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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Sumilla: “Al respecto, no se advierte que el documento cuestionado hubiera sido negado por su emisor o suscriptor [el Adjudicatario], por lo que este Colegiado no considera que existan elementos para concluir que el mismo sea falso o adulterado; por tanto, no corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3413/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 004-2020-PERUPETRO, convocado por PERÚPETRO S.A., para la contratación del “Servicio de guardianía de las instalaciones y equipos ubicados en los Lotes 31-B, Lote 31-D y Lote 31-E, administrados por P...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Sumilla: “Al respecto, no se advierte que el documento cuestionado hubiera sido negado por su emisor o suscriptor [el Adjudicatario], por lo que este Colegiado no considera que existan elementos para concluir que el mismo sea falso o adulterado; por tanto, no corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3413/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 004-2020-PERUPETRO, convocado por PERÚPETRO S.A., para la contratación del “Servicio de guardianía de las instalaciones y equipos ubicados en los Lotes 31-B, Lote 31-D y Lote 31-E, administrados por PERUPETRO S.A.”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de mayo de 2021, PERÚPETRO S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° AS-0005-2021 derivada del Concurso Público N° 004-2020- PERUPETRO, para la contratación del “Servicio de guardianía de las instalaciones y equipos ubicados en los Lotes 31-B, Lote 31-D y Lote 31-E, administrados por PERUPETRO S.A.”, con un valor estimado ascendente a S/ 1´067,717.45 (un millón sesenta y siete mil setecientos diecisiete con 45/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Dichoprocedimiento se convocó alamparodelTexto ÚnicoOrdenadode la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. La presentación de ofertas vía electrónica se llevó a cabo el 10 de junio de 2021 y, el 18 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SERVICIOSAMERICAN HAWK S.A.C.,en adelanteel Adjudicatario,por el monto de su oferta ascendente a S/ 746,820.00 (setecientos cuarenta y seis mil ochocientos veinte con 00/100 soles). Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 28 de junio y 1 de julio de 2021, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD SELVA S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. El 9 de agosto de 2021, el Tribunal emitió la Resolución N° 02116-2021-TCE-S1, a través de la cual resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD SELVA S.A.C. y, entre otros, ordenar a la Entidad que realice la fiscalización posterior sobre: i) Contrato de servicio de vigilancia privada para la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019; y, ii) Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada del 4 de noviembre de 2020, que formanpartede laofertapresentadaporelAdjudicatario,al advertirse indicios de que serían documentos falsos o adulterados y/o que contendrían información inexacta. El 20 de octubre de 2021, la Entidad emitió la Resolución de Gerencia General N° GGRL-01776-2021, a través de la cual resolvió declarar la nulidad de la buena pro del procedimiento de selección al haberse presentado documentación falsa o adulterada y que contendría información inexacta como parte de la oferta del Adjudicatario. El 13 de enero de 2022, la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección, al no haber ofertas válidas. Página 2 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 1 2. Mediante Cédula de Notificación N° 21178/2022.TCE presentada el 6 de marzo de 2023 ante el Tribunal, se notificó el decreto del 7 de enero de 2022 a través del cual se dispuso remitir los resultados de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad a la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, a fin de abrir expediente administrativo sancionador en contra del mismo por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterado y/o con información inexacta. En ese sentido, adjuntó la Carta ADMI-GFLO-00994-2021 , presentada por la Entidadel26deoctubrede2021,enelmarcodelrecursodeapelacióninterpuesto por la empresa PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD SELVA S.A., a través de la cual señaló, principalmente, lo siguiente: 3 • A través del Informe Técnico N° GFLO-00108-2021 del 5 de octubre de 2021, se concluyó que la información consignada por el Adjudicatario en el numeral iii) del Anexo N° 02 – Declaración Jurada, presentado en el marco del procedimiento de selección, es inexacta, toda vez que su información registrada ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante el RNP, no se encontraba actualizada al momento de presentar su propuesta técnica y económica. Asimismo, la información consignada en el Contrato de Servicio de vigilancia privada para la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. no se condice con los hechos, toda vez que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali del Gobierno Regional señaló que, al 1 de noviembre de 2019, el Adjudicatario no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades de Intermediación Laboral, siendo además de que entre dicha fecha y el 31 de octubre de 2020, no tiene inscritos contratos con empresas usuarias. 