Documento regulatorio

Resolución N.° 3068-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obliga...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6285/2021.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Subasta inversa electrónica N° 44-2020-MPH/OEC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Huancayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El16denoviembrede2020,laMunicipalidadProvincialde Huancayo,enadelante la Entidad, convocó la Subasta inversa electrónica N° 44-2020-MPH/OEC-1 para la “A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6285/2021.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Subasta inversa electrónica N° 44-2020-MPH/OEC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Huancayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El16denoviembrede2020,laMunicipalidadProvincialde Huancayo,enadelante la Entidad, convocó la Subasta inversa electrónica N° 44-2020-MPH/OEC-1 para la “Adquisición de asfaltos para la obra mejoramiento de transitabilidad vehicular y peatonal del Jr. Coronel Cisneros y empalme vehicular del Jr. Gonzales Prada, Jr. Miguel Grau y Jr. Mariscal Cáceres y empalme vehicular del Jr. Jorge Chávez y Av. Alfonso Ugarte, distrito de Sapallanga - Huancayo – Junín”, con un valor estimado de S/ 226 711.34 (doscientos veintiséis mil setecientos once con 34/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelante,laLey, ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 24 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances, y el 25 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro al proveedor Agregados Construcciones y Asfaltos Danton S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 183 000.00 (ciento ochenta y tres mil con 00/100 soles). Cabe precisar que, el 4 de diciembre de 2020,se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 31 de diciembre de 2020, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 2. Mediante el Formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , y el Oficio N° 72-2021-MPH/GA del 25 de agosto de 2021 , 2 ambospresentadosel27delmismomesyaño,antelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción que estuvo establecida en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe legal N° 793-2021-MPH/GAJ del 18 de agosto de 2021 , emitido por el sub gerente de Abastecimiento, quien señaló lo siguiente: i. El 25 de noviembre de 2020, se otorgó la buena pro al Adjudicatario, y el 4 de diciembre del mismo año, se registró el consentimiento de la misma. ii. El Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles, a partir del registro del citado consentimiento, para presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. iii. El 14 de diciembre de 2020, dentro del plazo establecido, el Adjudicatario presentólosdocumentosparaelperfeccionamientodelcontrato;asimismo, a través de la Carta N° 288-2020-MPH/GA-SGA del 16 del mismo mes y año, se le notificaron las observaciones advertidas a dicha documentación. iv. El 21 de diciembre de 2020, el Adjudicatario presentó la subsanación de las observacionesefectuadas;sinembargo,luegodetranscurridoelplazodelos dos (2) hábiles, aquél no se apersonó a la Entidad a firmar el contrato. v. El 30 de diciembre de 2020, a través de la Carta N° 297-2020-MPH/GA-SGA, se notificó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro. 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 vi. El Adjudicatario incurrió en la infracción que estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Con decreto del 6 de setiembre de 2022 , se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para lo cual, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decretodel16de setiembre de 2024 se dispuso notificaral Adjudicatario,vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador , al ignorarse su domicilio cierto. 5. Con el decreto del 4 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 9 de octubre del mismo año, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano ; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Adicionalmente,sedispusoremitirelexpedientealaSextaSalaparaqueresuelva, siendo recibido el 6 de noviembre de 2024. 6. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 del mismo mes y año, yen el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 4 de noviembre de 2024, y se remitió nuevamente el presenteexpedientealaSextaSalaparaqueresuelva,siendorecibido5defebrero de 2025. 4 5 Obrante a folios 99 al 103 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folios 109 al 111 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folio 111 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 7. A través deldecreto del7 de abril de 2025,afinde contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Copia legible y completa del documento a través del cual, el Adjudicatario presentó ante la Entidad, los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; donde se aprecie la constancia de recepción por parte de la Entidad. 2. Copia legible y completa de la comunicación efectuada por la Entidad, a través de la cual notificó al Adjudicatario las observaciones advertidas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato; donde se aprecie la constancia de recepción por parte del Adjudicatario. 3. Copia legible y completa del documento a través del cual, el Adjudicatario presentó ante la Entidad, la subsanación a las observaciones efectuadas por esta última [a los documentos remitidos para el perfeccionamiento del contrato]; donde se aprecie la constancia de recepción por parte de la Entidad. (…)”. 8. A través delOficioN° 21-2025-MPH/GA-SGAdel 9de abril de2025,presentadoen la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada mediante el decreto del 7 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 8 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setieneque mediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 8 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario, referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía la Ley,paralo cualespertinenteremitirnosalnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernea la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé para dicha infracción un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de la comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la citada infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entreotrossupuestos,conlainterposicióndeladenuncia[esdecir,el27deagosto de 2021 en el presente caso], el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripciónsesuspenderá,entreotrossupuestos,conlanotificaciónválidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 9 de octubre de 2024. 10. En tal sentido, respecto al plazo de prescripción de la infracción imputada [incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato], previsto en la norma aplicable a la fecha de suscitarse los hechos imputados Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 establece un (1) año menos que la Ley vigente, puesto que esta última establece un plazo de cuatro (4) años para el computo de la prescripción; por lo que, es pertinenteaplicarelplazoestablecidoenlanormaqueestuvovigentealmomento de la comisión de la infracción. Por otro lado, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el tiempo que deberá transcurrir hasta el momento en que se deberá aplicar la suspensión del plazo prescriptorio, por tanto, en este extremo deberá aplicarse el Principio de Retroactividad Benigna. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 21 de diciembre de 2020, a través de la Carta S/N del 17 de diciembre de 9 2020 , el Adjudicatario presentó la subsanación a las observaciones efectuadas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Por medio del Informe N° 967-2021-MPH/GA-SGA del 26 de julio de 2021, la Entidad señaló que, habiendo transcurrido el plazo de dos (2) días hábiles desde la presentación de la subsanación correspondiente, el Adjudicatario no se apersonó a la suscripción del contrato. Mediante la Carta N° 297-2020-MPH/GA-SGA del 30 de diciembre de 2020, publicada en el SEACE, el 31 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro que había sido otorgada al Adjudicatario. • Por tanto, el 23 de diciembre de 2020, se habríaconfigurado la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, puesto que en dicha fecha venció el plazo que tenía el Adjudicatario para perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene). 9 La cual fue remitida por la Entidad, a través del Oficio N° 21-2025-MPH/GA-SGA del 9 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal; con ocasión del requerimiento de información solicitado mediante el decreto del 7 de abril de 2025. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 El 23 de diciembre de 2020, se inició el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada [incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato]; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres(3) años, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 23 de diciembre de 2023, habría operado la prescripción respectodelainfracciónimputada;elloencasoquedichoplazonosehubiera suspendido. • A través del decreto del 6 de setiembre de 2022, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Adjudicatario el 9 de octubre de 2024, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano. 11. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 23 de diciembre de 2020 [fecha en que venció el plazo que tenía el Adjudicatario para perfeccionar el contrato, a través de la suscripción del documento que lo contiene], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción imputada, tuvo lugar el 23 de diciembre de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador [9 de octubre de 2024]; por lo que, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 14. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor AGREGADOS CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS DANTON S.R.L. con R.U.C. N° 20604202842, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta inversa electrónica N° 44-2020-MPH/OEC-1 convocada por la Municipalidad Provincial de Huancayo; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03068-2025-TCP-S6 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11