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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al haber quedado acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física alguna para dicha conducta,sehaacreditadolaresponsabilidadenlacomisióndelainfracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6920/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CORPORACION SYDMA PROYECTOS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2022-GRAP – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el en el Sistema Electrónico de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al haber quedado acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física alguna para dicha conducta,sehaacreditadolaresponsabilidadenlacomisióndelainfracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6920/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CORPORACION SYDMA PROYECTOS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2022-GRAP – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de marzo de 2022, el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 17-2022-GRAP – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de tubos LAC ASTM A500, para el proyecto: Mejoramiento del servicio educativo del Instituto de Educación Superior Pedagógico Gregorio Mendel de Chuquibambilla, provincia de Grau - Apurímac”, con un valor estimado de S/ 240 015.00 (doscientoscuarentamilquincecon00/100soles),enadelanteelprocedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de marzo de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica), y el 30 de ese mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al proveedor Corporación Sydma Proyectos y Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 Servicios Generales S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 212 265.00 (doscientos doce mil doscientos sesenta y cinco con 00/100 soles); cabe precisar que, el 7 de abril de 2022, se registró en dicha plataforma, el consentimiento de la buena pro. De acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 29 de abril de 2022 se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, y, el 16 de mayo del mismo año, se efectuó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; posteriormente, el 22 de julio de 2022 se publicó la cancelación del procedimiento de selección. 2. Mediante el form1lario denominado Solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero , presentadoel16de setiembrede 2022,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en adelante, el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe 2 técnico legal N° 32-2022-GR.APURIMAC/DRAJ de la misma fecha emitido por la directora regional de asesoría jurídica, quien señaló lo siguiente: • El 30 de marzo de 2022, la Entidad publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • El 21 de abrilde2022, elAdjudicatariopresentó laCarta N°18042022-SYDMA con los documentos para perfeccionar el contrato. • AtravésdelaCartaN°198-2022-GR.APURIMAC/07.04del25deabrilde2022, la Entidad comunicó al Adjudicatario, la observación advertida a los mencionados documentos; otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación respectiva, el mismo que vencía el 27 del mismo mes y año. • Mediante el Informe N° 9-2022-GR.APURIMAC/07.04-GPS del 29 de abril de 2022, el abogado de la Oficina de Abastecimiento y Patrimonio de la Entidad, 1 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 6 al 13 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 señaló que, el Adjudicatario no cumplió con presentar la subsanación a la observación efectuada a los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • El Adjudicatario habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Condecretopublicadoel26deagostode2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del decreto del 13 de setiembre de 2024 , se dispuso notificar al Adjudicatario, el decreto de inicio del procedimiento administrativo 5 sancionador , al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a fin que presente sus descargos. 5. Por medio del decreto del 9 de octubre de 2024 , se dispuso notificar al Adjudicatario, víapublicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador , al ignorarse su domicilio cierto. 6. Con el decreto del 29 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal verificó que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 31 de octubre del mismo año, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano ; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de 3 4 Obrante a folios 144 al 147 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folios 162 al 163 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Del 26 de agosto de 2024. Obrante a folios 108 al 110 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Del 26 de agosto de 2024. 8 Obrante a folio 171 del expediente administrativo en formato pdf. 9 Obrante a folio 170 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de diciembre de 2024. 7. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 29 de noviembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 5 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contenía dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipulaba que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamentefirme, incumpliera suobligacióndeperfeccionarlarelación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establecía que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señalaba que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el artículo 141 del Reglamento establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el citado artículo precisaba que, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo que estuvo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro,a Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripcióndelcontrato;siendo,enestricto,suresponsabilidad garantizarque la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección,por disposición de la Leyy el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendo así, este Colegiado analizará la presunta responsabilidad administrativa delAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente consuobligaciónde suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases del procedimiento de selección, para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 11. Ahora bien, de la revisión al SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado el 30 de marzo de 2022. 12. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta, yque se trata de una adjudicación simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo el 6 de abril de 2022, siendo registrado en el SEACE, el día hábil siguiente de producido, esto es, el 7 de abril de 2022. En torno a ello, cabe indicar que, según el procedimiento que estaba establecido en el artículo 141 del Reglamento (aplicable al caso), desde el día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, tenía 10 como plazo máximo hasta el 21 de abril de 2022 . 13. Alrespecto,delainformaciónobranteenelexpedienteseapreciaque,mediante la Carta N° 18042022-SYDMA del 18 de abril de 2022 , presentada ante la Entidad el 21 del mismo mes y año, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 14. Posteriormente, el 25 de abril de 2022, la Entidad notificó al Adjudicatario, vía correo electrónico, la Carta N° 198-2022-GR-APURIMAC/07.04 de la misma fecha , a través del cual, comunicó las observaciones correspondientes a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; y otorgó un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación correspondiente, el cual vencía el 27 de abril de 2022. 