3. A través del Escrito N° 01 del 6 de febrero de 2024, presentado el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD SELVA S.A.C. solicitó la imposición de sanción en contra del Adjudicatario, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación 2Véase folios 2 a 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 5 a 6 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 1171 a 1191 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 falsa y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: • El numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento establece que los proveedoresestánobligadosa actualizarsuinformaciónanteelRNPpara poder intervenir en un proceso de selección, la cual comprende el objeto social y la fecha de designación del representante legal de la sucursal, lo cual, de acuerdo al Memorando N° D000676-2021-OSCE-SSIR, no ha sido cumplido por el Adjudicatario en el procedimiento de selección. Por tanto, lo consignado por el Adjudicatario en el Anexo N° 02 – Declaración Jurada, presentado como parte de su oferta en el procedimientodeselección,resultafalso,alnoencontraseactualizada su información ante el RNP, por lo que corresponde sancionar a dicho proveedor, tal como ha hecho el Tribunal en otros casos, como la Resolución N° 2315-2021-TCE-S2 del 17 de agosto de 2021. • Respecto al Contrato de servicio de vigilancia privada para la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019,elAdjudicatarioseñaló,enlacláusulaprimeradedichodocumento, que se encontraba inscrita en la Dirección Regional de Trabajo y promoción del Empleo de Ucayali en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral, según la Ley N° 27626; no obstante, mediante Carta N° 048-2021-GRU-GRDS- DRTPE-D , la Dirección Regional de Trabajo y promoción del Empleo de Ucayali precisó que el Adjudicatario no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades de Intermediación Laboral al 1 de noviembre de 2019, ni tampoco tiene contratos inscritos con empresas usuarias desde dicha fecha hasta el 31 de octubre de 2020. Cabe precisar que el Adjudicatario, como parte de su oferta, adjuntó la Constancia de Inscripción emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del empleo de Ucayali, con Registro N° 17-2020-DRPE-UC- DPECL/RENEEIL, en la que se precisa que está vigente desde el 20 de noviembre de 2020; es decir, de manera posterior a la indicada en el contrato privado del 1 de noviembre de 2019. 5Véase folio 46 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 • Ahora bien, el Adjudicatario presentó, en el marco del procedimiento de selección, el Anexo N° 08 – Experiencia del Postor,el Contrato de servicio de vigilancia privada para la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019, por un monto ascendente a S/ 302,400.00 (trescientos dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), y la Constancia de conformidad de servicio de Vigilancia Privada del 4 de noviembre de 2020; no obstante, en el marco del Concurso Público N° 006-2021-SUNAFIL, el Adjudicatario presentó el mismo Contrato de servicio de vigilancia privada para la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019, con su respectiva constancia de conformidad de servicio, acreditando un monto facturado de S/ 686,123.16 (seiscientos ochenta y seis mil ciento veintitrés con 16/100 soles), con la finalidad de cumplir con el requisito de calificación del procedimiento en particular. Asimismo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 078-2021- ELECTRO ORIENTE-L, el Adjudicatario presentó nuevamente el Contrato de servicio de vigilancia privada para la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019, por un monto facturado de S/ 475,200.00 (cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). Por tanto, se advierte que el Adjudicatario estaría falseando su experiencia con apoyo de la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C., pues dichos documentos no resultan congruentes con la realidad que existan múltiples contratos por el mismo servicio y las mismas fechas, pero con montos diferentes. • Por todo lo expuesto, se puede determinar que el Adjudicatario ha presentado documentación con información falsa con el único objetivo debeneficiarseencadaprocedimientodeselección,porloqueelreferido postor solicita que se imponga sanción en contra del Adjudicatario. 4. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: 6Véase folios 1412 a 1414 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 • Informe Técnico Legal donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con dicha presentación se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de la oferta del Adjudicatario. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, teniendoencuentalaCartaADMI-GFLO-00994-2021del 25 deoctubrede 2021, respecto a la fiscalización posterior solicitada por el Tribunal a dos (2) documentos, pero no a la totalidad de la oferta presentada. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Adjudicatario, debidamente ordenada y foliada. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Finalmente, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, así como de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 7 5. A través del Escrito ADMI-GFLO-01716-2024 del 6 de noviembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado, adjuntando, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° ADMI-GFLO- 01715-2024 , a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: 7Véase folio 1429 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase folios 1430 a 1437 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 • Como consecuencia del procedimiento de fiscalización posterior, el RNP- OSCE remitió el Memorando N° D000676-2021-OSCE-SSIR del 18 de septiembre de 2021, indicando que, a la fecha de emisión del Anexo N° 2 – Declaración Jurada del Adjudicatario, presentada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, no se observan asientos de actualización de información por su parte, en contraste con los asientos de la Partida Registral N° 11165761, concluyéndose que el mismo omitió actualizar la información referente a la designación del representante legal de su sucursal y su objeto social, por lo que dicho documento sería inexacto y constituye una vulneración al principio de presunción de veracidad. • Por otra parte, el Adjudicatario, a fin de acreditar su experiencia en la especialidad, adjuntó copia del Contrato de servicio de vigilancia privada para la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019, en la cual señala encontrarse inscrito en la Dirección Regional de Trabajo y promoción del Empleo de Ucayali