Documento regulatorio

Resolución N.° 3072-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jorge Ramón Hernández Rufino, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares” Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1192-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jorge Ramón Hernández Rufino, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 1081 del 21 de mayo de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura; ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares” Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1192-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jorge Ramón Hernández Rufino, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 1081 del 21 de mayo de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de mayo de 2021, el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 1081, a favor del señor Jorge Ramón Hernández Rufino, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del servicio denominado “Jorge Ramón Hernández Rufino observador hidrometeorológico Estación Tambogrande turno noche POMDIH 1”, por el monto de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivoelReglamento. 2. MedianteelMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGRdel3defebrerode2023 , 1 presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en 2 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A findesustentarsucomunicaciónremitió,entreotrosdocumentos,elDictamen N°070-2023/DGR-SIREdel16deenerode2023 ,enelcualseseñalólosiguiente: • De acuerdo conla informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones (JNE), el señor Darwin Rubén Hernández Zeta fue elegido como Regidor Provincial de Piura, región Piura para el período 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por el señor Darwin Rubén Hernández Zeta en su declaración jurada de intereses, se advierte que el Proveedor es su padre, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad entre ambos. • De la información obrante enel SEACE,la cualtambiénpuedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, durante el periodo en que el señor Darwin Rubén Hernández Zeta ejerció el cargo de Regidor Provincial de Piura, el Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Entalsentido,sedesprendequeelProveedorhabríacontratado,entreotros, con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 25 de octubre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 2 de noviembre de 2023. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copialegibledelaOrdendeservicio,dondeseapreciequeéstafuerecibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 635/2023-GRP-PECHP-406000 del 15 de noviembre de 2023, presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 25 de octubre de 2023. 5. Con el decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al expediente el presente procedimiento administrativo sancionador los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad,obtenidodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeServiciodelOSCE. ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Darwin Rubén Hernández Zeta, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Piura, Región Piura. iii) Declaración Jurada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Darwin Rubén 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de octubre de 2024. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 Hernández Zeta. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al ProveedorporsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través de la Notificación N° 085403-2024 del 22 de octubre de 2024, el Proveedor fue notificado con el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 7. A través del Escrito N° 001-2024 [sin fecha], el cual fue presentado a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal el 7 de noviembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) Sostiene que no debe calificarse como “infracción” sus servicios habituales prestados a la Entidad [desde el año 2025], en tanto no ha existido injerencia directa de su hijo [el señor Darwin Rubén Hernández Zeta, quien fue Regidor entre los años 2019-2022], en la contratación realizada a través de la Orden de Servicio. Es decir, la actividad que el Proveedor realizó ha sido un “trabajo” como cualquier otro, que le ha generadouningresoeconómico,comoderechoquetienecualquierotro ciudadano a percibir para su sustento. ii) Por otro lado, precisa desconocer el supuesto alcance de la norma que limita su posibilidad de contratar con el Estado, para el periodo de referencia, no existiendo voluntad de infringir norma y/o causar perjuicio al Estado. 8. Por medio del decreto del 26 de diciembre de 2024 , se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor presentó sus descargos, en mérito a la notificación del Decreto de inicio del procedimiento 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de noviembre de 2024. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 27 de noviembre de 2024. 7 9. A través del decreto del 31 de enero de 2025 , considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 26 de diciembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 4 de febrero de 2025. 8 10. Por medio del decreto del 31 de marzo de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente, las fichas RENIEC de los señores: Jorge Ramón Hernández Rufino y Darwin Rubén Hernández Zeta, extraídas del Servicio de Consultas en Línea – RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar lapresunta responsabilidad del Proveedor,por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionadamediantelaOrdendeservicio;infracciónqueestuvotipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de febrero de 2025. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 31 de marzo de 2025. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 9 infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . Así tenemos que, la consecuenciadelaprescripcióneslapérdidadelapotestadsancionadoradel Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respectode los derechoso facultadesdelaspersonasoen cuanto alejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar laexistenciade infracciones administrativasprescribe en elplazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razónaello,correspondeque este Colegiadoverifique,talcomo lofaculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literales c) del numeral 9 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.Revista De Derecho Administrativo(9), 207-214. Recuperado a partirde https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello], prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la citada infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la mencionada infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11. En tal sentido, respecto al plazo de prescripción de la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello], previsto en la norma aplicable a la fecha de suscitarse los hechos imputados establece un (1) año menos que la Ley vigente, puesto que esta última establece un plazo de cuatro (4) años para el computo de la prescripción; por lo que, es pertinente aplicar el plazo establecido en la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 En tal sentido, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio se tiene que, elmomentodelasuspensióndelaprescripciónestablecidaenelReglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el tiempo que deberá transcurrirhastaelmomentoenquesedeberáaplicarlasuspensióndelplazo prescriptorio, por tanto, en este extremo deberá aplicarse el Principio de Retroactividad Benigna. 12. Ahora bien, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asípues,deberecordarsequeenlaAdministraciónPúblicatodacontratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar nosolo la contratación,sino, además, el momento en quese perfeccionó aquella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Proveedor. 13. En tal sentido, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 1081 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la contratación del servicio denominado “Jorge Ramón Hernández Rufino observador hidrometeorológico Estación Tambogrande turno noche POMDIH 1”, por el monto de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) [obrante a foja 45 del expediente administrativo sancionador]. Sin embargo, Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 dicha Orden de Servicio no cuenta con algún cargo o conformidad de recepción por parte del Proveedor. Dentro del presente expediente administrativo sancionador se cuenta con el Acta de conformidad de servicios emitida por la Entidad en el marco de la Orden de Servicio [obrante a fojas 47 del expediente administrativo sancionador], así como el Registro de devengados emitido por la Entidad en el marco de la Orden de Servicio [obrante a fojas 48 del expediente administrativo sancionador]. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de servicio, se advierte que, el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la misma el 21 de mayo de 2021. 14. Endichocontexto,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 21 de mayo de 2021,se habría configurado la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para dicha infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello]; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Asítenemos,que el 21 demayo de2024,habríaoperado la prescripción respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 15 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • A través del decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso el inicio procedimientoadministrativo sancionadoral Proveedorpor supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 22 de octubre de 2024, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 21 de mayo de 2021 [fecha del perfeccionamiento del contrato con la Entidad],elvencimiento delostres(3)añospara queoperelaprescripción de la infracción imputada, tuvo lugar el 21 de mayo de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [22 de octubre de 2024]; por lo que, en aplicación del marco normativo vigente, en el presente caso, ha operado la prescripción de la referida infracción. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de dicha infracción. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03072-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ RUFINO, con R.U.C. N° 10027630699, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1081 del 21 de mayo de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO Página 12 de 12