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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la determinación de la falsedad o adulteración de un documento exige acreditar, de manera fehaciente, que dicho instrumento no ha sido emitido o suscrito por la persona natural o jurídica que figura en el mismo como su autora o firmante; o bien, que, habiendo sido legítimamente expedido o firmado, ha sido posteriormente objeto de adulteración en su contenido.” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 379/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO INGESUR S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el procedimiento de selección, Adjudicación Simplificada N° 6-2022- C.S.DIRESA-HVCA – Segunda Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA - SALUD, para la “Contratación del Servicio de Mantenimiento y/o Remodelación de Ambientes Asistenciales del Cen...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la determinación de la falsedad o adulteración de un documento exige acreditar, de manera fehaciente, que dicho instrumento no ha sido emitido o suscrito por la persona natural o jurídica que figura en el mismo como su autora o firmante; o bien, que, habiendo sido legítimamente expedido o firmado, ha sido posteriormente objeto de adulteración en su contenido.” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 379/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO INGESUR S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el procedimiento de selección, Adjudicación Simplificada N° 6-2022- C.S.DIRESA-HVCA – Segunda Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA - SALUD, para la “Contratación del Servicio de Mantenimiento y/o Remodelación de Ambientes Asistenciales del Centro de Salud de Huando, del Distrito de Huando, Provincia de Huancavelica y Departamento de Huancavelica”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de julio de 2022, el Gobierno Regional de Huancavelica - Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2022- C.S.DIRESA-HVCA – Segunda Convocatoria, para la “Contratación del Servicio de Mantenimiento y/o Remodelación de Ambientes Asistenciales del Centro de Salud de Huando, del Distrito de Huando, Provincia de Huancavelica y Departamento de Huancavelica”, con un valor estimado ascendente a S/ 278,007.09 (doscientos setenta y ocho mil siete con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dichoprocedimientose convocó alamparodelTexto ÚnicoOrdenadode la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 La presentación de ofertas vía electrónica se llevó a cabo el 3 de agosto de 2022 y, el 5 del mismo mes y año, se realizó -a través del SEACE- el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GRUPO INGESUR S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 258,546.59 (doscientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y seis con 59/100 soles). El 31 de agosto de 2022, la Entidad y la empresa GRUPO INGESUR S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 026-2022- GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA,porelmontoadjudicado,enlosucesivo elContrato. 2. AtravésdelFormulario“AplicacióndeSanción–Entidad/Tercero” del24deenero de 2023, recibido el 25 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe N 195-2022/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA/OEA-OASG/C.C. del 21 de diciembre de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • Como parte del proceso de fiscalización posterior efectuado, a través de la 4 Carta N° 145-2022/GOB.REG.HVCA/DIRESA/OEA-OASG de fecha 16 de agosto de 2022, dirigida al Decano del Colegio de Ingenieros del Perú ConsejoDepartamentalJunín,sesolicitólaconfirmacióndelaautenticidad y veracidad de información de los certificados de habilidad profesional de los ingenieros Juan Carlos Huamán Adauto, Erik Matos Capcha y José Luis Armaulia Poma. • En respuesta a lo solicitado, mediante Carta N° 373-2022-DEC-CAP-RJ del5 20 de agosto de 2022, el Vice Decano del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Junín, señalo que: “(…) Respecto al Certificado de Habilidad N° A-0044306 correspondiente al Ing. Juan Carlos Huamán Adauto, debemos precisar que dicho certificado si fue emitido por nuestro gremio, sin embargo no es el mismo que figura en nuestro legajo 1 Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo en pdf. 2 Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3 Obrante a folio 22 al 28 del expediente administrativo en pdf. 4 Obrante a folio 90 del expediente administrativo en pdf. 5 Obrante a folio 91 al 95 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 documentario ya que, el documento original con numeración A-0044306 consigna la vigencia hasta el 31/03/2022 más no 31/07/2022 como figura en la copia adjunta al documento en mención, para lo cual se adjunta el Certificado de Habilidad Original emitido Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Junín. (…)” • Mediante Cartas N° 245 y 330 -2022/GOB.REG.HVCA/DIRESA/OEA-ASG del 5 de octubre y 24 de noviembre de 2022, respectivamente, la Entidad requirió al Contratista remita sus descargos sobre lo advertido. Así, en virtud de ello, mediante Cartas N° 76 y 93 -TITON/2022 del 27 de octubre y 21 de diciembre del 2022, el Contratista señaló que toda documentación respecto al profesional es de responsabilidad del mismo, validando como postor la habilitación, señalando además que el profesional señala que hubo untraspapeladodelos documentos,siendoqueexisteunCertificado de Habilidad N° A-048162 expedido el 27 de junio de 2022 y tiene vigencia hasta el 31 de marzo del 2023, por lo que el profesional se encontraba habilitado al momento de la presentación de ofertas. 