en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral; no obstante, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ucayali, a través de la Carta N° 048-2021-GRU-GRDS-DRTPE-D, señaló que dicho proveedor no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades de intermediación laboral para dicha fecha. Por tanto, la información contenida en el documento señalado, no se condice con los hechos, por lo que el Adjudicatario habría presentado información inexacta ante la Entidad. • Por tanto, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en haber presentado documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 6. MedianteDecreto del25denoviembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento 9Véase folios 1512 a 1522 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta: • Contrato de Servicio de Vigilancia Privada para la Empresa Industrias y 10 Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019, suscrito por el Gerente de la referida empresa y el Gerente General del Adjudicatario,parabrindarserviciodevigilanciaprivadaenJr.Magdalena N° 515, A.H. Santa Clara, Ucayali, Coronel Portillo, desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020. • Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada del 4 de noviembre de 2020, suscrito por el Gerente de la referida empresa a favor del Adjudicatario, por haber prestado servicios de vigilancia privada. • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) 12del 10 de junio de 2021, suscrito por la Gerente Administrativa del Adjudicatario, en el que declara lo siguiente: iii) Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP, se encuentra actualizada; vii) Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. • Anexo N° 08 – Experiencia del postor del 10 de junio de 2021, suscrito por la Gerente Administrativa del Adjudicatario, en el que declara como experiencia del postor a la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 11éase folios 1487 a 1492 del expediente administrativo en formato PDF. 12éase folio 1493 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 1486 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 14 7. Con Escrito N° 01 del 11 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • A través de la Resolución N° 01650-2024-TCE-S1 , emitida en el marco del Expediente N° 6341-2021-TCE, el Tribunal declaró NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, por su supuesta responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsaoadulteradoy/oconinformación inexacta, respecto al Contrato de Servicio de Vigilancia Privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. y su Constancia de Conformidad de Servicio, del 1 de noviembre de 2019 y 4 de noviembre de 2020, respectivamente, al no haberse podido acreditar la inexactitud de los mismos. • Respecto al Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), solicita que se aplique el principio de retroactividad benigna, toda vez que el 26 de junio de 2021 se publicó en el Diario “El Peruano” el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, que modificó el Reglamento, eliminando la exigencia contemplada en el numeraliii)delliteralb)delartículo52delareferidanorma, queseñalaba que la información registrada en el RNP debía encontrarse actualizada, por lo que dicha información dejó de tener importancia al momento de la admisión, evaluación o calificación de la oferta. En ese sentido, debe aplicarse el principio de retroactividad benigna, por resultar beneficioso al Adjudicatario. • Respecto al Anexo N° 08– Experiencia del Postordel10de junio de 2021, dicho documento es veraz, toda vez que dicha información no fue requerida en las Bases Integradas del procedimiento de selección, lo cual resulta necesario para la configuración de la infracción imputada, de acuerdoalosprincipiosdelegalidadytipicidad,yalAcuerdodeSalaPlena N° 02-2018/TCE, según los cuales la información inexacta debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio potencial. 1Véase folios 1524 a 1538 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1543 a 1557 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 8. Mediante Decreto 16 del 6 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 7 de enero de 2025. 9. Con Decreto del 31 de enero de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente a la SegundaSala,realizándose elpase a vocalel 3 de febrerode 2025. 10. Mediante Decreto 18 del 14 de marzo de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo solo con la participación del Adjudicatario. 11. AtravésdelEscritoN°03 del24demarzode2025,presentadoelmismodíaante el Tribunal, el Adjudicatario presentó documentos y argumentos adicionales, consistentes en, principalmente, los siguientes: • El Contrato de Servicio de Vigilancia Privada para la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019 es veraz, toda vez que las bases integradas del procedimiento de selección en ningún extremo consignó como exigencia que se debía contar con la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral, por lo que se debe tomar en cuenta la Resolución N° 0776-2019-TCE-S3 y el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE, las cuales señalan que la información inexacta debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. Debe tomarse en cuenta que las bases integradas del procedimiento de selección consignaron el requerimiento de estar inscrito en el Registro Nacional de empresas y entidades que realicen actividades de intermediación laboral solo como un requisito de calificación [capacidad legal], la cual fue cumplida, señalando que el Adjudicatario cuenta con dicho registro desde el 20 de noviembre de 2019. 