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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, este Colegiado no puede concluir que, a la fecha de suscripción del Contrato, existía una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Javier Montoya Angulo, toda vez que nose ha acreditado laexistenciadevinculodeparentescopor afinidad entre dichas personas”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1608/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SOLIS PARRAGA LIZBET MILAGROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF,yporhaberpresentado,comopartedesucotización,supuestainformacióninexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 295 derivada del Contrato ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, este Colegiado no puede concluir que, a la fecha de suscripción del Contrato, existía una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Javier Montoya Angulo, toda vez que nose ha acreditado laexistenciadevinculodeparentescopor afinidad entre dichas personas”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1608/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SOLIS PARRAGA LIZBET MILAGROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF,yporhaberpresentado,comopartedesucotización,supuestainformacióninexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 295 derivada del Contrato de Servicios N° 018- 2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UE PROAMAZONAS del 15 de septiembre de 2022, suscrito con el Gobierno Regional de Amazonas – Unidad Ejecutora PROAMAZONAS,paralacontratacióndelos:“servicioscomoprofesionalenturismopara la Dirección de Desarrollo Turístico y Económico”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de septiembre de 2022, el Gobierno Regional de Amazonas – Unidad Ejecutora PROAMAZONAS, en adelante la Entidad, y la señora SOLIS PARRAGA LIZBET MILAGROS, en lo sucesivo la Contratista, suscribieron el Contrato 1e Servicios N° 018-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UEPROAMAZONAS , en adelante el Contrato, para la contratación de los: “servicios como profesional en turismo para la Dirección de Desarrollo Turístico y Económico”, prestados por el período del 1 al 30 de agosto de 2022, por el monto de S/ 1,900.00 (mil 1Obrante a folios 92 a 94 del expediente administrativo. Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 novecientos con 00/100 soles), y a raíz del cual se emitió la Orden de Servicio N° 295 del 20 de septiembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 129-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provincialesdelPerú2018,paraelegiragobernadores,vicegobernadores yconsejerosregionales,asícomoalcaldes yregidoresprovincialesparael período 2019-2022, siendo elegido el señor Javier Montoya Angulo como Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas. • Por consiguiente, el señor Javier Montoya Angulo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período de tiempo en que ejerció el cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo.. 4Obrante a folios 22 a 28 del expediente administrativo. Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 • De la información consignada por el señor Javier Montoya Angulo en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Montoya Goñaz Gherard Javier y a la señora SolisPárraga Lizbet Milagros [la Contratista] como su hijo y nuera, respectivamente. Por tanto, al ser pariente en segundo grado de afinidad, está última se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial en el que el señor Javier Montoya Angulo desempeñó el cargo de regidora provincial, durante el período de tiempo en que ejerció sus funciones y hasta doce (12) meses después de culminado. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha ÚnicadelProveedor(FUP), se advierteque, durante el período de tiempo en el que el señor Javier Montoya Angulo asumió el cargo de regidora provincial, la Contratista [su nuera] contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Servicio. • Por tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomolo señalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 16 de agosto de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la información y documentación siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. Asimismo, informar si la Orden de Servicio deviene o no de un procedimiento de selección, o de un único contrato. 5Obrante a folios 34 a 36 del expediente administrativo. Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 iii) Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A travésdelOficioN°000686-2024-G.R.AMAZONAS/PROAMAZONAS-DE del 1de 6 agosto de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación e información solicitada, adjuntando, entre otros, el FormatoN° 09–Declaración Juradade Cumplimientoy/oimpedimentosdel24de mayo de 2022, suscrito por la Contratista, mediante el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 7 5. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte INFOGOB, correspondiente al señor Javier Montoya Angulo, mediante el cual se verifica que fue elegido Regidor Provincial de Chachapoyas - Amazonas, en las elecciones regionales y municipales 2018; y, ii) Reporte Simplificado de la Declaración Jurada de Intereses del señor Javier Montoya Angulo, correspondiente al ejercicio 2021, mediante el cual se verifica que declaró a la Contratista como su nuera. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo alsupuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio derivada del Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 6 7Obrante a folio 48 del expediente administrativo. Obrante a folios 186 a 190 del expediente administrativo. Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Documento con presunta información inexacta: • FormatoN°09–DeclaraciónJuradadeCumplimientoy/oimpedimentos 8 del 24 de mayo de 2022, suscrito por la señora Solis Párraga Lizbet Milagros [la Contratista], mediante la cual declaró bajo juramento, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 9 6. AtravésdelEscritoS/N del25denoviembrede2024,presentadoel26delmismo mes y año ante el Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los términos siguientes: • En principio, la recurrente efectivamente suscribió el Contrato con la Entidad, para cuyo pago se emitió la Orden de Servicio a su favor. • Ahora bien, el supuesto impedimento de la Contratista radicaría en un parentesco por afinidad con el señor Javier Montoya Angulo, quien ejercía el cargo de Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas; no obstante,el RENIEC,en el marco de otrosexpedientes administrativos iniciados en su contra por similares cargos, ha informado que su persona, así como los hijos del citado regidor, registran el estado civil “SOLTERO”, por lo que no se ha acreditado ningún vínculo matrimonial que produzca parentesco por afinidad ni, en consecuencia, impedimento alguno. • Respecto a la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad, al haberse demostrado que la Contratista no se encontraba impedida para contratar con el Estado, dicha imputación debe desestimarse en su oportunidad. 8 9Obrante a folios 281 a 282 del expediente administrativo. Obrante a folios 192 a 197 del expediente administrativo. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 7. Con Decreto 10 del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonada a la Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 8. MedianteDecreto del31deenerode2025,considerandolaResoluciónSuprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir nuevamente el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 3 de febrero de 2025. 12 9. Con Decreto del 6 de marzo de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevanteenelprocedimientoadministrativosancionadorseguido en contra de la Contratista, se requirió, principalmente, lo siguiente: A LA ENTIDAD: Cumpla con remitir copia clara y legible del Formato N° 09 – Declaración Jurada de Cumplimiento y/o impedimentos del 24 de mayo de 2022, suscrito por la Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida, o del documento que acredite su recepción. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS y AL RENIEC: Cumplan con informar el estado civil de las personas siguientes: - GHERAD JAVIER MONTOYA GOÑAZ (con D.N.I N° 72462080). - JORGE EDGAR MONTOYA MORI (con D.N.I. N° 43144020). - LIZBETH MILAGROS SOLIS PARRAGA (con D.N.I. N° 70996719). Asimismo, remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado por cada una de las personas señaladas, de ser el caso. A LA SUNARP, ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO: Cumplan con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o unión de hecho celebrado por la señora LIZBETH MILAGROS SOLIS PARRAGA(conD.N.I.N°70996719)ylosseñoresGHERADJAVIERMONTOYAGOÑAZ 1Obrante a folios 268 a 269 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 270 a 271 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 272 a 275 del expediente administrativo. Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 (conD.N.IN°72462080)yJORGEEDGARMONTOYAMORI(conD.N.I.N°43144020), de ser el caso. En ese sentido, se les otorgó el plazode tres(3)díashábilesparaque cumplan con presentar lo solicitado, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. 13 10. A través del Oficio N° 000185-2025-G.R. AMAZONAS/PROAMAZONAS-DE del 11 de marzo de 2025, presentado el 12 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado por este Colegiado. 11. Mediante Oficio N° 000022-2025-MPCH/GDHPS 14 del 12 de marzo de 2025, presentadoel13delmismomesyañoanteelTribunal,laMunicipalidadProvincial deChachapoyascomunicóque,realizadalabúsquedaenlosregistroscivilesdelos ciudadanos consultados, ninguno registra acta de matrimonio. 12. A través del Oficio N° 01027-2025-SUNARP/ZRII/UREG/CAJ del 13 de marzo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la SUNARP comunicó que, sobre las personas consultadas, las mismas no registran certificados de unión de hecho. 13. Con Oficio N° 000045-2025-MPCH/GDHPS-ORC 16 del 24 de marzo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas reiteró que, realizada la búsqueda, ninguna de las personas consultadas registra acta de matrimonio. 