10 2. Mediante Decreto del 11 de octubre del 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros,copialegibledeladocumentaciónqueacreditelatotalidaddelossupuestos documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, presentados por la empresa denunciada, así como copia completa y legible de la oferta, presentada por la empresa denunciada, debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 11 3. A través del Oficio N° 0123-2024/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA-OEA del 28 de octubre de 2024, presentado mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado con el decreto del 11 de octubre de 2024. 6 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en pdf. 7 Obrante a folio 29 del expediente administrativo en pdf. 8 Obrante a folio 30 al 36 del expediente administrativo en pdf. 9 Obrante a folio 42 al 47 del expediente administrativo en pdf. 10 Obrante a folio 106 a 107 del expediente administrativo pdf. 11 Obrante a folio 118 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 12 4. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado de Habilidad N° A-0044306 , de fecha 14 de febrero del 2022, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú-Consejo Departamental de Junín, a favor de Juan Carlos Huamán Adauto presentado como parte de su oferta el día 3 de agosto de 2022, consignando que el mismo tiene vigencia hasta 31 de julio de 2022. Documento con información inexacta: ii) Anexo N°2 Declaración Jurada (Art. 52 Del Reglamento) del 3 de agosto de 2022 , suscrita por Ing. Edgar Sánchez Huamán, Gerente General de la empresaGRUPOINGESURS.A.C.,cuyonumeralvi)indica: Serresponsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección, como parte de su oferta presentada el mismo día ante la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Oficio N° 0142-2024/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA-OEA 15 del 5 de diciembre de 2024, presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional, por lo que, con Decreto de 8 de enero de 2025, se incorporó al expediente la información proporcionada. 12 Obrante a folio 274 al 278 del expediente administrativo en pdf. 13 Obrante a folio 232 del expediente administrativo en pdf. 14 Obrante a folio 158 del expediente administrativo en pdf. 15 Obrante a folio 142 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 16 6. Con Decreto del 8 de enero de 2025, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 29 de noviembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 9 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , mediante la Resolución Suprema N° 003- 2025-EFdel18deenerode2025,publicadael20delmismomesyañoenel Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y al señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; y, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10demarzode2020 queestablecelasreglasgeneralespara lareasignacióndelos expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; se dispuso la remisión del presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal yque el cómputo del plazo se considere de acuerdo a lo prescrito en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, realizándose el pase a vocal ponente el 03 de febrero de 2025. 8. Con Decreto de fecha 9 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “De acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se advierte la existencia del Certificado de Habilidad con registro N° A-0484162, correspondiente al Ing. Juan Carlos Huamán Adauto, con registro CIP N° 123179 emitido el 27 de junio de 2022, señalando que el documento tiene vigencia hasta el 31/03/2023. Al respecto, se solicita lo siguiente: (i) Sírvase informar, de manera clara y precisa, si dicho certificado fue emitido por su representada, sin que se adviertan cambios o alteraciones. (ii) Sírvase informar, si el Ing. Juan Carlos Huamán Adauto, con registro CIP N° 123179, se encontraba habilitado el día 03 de agosto del 2022 (…)” 16 Obrante a folio 302 al 303 del expediente administrativo pdf. 17 Obrante a folio 317 al 318 del expediente administrativo en pdf. 18 Obrante a folios 319 a 320 del expediente administrativo pdf. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 Cabe tener presente que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta a lo requerido por este Tribunal. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa GRUPO INGESUR S.A.C. (con RUC N° 20534792787) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en los literales j) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 19 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 19 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado de Habilidad N° A-0044306 , de fecha 14 de febrero del 2022, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú-Consejo Departamental de Junín,afavor de JuanCarlos HuamánAdautopresentadocomoparte de su oferta el día 3 de agostode 2022, consignando que el mismotiene vigencia hasta 31 de julio de 2022. Documento con supuesta información inexacta: ii) Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 Del Reglamento) del 3 de agosto de 2022, suscrita por Ing. Edgar Sánchez Huamán, Gerente General de la empresaGRUPOINGESURS.A.C.,cuyonumeralvi)indica: Serresponsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección, como parte de su oferta presentada el mismo día ante la Entidad. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la (i) oferta presentada por el Contratista a través del SEACE [la cual contiene los documentos cuestionados], en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, lo cual tuvo lugar el 3 de agosto de 2022. 21 Obrante a folio 232 del expediente administrativo pdf. Obrante a folio 158 del expediente administrativo pdf. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentosencuestióndevienen enfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 8. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 Conforme se aprecia, a través del citado documento, el Colegio de Ingenieros de Perú, emite la Certificación de Habilidad N° A-0044306 a favor del Ing. Juan Carlos Huamán Adautoconregistro CIPN°123179,emitido el14defebrerode2022,con una vigencia hasta el 31 de julio del 2022. 12. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través de la Carta N° 145-2022/GOB.REG.HVCA/DIRESA/OEA-OASG de fecha 16 de agosto de 2022, esta última requirió al Decano del Colegio de Ingenieros del Perú Consejo Departamental Junín, a fin de que confirme la veracidad y/o exactitud del documento cuestionado. En respuesta, mediante Carta N° 373-2022-DEC-CAP-RJ del 20 de agosto de 2022, el Ing. Glocerio Feliciano Cahapana Ninamango, en calidad de Vice Decano del Colegio de Ingenieros del Perú Consejo Departamental Junín, brindó respuesta a la solicitud de información efectuada, indicando sobre el documento cuestionado lo siguiente: “(…) Respecto al Certificado de habilidad N° A-0044306 correspondiente al Ing. Juan Carlos Huamán Adauto, debemos precisar que dicho certificado si fue emitido por nuestro gremio, sin embargo no es el mismo que figura en nuestro legajo documentario ya que, el documento original con numeración A-0044306 consigna la vigencia hasta el 31/03/2022 más no el 31/07/2022 como figura en la copia adjunta al documento en mención, para lo cual se adjunta el Certificado de Habilidad Original (…)”. Finalmente, agrega que adjunta copia certificada de la resolución que obra en sus archivos. Para mayor detalle, se reproduce a continuación el Certificado de Habilidad N° A- 0044306 emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú y obrante en sus archivos: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 13. Conforme a lo previamente expuesto, y conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, la determinación de la falsedad o adulteración de un documento exige acreditar, de manera fehaciente, que dicho instrumento no ha sido emitido o suscrito por la persona natural o jurídica que figura en el mismo como su autora o firmante; o bien, que, habiendo sido legítimamenteexpedidoofirmado,hasidoposteriormenteobjetodeadulteración en su contenido. Enestesentido,paracalificarundocumentocomofalsooadulterado—y,conello, desvirtuar la presunción de autenticidad que ampara a los documentos presentados ante la Administración Pública— reviste especial relevancia la declaración o manifestación del presunto emisor o suscriptor del documento, la cual constituye un elemento probatorio de significativa valoración. 14. En ese contexto, en el caso de autos, se advierte que el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Junín, mediante Carta N° 373-2022-DEC-CAP-RJ del 20 de agosto de 2022, informó que el Certificado de Habilidad N° A-0044306 obra en original en sus archivos y que, en ella, a diferencia del documento en cuestión, se consigna su vigencia hasta el 31 demarzo de 2022 y no al 31 de julio de 2022. En consecuencia, lo antes señalado genera convicción en este Colegiado respecto a que el certificado de habilidad cuestionado constituye un documento adulterado, lo cual implica una vulneración al principio de veracidad del que Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 estaba premunido. Cabe precisar en este punto que, pese a haber sido debidamente el Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, aquel no ha cumplido con presentar sus descargos ante el Tribunal. 15. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible al Consorcio, al haber presentado documentación adulterada. 16. Por otro lado, con relación a la supuesta inexactitud del documento en cuestión en el extremo antes mencionado, esto es, en lo referido a la fecha de vigencia del certificado de habilidad (supuestamente hasta el 31 de marzo de 2022 cuando el documento original hace mención hasta el 31 de julio de 2022), cabe tener presente que si bien, en principio, se advertiría un contenido inexacto en cuanto a la fecha de vigencia del certificado de habilidad, es pertinente precisar que, de la revisión de las bases integradas, no se aprecia que se haya exigido para la admisión o calificación de oferta, la presentación de dicho documento vigente, razón por la cual, este Colegiado no aprecia que la presentación del mismo, como parte de su oferta, esté relacionado al cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluaciónocalificaciónquelehayasignificadounbeneficiooventaja,máxime si la habilitación y colegiatura de los profesionales son aspectos que se acreditan para el inicio de su participación efectiva en el contrato (lo cual se desprende de las propias bases). En ese sentido, no se encuentra acreditada la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la supuesta información inexacta contenida en el documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 8 17. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud del siguiente documento: i. Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 Del Reglamento) del 3 de agosto de 2022, suscrita por Ing. Edgar Sánchez Huamán, Gerente General de la empresa GRUPO INGESUR S.A.C., cuyo numeral vi) indica: Ser Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección, como parte de su oferta presentada el mismo día ante la Entidad. Para mayor detalle, se reproduce el documento cuestionado: Nótese del documento citado precedentemente, que se imputa al Adjudicatario haber presentado supuesta información inexacta contenida en el mismo, en el Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 extremo en el que se señala “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, lo cual sería contrario a la realidad, en virtud de lo denunciado por la Entidad. 18. En este punto, debe reiterarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 19. Sobre el particular, de la revisión del documento cuestionado, en el extremo que se atribuye supuesta inexactitud, este Colegiado no advierte información alguna contraria a la realidad; sino más bien, por el contrario, un compromiso futuro por parte del Contratista de ser responsable de la veracidad de la documentación que adjuntan como parte de su oferta. Así, el Anexo N° 2 constituye una declaración de carácter general, cuyo propósito es que, mediante su suscripción, el postor asuma el compromiso de actuar con respeto al principio de integridad, siendo responsable por la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección. En tal sentido,sisellegaraadeterminarquealgunodelosdocumentospresentadosante la Entidad es falso, adulterado y/o inexacto, la responsabilidad administrativa recaerá en los postores, con independencia de quién haya elaborado o proporcionado dicho documento. En consecuencia, no se advierten elementos de convicción para concluir que la información contenida en el documento en cuestión sea inexacta. 20. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento) del 3 de agosto de 2022, corresponde declarar, en dicho extremo, NO HA LUGAR a la configuración de la infracción imputada al Contratista. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 21. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 22. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 23. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral50.1 delartículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 24. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esta ahora es tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Contratista configura la infracción de presentación de documentos falsos o Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 adulterados ante la Entidad. b) Conforme se establece en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley Nº 32069, podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, hayasidoentregadaalparticipante,postor,proveedorosubcontratistaporun tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. c) Se procederá con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, el Contratista, si bien señaló durante el procedimiento de fiscalización posterior realizado por la Entidad, que el documento cuestionado fue proporcionado por el profesional, no ha remitido documentación alguna que acredite lo dicho ni que haya actuado con la debida diligencia de haber constatado la veracidad del documento cuestionado, tampoco adjuntó medios de prueba que indiquen el inicio de acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado. 25. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 26. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 Graduación de la sanción 27. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido el Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Adjudicatario, en la comisión de la infracción atribuida. c) La Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento adulterado, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 no se cuenta con sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de multas impagas. 28. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Adjudicatario. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionadosen los artículos 427 y411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 371 del Reglamento de la Ley Nº 32069, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. 29. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 3 de agosto de 2022, fecha de presentación del documento adulterado como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO INGESUR S.A.C. con RUC N° 20534792787, por elperíododeveinticuatro(24)mesesdeinhabilitacióntemporalensuderechode participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-6-2022-C.S.DIRESA-HVCA-Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huancavelica-Salud,para la “Contratación del Servicio de Mantenimiento y/o Remodelación de Ambientes Asistenciales del Centro de Salud de Huando, del Distrito de Huando, Provincia de Huancavelica y Departamento de Huancavelica”, consistente en el documento mencionado en el numeral i) del fundamento 8; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069]; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO INGESUR S.A.C. con RUC N° 20534792787, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-6-2022-C.S.DIRESA-HVCA-Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huancavelica-Salud, para la “Contratación del Servicio de Mantenimiento y/o Remodelación de Ambientes Asistenciales del Centro de Salud de Huando, del Distrito de Huando, Provincia de Huancavelica y Departamento de Huancavelica”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 [ahoratipificadaenelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyNº32069]; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3067-2025-TCP- S2 4. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 22 de 22