1Véase folios 1558 a 1559 del expediente administrativo en formato PDF. 18éase folios 1576 a 1577 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1584 a 1593 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 • Por otro lado, el Anexo N° 02 de su oferta presentada no posee información inexacta, toda vez que la exigencia de actualizar la información ante el RNP es un requisito derogado mediante D.S. N° 162- 2021-EF, por lo que corresponde aplicar la retroactividad benigna. • Respecto al Anexo N° 08, también es veraz, toda vez que los contratos contenidosenelmismosonreales.Cabeprecisarquedichosdocumentos ya han sido valorados por el Tribunal a través de la Resolución N° 01650- 2024-TCE-S1, señalando que dicho contrato y constancia son veraces. 12. Con Decreto del 25 de marzo de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió, principalmente, lo siguiente: A LA EMPRESA INDUSTRIAS Y SERVICIOS FORESTALES VÁSQUEZ S.A.C. Confirmar, de manera clara y precisa, si su representada suscribió o no el Contrato de Servicio de Vigilancia Privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019, con el Adjudicatario. Confirmar, de manera clara y precisa, si su representada emitió o no la Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada del 4 de noviembre de 2020, otorgada supuestamente a favor del Adjudicatario. Remitir copia de los documentos que acrediten la contratación realizada a través del Contrato de Servicio de Vigilancia Privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019, así como la ejecución del mismo, tales como relación de trabajadores, comprobantes de pago, voucher de depósito, facturas por el concepto del contrato, entre otros. A LA SEÑORA ADELITA DEL CARMEN ALIAGA PEZO Confirmar si su persona suscribió o no, en calidad de Gerente General de la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C., el Contrato de Servicio de Vigilancia Privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019, con el Adjudicatario. AL SEÑOR KEVIN HOMERO VASQUEZ ESCUDERO Confirmar si su persona suscribió o no, en calidad de Gerente General de la empresa IndustriasyServiciosForestalesVásquezS.A.C.,laConstanciadeconformidaddeservicio 20Véase folios 1612 a 1614 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 de vigilancia privada del 4 de noviembre de 2020, otorgada al Adjudicatario, por los servicios prestados según el Contrato de Servicio de Vigilancia Privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019. AL ADJUDICATARIO Sírvase remitir copia de los documentos que acrediten la contratación realizada a través del Contrato de Servicio de Vigilancia Privada para le Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019 así como la ejecución del mismo, tales como relación de trabajadores, comprobantes de pago, voucher de depósito, facturas por el concepto del contrato, entre otros. En ese sentido, se lesotorgó el plazode tres (3)díashábilesparaque cumplan con presentar lo solicitado, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 13. Mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos y documentos presentados por el Adjudicatario a través de su Escrito N° 03 presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal. 22 14. A través del Escrito S/N del 3 de abril de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la señora Adelita del Carmen Aliaga Pezo comunicó que su persona, en calidad de Gerente de la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C., suscribió,entreotros,elContratodeServiciodeVigilanciaPrivadaparalaEmpresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019. 23 15. Con Escrito N° 04 del 8 de abril de 2025, presentado el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó diversa documentación con el fin de acreditar la contratación realizada a raíz del Contrato de Servicio de Vigilancia Privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. del 1 de noviembre de 2019, tales como comprobantes de pagos y cheques, ambos por montos parciales, precisando que se continuará con la recopilación del resto de medios probatorios, pero que, por su antigüedad y las circunstancias en las que fueron emitidos, dicha labor se torna muy complicada. 16. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025,se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos y documentos presentados por el Adjudicatario a través del 21 2Véase folios 1617 a 1618 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 1624 a 1631 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folio 1638 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Escrito N° 04 presentado el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Adjudicatario por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 13 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva Página 14 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 31 de mayo de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser lasnormas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente habría presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad (10 de junio de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que Página 15 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta3.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta Página 16 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 para emitir la resolución. Si el Tribunal no sea) Cuando para la determinación de pronuncia dentro del plazo indicado, la responsabilidad sea necesario contar prescripción reanuda su curso, adicionándose previamente con decisión judicial o arbitral. En el periodo transcurrido con anterioridad a la este supuesto, la suspensión es por el periodo suspensión. que dure dicho proceso jurisdiccional. b) En los casos establecidos en el numeral b) Cuando el Poder Judicial ordene la 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento sancionador. suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentosfalsosoadulterados,encuyocasoelplazoprescriptorioes,enambas leyes,desiete(7)años],resultaindispensableanalizar,complementariamente,los supuestosdesuspensióndelplazoprescriptorio.Endicharevisión,elReglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que Página 17 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción Página 18 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establecen lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 19 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta y documentos falsos o adulterados ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i)del numeral50.1delartículo50],ydesiete(7)años [para lainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación efectiva del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, tuvo lugar el 10 de junio de 2021, fecha en la que el Adjudicatario habría presentado, a través del SEACE, su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: Página 20 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 i) 10 de junio de 2021: el Adjudicatario presentó su oferta ante la Entidad, la cual contiene los documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelosplazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 delTUOdelaLeyN°30225,vigentealafechadelacomisióndeloshechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 10 de junio de 2024, para la infracción consistente en presentar información inexacta, y el 10 de junio de 2028, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 6 de marzo de 2023: mediante Cedula de Notificación N° 21178/2022.TCE,elTribunaltomóconocimientosobrelasinfraccionesen las que habría incurrido el Adjudicatario, consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. iii) 25 de noviembre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. iv) 26 de noviembre de 2024: el Adjudicatario fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: v) 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver ha vencido. Página 21 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 26 de noviembre de 2024. No obstante, el plazo prescriptorio de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no ha transcurrido en exceso, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Adjudicatario con anterioridad a la fecha de prescripción [10 de junio de 2028], por lo que la misma quedó suspendida. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario. 22. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 25 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 23. Finalmente, en vista que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde abocarse al análisisde laresponsabilidaddelAdjudicatarioporhaberpresentadodocumentos supuestamente falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 25“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 22 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 24. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 23 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del mismo. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisordeobraque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 28. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Página 24 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 29. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 30. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, consistente en los documentos siguientes: Documentos supuestamente falsos o adulterados: Página 25 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 I. Contrato de Servicio de Vigilancia Privada para la Empresa Industrias y ServiciosForestalesVásquez S.A.C.del1denoviembrede2019,suscrito por el Gerente de la referida empresa y el Gerente General del Adjudicatario,parabrindarserviciodevigilanciaprivadaenJr.Magdalena N° 515, A.H. Santa Clara, Ucayali, Coronel Portillo, desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020. II. Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada del 4 de noviembre de 2020, suscrito por el Gerente de la referida empresa a favor del Adjudicatario, por haber prestado servicios de vigilancia privada. III. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 10 de junio de 2021, suscrito por la Gerente Administrativa del Adjudicatario, en el que declara lo siguiente: iii) Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP, se encuentra actualizada; vii) Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. IV. Anexo N° 08 – Experiencia del postor del 10 de junio de 2021, suscrito por la Gerente Administrativa del Adjudicatario, en el que declara como experiencia del postor a la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los mismos. 32. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Adjudicatario a través del SEACE, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción imputada, consistente en haber presentado documentos falsos o adulterados, lo cual habría tenido lugar el 10 de junio de 2021. Enesesentido,correspondeavocarsealanálisisparadeterminarsi losmismosson Página 26 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 falsos o adulterados. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado en el numeral i del fundamento 30. 33. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 27 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Página 28 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Página 29 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Página 30 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Página 31 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Página 32 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Página 33 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 34. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se recibió la Carta N° 048-2021-GRU-GRSDRTPE-D del 27 de septiembre de 2021, a través de la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali puso en conocimiento que el Adjudicatario no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades de Intermediación Laboral para el 1 de noviembre de 2019, fecha en el que suscribió el documento cuestionado declarando lo contrario. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 34 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 35. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 36. En ese sentido, no se advierte en qué extremo el documento cuestionado sería falso o adulterado, toda vez que no ha sido negado por sus suscriptores y, pese a habersidocuestionadoen elmarcodeotrosprocedimientossancionadores,nose ha acreditado su adulteración. Por ello, con el objetivo de generar un mayor grado de certeza, mediante decreto del 25 de marzo de 2025, se requirió a la empresaIndustrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C., así como a la señora Adelita del Carmen Aliaga Pezo [Gerente General de la referida empresa], y al Adjudicatario, para que confirmen la suscripción del documento cuestionado y remitan, de ser el caso, copias de los documentos que acrediten la contratación realizada y la ejecución de la misma. En respuesta, se recibió el Escrito S/N del 3 de abril de 2025, a través del cual la señora Adelita del Carmen Aliaga Pezo confirmó haber suscrito el documento cuestionado, mientras que, a través del Escrito N° 04 del 8 de abril de 2025, el Adjudicatario remitió documentación parcial sobre algunos pagosefectuados a su favor por la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C. 37. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos para concluir que el documento cuestionado es falso o adulterado, toda vez que el mismo no ha sido negado por sus emisores y/o suscriptores, ni se ha probado que el mismo haya sido alterado en su contenido; por tanto, no corresponde la imposicióndesanciónencontradelAdjudicatario,porla infracciónconsistenteen presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad. Página 35 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado en el numeral ii del fundamento 30. 38. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 36 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 39. Al respecto, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali puso en conocimiento que el Adjudicatario no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades de Intermediación Laboral para el 1 de noviembre de 2019, fecha en el que suscribió el Contrato de Servicio de Vigilancia Privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C., del cual derivaría el presente documento cuestionado. 40. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 41. Al respecto, no se advierte qué extremo el documento cuestionado sería falso o adulterado, toda vez que no ha sido negado por su emisor ni suscriptor y, pese a habersidocuestionadoen elmarcodeotros procedimientossancionadores,nose ha acreditado la adulteración del mismo. En ese sentido, con el objetivo de generar un mayor grado de certeza, mediante decreto del 25 de marzo de 2025, se requirió a la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C., así como al señor Kevin Homero Vásquez Escudero [Gerente General de la referida empresa], y al Adjudicatario, para que confirmen la suscripción del documento cuestionado y remitan, de ser el caso, copias de los documentos que acrediten la ejecución de la contratación realizada. No obstante, hasta la fecha del presente pronunciamiento, pese a haberse recibido la respuesta delAdjudicatario, no se ha obtenido comunicación por parte del señor Kevin Homero Vásquez Escudero. 42. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existan elementos para concluir que el documento cuestionado es falso o adulterado, toda vez que Página 37 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 el mismo no ha sido negado por su emisor y/o suscriptor, ni se ha probado que el mismo haya sido alterado en su contenido; por tanto, no corresponde la imposicióndesanciónencontradelAdjudicatario,porla infracciónconsistenteen presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado en el numeral iv del fundamento 30. 43. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 38 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 44. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 45. Al respecto, no se advierte que el documento cuestionado hubiera sido negado por su emisor o suscriptor, por lo que este Colegiado considera que no existan elementos para concluir que el mismo sea falso o adulterado; por tanto, no correspondelaimposicióndesanciónencontradelAdjudicatario,porlainfracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado en el numeral iii del fundamento 30. 46. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 39 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 47. Conforme a lo ya evidenciado, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito Página 40 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 48. Al respecto, no se advierte que el documento cuestionado hubiera sido negado por su emisor o suscriptor [el Adjudicatario], por lo que este Colegiado considera queno existan elementos paraconcluirqueelmismoseafalso oadulterado;por tanto, no corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad. 49. Finalmente, luego del análisis realizado, cabe concluir que en el presente caso corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Adjudicatario, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al no haberse acreditado la presentación de documentos falsos o adulterados en ningún extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C. (con R.U.C. N° 20605511393), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Página 41 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 Adjudicación Simplificada N° AS-0005-2021 derivada del Concurso Público N° 004- 2020-PERUPETRO, convocada por PERÚPETRO S.A., para la contratación del “Servicio de guardianía de las instalaciones y equipos ubicados en los Lotes 31-B, Lote31-DyLote31-E,administrados porPERUPETROS.A.”;infraccióntipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C. (con R.U.C. N° 20605511393), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-0005- 2021 derivada del Concurso Público N° 004-2020-PERUPETRO, convocada por PERÚPETRO S.A., para la contratación del: “Servicio de guardianía de las instalaciones y equipos ubicados en los Lotes 31-B, Lote 31-D y Lote 31-E, administrados por PERUPETRO S.A.”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 22. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 42 de 43 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03064-2025-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 43 de 43