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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9005/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Marlene Pacaya Salva, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002971 del 28 de setiembre de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios – Sede Central; y atendiendo a lo siguie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9005/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Marlene Pacaya Salva, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002971 del 28 de setiembre de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios – Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El28desetiembrede2021,elGobiernoRegionaldeMadredeDios–SedeCentral, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002971 a favor de la proveedora Marlene Pacaya Salva, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de vigilancia correspondiente al mes de setiembre de 2021”,por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1Obrante a folios 76 del expediente administrativo. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR del 17 de noviembre de 2022, presentado el 23 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 3 Enesecontexto,adjuntóelDictamenN°319-2022/DGR-SIRE del15denoviembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Dany York Celi Wiess fue elegidocomoConsejeroRegionaldelaRegiónMadredeDiosparaelperíodo comprendido del 2019 al 2022. • De acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Marlene Pacaya Salva (conviviente) y la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya (hijastra), se encuentran impedidos de participar entodo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del Consejero Regional Dany York Celi Wiess, durante el periodo de tiempo que este asuma dicho cargo y hasta doce (12) meses siguientes de culminado. • De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Dany York Celi Wiess asumió el cargo de Consejero Regional, la proveedora Marlene Pacaya Salva contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial • Por tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 9 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia 2 3Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 16 a 18 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, principalmente, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de laemisióndelaOrdendeCompra,seencontraríainmerso;asimismo,remitacopia legible y completa de la referida Orden de Compra y la cotización presentada por el Contratista; así como el expediente de contratación. Para ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 4. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225,en el marco de la contratación derivada de laOrdendeServicio;infracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de dicha normativa. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el 6 requerimiento . 5. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024 , habiendo verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadaparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 5 6Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 18 de noviembre de 2024. 7Obrante a folio 44 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 8 6. Con Decreto del 6 de enero de 2025 , a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad, para que cumpla, en el plazo de tres (3) días hábiles, con remitir lo solicitado mediante el Decreto del 9 de octubre de 2024. 9 7. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8. A través del Oficio N° 041-2025-GOREMAD/ORA 10 del 19 de febrero de 2025, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 6 de enero de 2025. 11 9. Mediante Decreto del 7 de abril de 2025 , se solicitó a la Entidad, cumplir dentro del plazo de tres (3) días hábiles, con indicar, de manera clara y precisa, la fecha en que la Contratista presentó ante la Entidad la Declaración jurada única y obligatoria para ser postor o proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios del 23 de setiembre de 2021; y, copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitircopiadelActadeMatrimoniocelebradoentreelseñorDanyYorkCeli Wies yla señoraMarlene PacayaSalva; en tanto que, a la SuperintendenciaNacional de los Registros Públicos – SUNARP informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho de las referidas personas. 10. Con Oficio N° 00083-2025-SUNARP/ZRII/UREG/ORCUT del 11 de abril de 2025, presentado el 16 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la SuperintendenciaNacional DeLos Registros Públicos – SUNARP informó que,dela búsqueda en el índice nacional del registro personal, no existe registrada la unión de hecho entre los señores Dany York Celi Wies y Marlene Pacaya Salva. 8 9Obrante a folios 49 a 50 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 52 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 49 a 50 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 102 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 13 11. Con Oficio N° 010601-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 23 de abril de 2025, presentado el 28 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el RENIEC informó que no se registra Acta de Matrimonio a nombre de los señores Dany York Celi Wies y Marlene Pacaya Salva. 12. A través del OficioN°1006-2025-GOREMAD-ORA-OAySA del24de abrilde2025, presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 4 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder 13 1Obrante a folio 114 del expediente administrativo. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 28 de setiembre de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello, (28 de setiembre de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 Artículo 93 de la Ley N° 32069 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones presente ley prescriben, para efectos de las prescriben a los tres (3) años conforme a lsanciones, a los cuatro (4) años de cometida señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a de acuerdo con la clasificación de tipos los siete (7) años de cometida. infractores,enconcordanciaconloestablecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,la sanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar Artículo 262 del Reglamento previamente con decisión judicial o arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta suspensión del procedimiento sancionador. para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral suspende el plazo de prescripción la 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del suspensión del procedimiento administrativo procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 15. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos delassancionesaloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada alpresunto infractor yhasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar el 28 de setiembre de 2021, fecha enlaquelaEntidademitiólaOrdendeServicioafavordelContratista. Paramayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió diversos documentos, tales como: i) Comprobante de pago N° 14672 del 1 de 15 octubre de 2021, emitido por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de la Orden de Servicio; ii) Recibo por honorarios electrónico N° E001-9 del 29 de 16 17 setiembre de 2021; y iii) Acta de Conformidad . Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Comprobante de pago N° 14672: 15 16Obrante a foja 75 del expediente administrativo. 17Obrante a foja 80 del expediente administrativo. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 Recibo por honorarios electrónico N° E001-9: Acta de Conformidad: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 Como puede advertirse, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidady laContratista,en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 28 de setiembre de 2021. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 28 de setiembre de 2021: se emite la Orden de Servicio a favor de la Contratista, perfeccionándose la relación contractual con la Entidad; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 28 de setiembre de 2024. ii) 23 de noviembre de 2022: mediante el Memorando N° D000733-2022- OSCE-DGR, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la DGR comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. iii) 4 denoviembre de2024:se dispuso iniciarprocedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio. iv) 18 de noviembre de 2024: la Contratista fue notificada, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 18 de noviembre de 2024. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, 18 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 23. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, 18“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03073-2025-TCP- S2 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la proveedora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002971 del 28 de setiembre de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios – Sede Central, para la contratación del “Servicio de vigilancia correspondiente al mes de setiembre de 2021”, infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 23. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 18 de 18