14. Mediante Decreto 17 del 15 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo los documentos siguientes: i) las Fichas de Datos correspondientes a los señores Javier Montoya Angulo, Gherard Javier Montoya Goñaz yJorge EdgarMontoyaMori,yde la señoraLizbet Milagros SolísPárraga [la Contratista], obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC; y, ii) Oficio N° 011088-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de mayode2024ysusadjuntos,presentadoel13delmismomes yañoporelRENIEC en el trámite del Expediente N° 1614/2023.TCE (Registro N° 12899-2024-MP15). 1Obrante a folio 277 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 308 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 310 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 335 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 336 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 342 del expediente administrativo. Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación realizada fuera del alcance de dicha normativa. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 19 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” 19CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado por Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que,endichaoportunidad,solo correspondíaaplicar lanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que el Contrato y la Orden de Servicio tuvieron el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la citada norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y50.2 del artículo 50 de la misma norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio derivada del Contrato, y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido: Naturaleza de la infracción Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa enalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11 delareferidanorma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia del Contrato suscrito entre la Entidad y la Contratista, así como de la Orden de Servicio emitida como forma de pago de la misma, las cuales se muestra a continuación: Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 12. En ese sentido, considerando lo señalado, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, el cual tuvo lugar el 15 de septiembre de 2022 a través de la suscripción del Contrato; por tanto, corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual: 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesa)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 14. Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la DGR, se aprecia que el señor Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Javier Montoya Angulo fue elegido como regidor provincial de Chachapoyas, región de Amazonas, para el período 2019-2022. 16. Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , 20 conforme se ilustra a continuación: 17. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor provincial, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023,en todo proceso de contratación dentro del ámbito de sucompetencia territorial, período durante el cual ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 18. Cabe recalcar que el Contrato objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue suscrito por la Entidad y la Contratista el 15 de septiembre de 2022; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Javier MontoyaAngulo se encontraba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 20El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 19. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 20. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la Contratista es nuera del señor Javier Montoya Angulo, por lo que la misma se encontraría impedida para contratar conel Estado entodoprocesodecontratación públicaenelámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su suegro dejase el cargo de regidor provincial. 21. Ahora bien, a través del decreto del 18 de noviembre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Javier Montoya Angulo, correspondiente al año 2021, en el cual declaró a la Contratista como su nuera, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Cabe resaltar que, en el presente caso, no se advierte de donde derivaría la presunta relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, toda vez que el señor Javier Montoya Angulo declaró como su “nuera” a la señora Lizbet Milagros Solis Párraga [la Contratista]; es decir, cónyuge de uno de sushijos[losseñoresGherardJavierMontoyaGoñazyJorgeEdgarMontoyaMori]. Al respecto, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil21 establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 21Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.ue la produce. Subsiste la afinidad en el Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 22. Por tanto, resulta necesario generarse certeza sobre el vínculo existente el señor Javier Montoya Angulo y la señora Lizbet Milagros Solis Párraga [la Contratista], a fin de determinar el impedimento atribuido a esta última. 