15. Sobre ello, a través del Informe técnico legal N° 32-2022-GR.APURIMAC/DRAJ, la Entidad señaló que, el Adjudicatario tuvo como fecha máxima para subsanar la observación advertida a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato hasta el 27 de abril de 2022; no obstante, indicó que, hasta dicha fecha, el mencionado proveedor no cumplió con presentar la subsanación requerida. 10 Cabe precisar que, mediante el Decreto Legislativo N° 713, se declaró el jueves y viernes santo como días 11 feriados;por lo que, el14y15 de abril de2022, no seconsidera para la contabilizacióndelplazo respectivo. 12 Obrante a folio 44 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 40 del expediente administrativo en formato pdf. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 16. Así, de la información registrada en el SEACE se observa que, el 29 de abril de 2022, a través del Informe N° 9-2022-GR.APURIMAC/07.04-GPS de la misma fecha, la Entidad comunicó al Adjudicatario, la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe anotar que, en el citado Informe, se señaló que, el Adjudicatario no remitió la subsanación a la observación advertida a los documentos presentados para perfeccionar el contrato; precisando que, dicha observación consistía en la omisión de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento de contrato. 17. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado considera que se encuentra acreditado que, el Adjudicatario no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, la observación efectuada a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, circunstancia que dio mérito a que pierda automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 18. Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento señalabaque,encasoqueelpostorganadordelabuenaproseniegueasuscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 19. Al respecto, es preciso indicar que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporalo permanentede la capacidad jurídica de lapersona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 20. En este punto, cabe precisar que, el Adjudicatario no presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado, por lo que no se cuenta con elementos que permiten advertir algún tipo de justificación a su conducta; asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte algún elemento que acredite la existencia de alguna justificación. 21. En consecuencia, al haber quedado acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física alguna para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 22. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 23. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracciónseencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 24. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 25. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisióndelainfracciónenlosúltimoscuatroaños,precisandoque,dichamulta no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferiorauna(1)UIT;asimismo,disponeque, enel casodelas microypequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 26. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; además de preverse el beneficio del pronto pago de las multas. Asimismo, debe considerarse los criterios de gradualidad para la aplicación de la multa, siendo que para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%)delmonto delaofertaeconómicao delcontrato, yparaloscasos de las MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la ofertaeconómica odelcontrato.Porloque,enel presente caso,espertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 27. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos (4) cuatro años, la cual no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puedeserinferiorauna(1)UIT;asimismoque,enelcasodelasmicroypequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 28. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multa para la infracción materia de análisis que corresponde aplicar es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE; según se observa a continuación: 29. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,seapreciaqueelmontoofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, asciende a S/ 212 265.00 (doscientos doce mil doscientos sesenta y cinco con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer nopuede ser inferior al uno por ciento (1%)de dicho monto (S/ 2 122.65) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 8 490.60); no pudiendo en ningún caso ser inferior a una (1) UIT . 30. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, éste quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de 13 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 selección en el plazo establecido. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: En el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que, el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, aun cuando la Entidad le dio la oportunidad de subsanarla. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el presente caso, el incumplimiento del Adjudicatario ocasionó la pérdida de la buena pro yque la Entidadtengaque declarar desiertoel procedimiento de selección, lo que implicó que no se concretara oportunamente la contratación de la adquisición de tubos LAC ASTM A500, para el mejoramiento del servicio educativo del Instituto de Educación Superior Pedagógico Gregorio Mendel de Chuquibambilla, provincia de Grau – Apurímac. Cabe señalar que, si bien de la revisión al SEACE se observa que, el 22 de julio de 2022, se canceló el procedimiento de selección, debe tenerse en cuenta que, ésta se efectuó como consecuencia de la evaluación de la Entidad, respecto a la realización de una segunda convocatoria, al haber quedado desierta la primera, conforme se desprende de la Resolución Directoral Regional N° 168-2022-GR-APURIMAC/DRA de la misma fecha. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario, no se apersonó al presente procedimiento, ni presentó descargos. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no tiene multa(s) impaga(s), pues no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 31. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto deanálisis,conforme a loexpuesto en losfundamentos 10 al 21 del presente pronunciamiento. 33. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuyaresponsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de abril de 2022, fecha en que venció el plazo para subsanar la observación efectuada por la Entidad a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. 14 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivodeinfracciónadministrativa,conanterioridadala notificacióndela imputacióndecargosaque se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 Procedimiento y efectos del pago de la multa 34. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 35. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 36. Sin perjuicio de ello, se informa al Proveedor que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario,se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteHéctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,LeyN°32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACION SYDMA PROYECTOS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. con R.U.C. N° 20605582452, con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17- Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03074-2025-TCP-S6 2022-GRAP – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF. 2. Disponer que el pago de la multa y la remisión al OECE del comprobante respectivo, se efectúe en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la presente resolución. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 3. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes,afindeque en el marco de sus funciones realice las acciones indicadasen el fundamento 35. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16