Documento regulatorio

Resolución N.° 3061-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MILENIUM S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al haber presentado ante la Entidad, ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que un documento falso esaquélquenofueexpedidoporelórganoopersona quesupuestamenteloemitióosuscribió,esdecir,por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsu parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1215/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MILENIUM S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al haber presentado ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,enelmarcodeltrámitedeaumentodecapacidad máxima de contratación como ejecutor de obras ante el RNP; y atendiendo a lo sigui...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que un documento falso esaquélquenofueexpedidoporelórganoopersona quesupuestamenteloemitióosuscribió,esdecir,por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsu parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1215/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MILENIUM S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al haber presentado ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,enelmarcodeltrámitedeaumentodecapacidad máxima de contratación como ejecutor de obras ante el RNP; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante el Informe N° D000009-2020-OSCE-DRNP del 18 de febrero de 2020, presentado el 3 de julio de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelanteelTribunal,laDireccióndelRegistroNacionaldeProveedores(DRNP),en adelante la DRNP, comunicó que la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MILENIUM S.A.C., en adelante el Proveedor, habría presentado documentación falsa o adulterada durante el trámite de aumento de su capacidad máxima de contratacióncomoejecutordeobras (TrámiteN°2019-14548452-Lima).Para ello, a través del citado informe, señaló lo siguiente: • El 8 de marzo de 2019, el Proveedor solicitó el aumento de su capacidad máxima de contratacióncomo ejecutorde obrasanteel RNP;subsanandoel mismo el 4 de abril de 2019, con la presentación del Certificado de Conformidad de obra N° 095/A-2016-MSB-GM-GF-UCU” del 15 de febrero 1Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 de2019.Así,medianteResoluciónN°716-2019/OSCE/DRNP/SDORdel15de mayo de 2019, emitida por la Subdirección de Operaciones Registrales, se aprobó el trámite antes referido, otorgándose una capacidad máxima de contratación de S/ 5'920,746.46. • En el marco de la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Proveedor, se obtuvo el Oficio N° 1398-2019-MSB-GDUC- UOP del 3 de octubre de 2019 de la Municipalidad Distrital de San Borja, quien negó la emisión del “Certificado de Conformidad de obra N° 095/A- 2016-MSB-GM-GF-UCU”. • Como resultado de las acciones de fiscalización posterior, se evidenció que elProveedortransgredióelprincipiodepresuncióndeveracidadenelmarco del procedimiento previsto para su aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras. 2 2. ConDecretodel19dejuliode2024 ,demanerapreviaal iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la DRNP, entre otros, que remita copia completa y legible de los documentos presentados por el Proveedor para el aumento de su capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles. 3. Mediante Memorando N° D000840-2024-OSCE-DRNP del 22 de agosto de 2024, presentadoel23delmismomesyañoantelaMesadePartesdelTribunal,laDRNP remitió lo solicitado a través del Decreto del 19 de julio de 2024. 4. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el Registro Nacional de Proveedores, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de su solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras, Trámite N° 2019-14548452-LIMA; infracciones tipificadasen los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: 2 3Obrante a folios 17 al 18 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 799 al 803 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: • CertificadodeConformidaddeObraN°095/A-2016-MSB-GM-GF-UCUdel15 de febrero 2019 presuntamente emitido por la Municipalidad Distrital de San Borja; el cual, fue presentado el 4 de abril de 2019 por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MILENIUM S.A.C, para el levantamiento de la observación efectuada en el Trámite N° 2019-14548452-LIMA seguido ante el RNP. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el 5 requerimiento . 5. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024 , habiendo verificado que el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 6. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado ante la Entidad, supuestadocumentaciónfalsao adulterada y/oinformación inexacta, en elmarco del trámite de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 5 sancionador al Proveedor, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 19 de noviembre de 2024.procedimiento administrativo 6Obrante a folios 804 al 805 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 806 al 807 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal, al RegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 administrativosancionadorquerigelaLeydeContratacionesdelEstado,bastacon verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario.En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentalesoporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j)del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de las infracciones. 6. En el caso materia de análisis se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del trámite de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras seguido ante el RNP, consistente y/o contenida en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: 8 • Certificado de Conformidad de Obra N° 095/A-2016-MSB-GM-GF-UCU del 15 de febrero 2019 presuntamente emitido por la Municipalidad Distrital de San Borja; el cual, fue presentado el 4 de abril de 2019 por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MILENIUM S.A.C, para el levantamiento de la observación efectuada en el Trámite N° 2019-14548452-LIMA seguido ante el RNP. 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le 8 Obrante a folios 601 al 602 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Es así que, corresponde precisar —en principio— que el documento cuestionado (calificado como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta) fue efectivamente presentado ante la DRNP. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la DRNP por el Proveedor, en el marco del trámite de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras seguido ante el RNP, resta determinar si existen en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado. 9. Al respecto, se cuestiona la veracidad y autenticidad del Certificado de Conformidad de Obra N° 095/A-2016-MSB-GM-GF-UCU del 15 de febrero 2019 presuntamente emitido por la Municipalidad Distrital de San Borja. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir el documento en cuestión: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 10. Nótese que, a través del citado documento emitido por la Municipalidad Distrital de San Borja a favor de la señora Ana María Cabanillas Peralta el 15 de febrero de 2019, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Borja otorga conformidad de la obra autorizada mediante la licencia de edificación N° 006- 2013-GOP-MSB, en vista que la obra fue ejecutada cumpliendo los parámetros urbanísticos y edificación vigente. Cabe precisar que dicho documento aparece suscrito por la señora Susana Ramírez De la Torre, en calidad de gerente de la citada Gerencia de Desarrollo Urbano. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 11. Al respecto, en virtud del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante el Oficio N° D001616-2019-OSCE-SFDR del 11 de 9 setiembre de 2019, solicitó a la Municipalidad Distrital de San Borja confirmar la veracidad del documento materia de análisis; según lo siguiente: 12. En atencióna lorequerido, medianteOficioN°1278-219-MSB-GDUC-UOP del13 10 de setiembre de 2019, la Municipalidad Distrital de San Borja, precisó que “(…) de la revisión del Expediente N° 2683-2016, correspondiente a la Conformidad de 9Obrante a folio 19 del expediente administrativo en formato PDF. 10Véase a folio 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 Obra con Variaciones, solicitada por la sra. Ana María Peralta Cabanillas se ha ubicado el Certificado N° 095/A-2016-MSB-GM-GF-UCU de fecha 16 de agosto de 2016; asimismo, en dicho Expediente también se encuentran los certificados N° 095/B-2016-MSB-GM-GF-UCU y N° 095/C-2016-MSB-GM-GF-UCU, sobre el mismo predio”; adjuntando, entre otros, el certificado de conformidad en cuestión; conforme a lo siguiente: Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 13. Como se puede advertir, el Certificado de Conformidad de Obra N° 095/A-2016- MSB-GM-GF-UCU remitida por la entidad emisora, Municipalidad Distrital de San Borja, no coincide con la presentada por el Proveedor como parte de su trámite seguido ante el RNP para aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras; toda vez que, el contenido detallado y la fecha de emisión difiere en ambos documentos. Para mayor detalle, se podrá apreciar dichas diferencias en el siguiente cuadro comparativo: Certificado de Conformidad de Obra N° 095/A- Conformidad de Obra N° 095/A-2016-MSB-GM-GF- 2016-MSB-GM-GF-UCU presentada ante el RNP UCU remitida por la Entidad emisora por el Proveedor (…) Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 14. En ese contexto, a través del Oficio N° D001896-2019-OSCE-SFDR del 26 de setiembre de 2019, la Entidad solicitó a la Municipalidad Distrital de San Borja señalardemaneraexpresasielcertificadocuestionadofuesuscritoporlaGerente de Desarrollo Urbano, la señora Susana Ramírez De la Torre, y si el mismo constituye en documento verdadero, falso o adulterado; conforme al siguiente detalle: Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 15. En virtud de ello, a través del Oficio N° 1398-2019-MSB-GN-GDUC-UOP del 3 de octubre de 2019, la señora Gabriella Cuadro Diaz, en calidad de Jefe de la Unidad de Obras Privadas de la Municipalidad Distrital de San Borja, precisó que el documento denominado “Certificado de Conformidad de Obra N° 095/A-2016- MSB-GM-GF-UCU” emitido el 15 de febrero de 2019 no fue emitido por dicha área; conforme al siguiente detalle: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 16. Asimismo, la Entidad a través del Oficio N° D000069-2019-OSCE-DRNP del 13 de diciembre de 2019, dirigido a la señora Susana Ramírez de La Torre (suscriptora del documento cuestionado), en calidad de Gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de San Borja, solicitó que señale de forma expresa si la firmaquefiguraeneldocumentocuestionadocorrespondealasuya,ysielmismo constituye en documento verdadero, falso o adulterado; conforme al siguiente detalle: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 Ante dicho requerimiento, a través del Oficio N° 610-2019-MSB-GM-GDUC del 20 dediciembrede2019,laseñoraSusanaRamírezdeLaTorre,encalidaddeGerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de San Borja, señaló que el documento denominado “Certificado de Conformidad de Obra N° 095/A-2016- MSB-GM-GF-UCU” emitido el 15 de febrero de 2019 no es el mismo que corresponde al que obra en el Expediente N° 2683-2016; así como, señaló que las firmas obrantes en dicho certificado no corresponde a su persona,nial Jefe de la Unidad de Obras Privadas; conforme al siguiente detalle: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 17. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 18. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 19. En ese contexto, la Gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de San Borja, supuesto suscriptor y emisor del documento cuestionado, ha informado expresamente que no firmó el documento cuestionado, así como tampoco ha sido emitido por dicha Gerencia; es decir, se trata de un documento falso. 20. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción a la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 21. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 22. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 23. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 24. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 25. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 26. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la responsabilidad del Proveedor habría tenido lugar el 4 de abril de 2019, fecha en la subsana la observación realizada al 11 Trámite N° 14548452-LIMA-2019 , seguido ante el RNP, y fecha en la cual se encontraba vigente la Ley N° 30225; entonces, para el análisis del incumplimiento delaobligacióndeformalizarAcuerdosMarco,serádeaplicacióndichanormativa. 27. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 11 Obrante a folio 600 al 602 del expediente administrativo en PDF. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 28. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 93.1 Las infracciones establecidas en la 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las presente Ley para efectos de las sanciones sanciones, a los cuatro (4) años de cometida prescriben a los tres (3) años conforme a lode acuerdo con la clasificación de tipos señalado en el reglamento. Tratándose de infractores,enconcordanciaconloestablecido documentación falsa la sanción prescribe a en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de los siete (7) años de cometida. la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta suspensión del procedimiento sancionador. para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral suspende el plazo de prescripción la 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 29. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 30. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Sobre la prescripción de la infracción imputada. 31. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 32. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 33. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 34. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 35. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada alpresunto infractor yhasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 36. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en presentar información inexacta ante el RNP, en el marco del Trámite N° 2019- 14548452-Lima seguido para el aumento de la capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras del Proveedor, tuvo lugar el 4 de abril de 2019, fecha en la que el Proveedor presentó el “Certificado de Conformidad de Obra N° 095/A- 2016-MSB-GM-GF-UCU” emitido el 15 de febrero de 2019, a efectos de subsanar la observación realizada al referido trámite. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 37. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 4 de abril de 2019: fecha en la que el Proveedor presentó el documento con supuesta información inexacta anteel RNP,en elmarcodelTrámiteN° 2019-14548452-Lima seguido para el aumento de la capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras; por tanto, en tal fecha se habría cometido lainfraccióntipificadaenelliteral i)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 4 de abril de 2022 . ii) 3 de julio de 2020: mediante el Informe N° D000009-2020-OSCE-DRNP, se comunicó al Tribunal que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a presentar información inexacta ante el RNP. iii) 19 de noviembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contradelProveedor,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado ante el RNP, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, para la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras, en el marco del Trámite N° 2019- 14548452-LIMA. iv) 19denoviembrede2024:elProveedorfuenotificado,atravésdelaCasilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del 12Cabe anotar que, incluso aplicando la norma vigente en su integridad y, por tanto, el plazo prescriptorio de cuatro (4) años, la infracción hubiera prescrito el 25 de diciembre de 2022; es decir, con anterioridad a la notificación efectiva del decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 38. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 19 de noviembre de 2024. Asimismo, resulta necesario resaltar que, en el presente caso, incluso adoptando el plazo prescriptorio establecido por la Ley N° 32069 [es decir, cuatro (4) años de cometida la infracción], igualmente habría operado el plazo de prescripción, al haber transcurrido más de cuatro (4) años entre la comisión del presunto hecho infractor y la notificación efectiva del inicio del procedimiento administrativo. 39. De lo expuesto, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral50.1del artículo50 de la LeyN° 30225;por tanto, carecede objeto emitir pronunciamiento sobre el presente extremo, relativo a la presunta responsabilidad administrativa del Proveedor. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE, corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 40. En ese sentido, este Colegiado consideraquecorrespondedeclarar laprescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, así como poner en conocimiento la presente resolución del Tribunal informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 41. Por las consideraciones expuestas, solo corresponde imponer sanción administrativa contra el Proveedor, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 42. Deacuerdoalosfundamentosexpuestos,habiéndosedeterminadolafalsedaddel documento cuestionado, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para esta infracción, una inhabilitación temporal de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 43. En este punto, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 44. Porloexpuesto,lanormativavigenteresultamásfavorableparael Proveedor,por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 45. En relación a la graduación de la sanción imponible, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, tal como se señala a continuación: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentacióndedocumentación adulteradaporpartedel Proveedor,reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilaresde lasrelaciones suscitadasentre laadministraciónpública ylos administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Proveedor, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar el documento en cuestión. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: la sola presentación de un (1) documento adulterado representa un daño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaqueelProveedornocuentaconantecedentes impuestos por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos. g) Multa impaga: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 Proveedor, haya acreditado la implementación de su modelo de prevención a fin de reducir significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. 47. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 48. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,lacual tuvo lugar el 4 de abril de 2019, fecha en la que el Proveedor presentó ante el Registro Nacional de Proveedores, el documento cuya falsedad ha quedado acreditada, a efectos de subsanar el trámite de aumento de su capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras (Trámite N° 2019-14548452-Lima). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MILENIUM S.A.C. (con RUC N° 20521195887), con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Registro Nacional de Proveedores, en el marco el trámite de aumento de su capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras (Trámite N° 2019- 14548452-Lima); infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, , por los fundamentos expuestos. 2. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracciónimputadaalproveedor CONSTRUCTORA EINMOBILIARIAMILENIUM S.A.C. (con RUC N° 20521195887), por su presunta responsabilidad al haber presentado, supuesta información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Comunicar la presenteresolución enconocimiento delTribunalde Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 5. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 807 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03061-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 33 de 33