23. En ese sentido, este Colegiado, a través del decreto del 6 de marzo de 2025, requirió a la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, Región de Amazonas, al RENIEC y a la SUNARP, para que cumplan con informar el estado civil y, de ser el caso, remitan copia del Acta de Matrimonio, correspondiente a las personas siguientes: - GHERAD JAVIER MONTOYA GOÑAZ (con D.N.I N° 72462080). - JORGE EDGAR MONTOYA MORI (con D.N.I. N° 43144020). - LIZBETH MILAGROS SOLIS PARRAGA (con D.N.I. N° 70996719). En respuesta, se recibieron los Oficios N° 000022-2025-MPCH/GDHPS y N° 000045-2025-MPCH/GDHPS-ORC, a través de los cuales la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, Región de Amazonas, comunicaron que, después de haber realizado la búsqueda, no se han ubicado actas de matrimonio de ninguna de las personas referidas, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 24. Asimismo, mediante decreto del 15 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las Fichas de Datos obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a los señores Gherard Javier Montoya Goñaz y Jorge Edgar Montoya Mori, y de la señora Lizbet Milagros Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Solís Párraga [la Contratista], en las que se evidencia que todas estas personas registran el estado civil de “SOLTERO”, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Asimismo, a través del decreto del 15 de abril de 2025, también se dispuso incorporar el Oficio N° 011088-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de mayo de 2024, presentado el 13 del mismo mes y año por el RENIEC en el trámite del Expediente N 1614/2023.TCE, a través del cual dicha entidad comunicó que, efectuada la búsqueda en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas – SIRCM, se verificó que no se registran Actas de Matrimonio donde se consignen como contrayentes a los señores Gherard Javier Montoya Goñaz y Jorge Edgar Montoya Mori, ni a la señora Lizbet Milagros Solís Párraga [la Contratista], conforme se advierte en la imagen siguiente: Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Como se puede advertir, no se ha ubicado Acta de Matrimonio a nombre de la Contratista ni de los hijos del señor Javier Montoya Angulo. 25. Por lo expuesto, este Colegiado no puede concluir que, a la fecha de suscripción del Contrato, existía una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Javier Montoya Angulo, toda vez que no se ha acreditado la existencia de vinculo de parentesco por afinidad entre dichas personas. 26. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido regidor provincial y la Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habríaincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la cual corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 30. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 32. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el documento siguiente: • Formato N° 09 – Declaración Jurada de Cumplimiento y/o impedimentos del 24 de mayo de 2022, suscrito por la señora Solis Párraga Lizbet Milagros [la Contratista], mediante la cual declaró bajo juramento, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 34. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre la primera de dichas circunstancias, de la revisión del expediente administrativo, se advierte copia del documento cuestionado que posee un sello de recepción de la Entidad con fecha del 24 de mayo de 2022, lo cual permite evidenciarquefueefectivamentepresentadoyrecibido;portanto,esteColegiado considera acreditado la primera de las dos condiciones necesarias para configurar la infracción materia de análisis. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 En consecuencia, corresponde avocarse al análisis para determinar la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. Respecto a la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 36. Al respecto, se ha cuestionado la exactitud de la información contenida en el documentopresentadoantelaEntidad,enelextremoreferidoaque laContratista no tenía impedimento para contratar con el Estado. Por lo tanto, en el presente caso corresponde determinar si esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de presentar dicha Declaración Jurada. 37. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 38. Enesecontexto,conformesehadeterminadoconanterioridad,nosehaadvertido que la Contratista se encontrase impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionar la relación contractual mediante la suscripción del Contrato [15 Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 de septiembre de 2022], por lo que tampoco se cuentan con elementos para determinar que la información contenida en el documento cuestionado sea inexacta. Por tanto, lo declarado en el mismo, en principio, se ajusta a la realidad. 39. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta ante la Entidad y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, al no haberse acredita la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SOLIS PARRAGA LIZBET MILAGROS (con R.U.C. N° 10709967199), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 295 del 20 de septiembre de 2022, derivada del Contrato de Servicios N° 018-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UE PROAMAZONAS del 15 del mismo mes y año, suscrito con el Gobierno Regional de Amazonas – Unidad Ejecutora PROAMAZONAS, para la contratación de los: “servicios como profesional en turismo para la Dirección de Desarrollo Turístico y Económico”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03060-2025-TCP-S2 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 38 de 38