quese resuelvaelcontrato,dehaberpresentadodocumentaciónconinformación inexacta yhaber supervisado la ejecución de la obra faltando al deberde velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionandoperjuicioeconómicoalaEntidad; serádeaplicacióndichanormativa. 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, cabe tener presente que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones,aloscuatro(4)añosdecometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente norma para efectos de las infractores, en concordancia con lo sanciones prescriben a los tres (3) años establecido en el artículo 252 del Texto conforme a lo señalado en el reglamento. Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Tratándose de documentación falsa la Procedimiento Administrativo General, sanción prescribe a los siete (7) años de aprobado mediante Decreto Supremo 004- cometida. 2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 262 del Reglamento 262.2. El plazo de prescripción se 93.3 El plazo de prescripción se suspende en suspende: los siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de a) Con la interposición de la denuncia y responsabilidad sea necesario contar hasta el vencimiento del plazo con que se previamente con decisión judicial o arbitral. cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo En este supuesto, la suspensión es por el indicado, la prescripción reanuda su curso,periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 adicionándose el periodo transcurrido cob) Cuando el Poder Judicial ordene la anterioridad a la suspensión. suspensión del procedimiento sancionador. b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el perioArtículo 363 del Reglamento vigente de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado medianteDecreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales f), i) y m) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistentes en haber ocasionado la resolución del contrato, presentación de documentación con información inexacta y haber supervisado la ejecución de la obra faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a la Entidad; y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años (para las 3 infracciones materia de análisis). 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 17. En esa línea, es necesario resaltar que las presuntas infracciones imputadas, tuvieron lugar, supuestamente, las siguientes fechas: • 10 de diciembre de 2021: Haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección. • 7 de julio de 2021: Haber presentado documentación con supuesta información inexacta. • 30 de junio de 2021: Haber supervisado la ejecución de la obra faltando al deber de velar por la correcta ejecucióntécnica, económica yadministrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a la Entidad. 18. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) Respecto al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato: 10 de diciembre de 2021: la Entidad comunica mediante Carta Notarial a la representante común del Consorcio, la resolución del Contrato, por causal de acumulación del monto máximo de la penalidad por mora; por Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 10 de diciembre de 2024. ii) Respecto al haber presentado documentación con información inexacta 7 de julio de 2021: Mediante Carta N° 024-2021-C-SUPERVISOR V&S/ODDR-RC del 5 de julio de 2021, presentada el 7 de julio de 2021 el Consorcio presenta antela Entidad,la Valorización N° 04 – mes de junio de 2021, para pago del Contratista [Ejecutor de la obra], en marco de la ejecución contractual de la Adjudicación Simplificada N° 12-2019-BN- Primera Convocatoria. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 7 de julio de 2024. iii) Respecto al haber supervisado la ejecución de la obra faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a la Entidad: 30 dejunio de 2021: Fecha de culminación de la supervisión de la obra por parte del Consorcio, correspondiente al mes de julio del 2021 [valorización n° 04]. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 30 de junio de 2024. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 iv) 11 de mayo de 2022: la Entidad mediante escrito S/N, y formulario “Aplicación de Sanción – Entidad”, comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida a haber ocasionado que se resuelva el contrato. v) 20 de diciembre del 2023: la Entidad mediante formulario “Aplicación de 18 Sanción – Entidad” comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida a presentar documentación con información inexacta. vi) 13 de enero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio,por su supuesta responsabilidad alhaber ocasionado que se resuelvaelcontrato,dehaberpresentadodocumentaciónconinformación inexacta y haber supervisado la ejecución de la obra faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a la Entidad. vii) 14 de enero de 2025: los integrantes del Consorcio Adjudicatario fueron notificados, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. viii) 4 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 14 de enero de 2025. 1Obrante a folios 359 a 360 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 20. Enese sentido,resultaevidentequehaoperado la prescripciónde lasinfracciones imputadasenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en el literal f), i) ym)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225;portanto,carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Consorcio. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, 19 por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 21. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de lafacultaddelTribunalparadeterminarlaexistenciadelasinfraccionesimputadas y la imposición de sanción en contra del Consorcio, así como poner en conocimiento la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 19“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Pública: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas (…)”. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa V& S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. con RUC N° 20479357332 y al señor DAVILA RUIZ OSCAR DAVID con R.U.C. N° 10167990661, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR V&S, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, información inexacta y; haber supervisado la ejecución de la obra faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2019-BN-Primera Convocatoria, convocada por el Banco de la Nación, para la “Contratación de la Supervisión de Obra Agencia 3 Iberia”, infracciones tipificadas en los literales f), i) y m) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos 20 y 21. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3075-2025-TCP- S2 ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 19 de 19