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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habríasuspendidoconlanotificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimientodel plazoconel que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2588/2022.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaSERVICIOSYPROVEEDORESDEL NORTE E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, en el contexto del Procedimiento de extensión de vigencia de proveedores del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT- CE-2021-6; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Decreto Legislativo N° 1018 ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habríasuspendidoconlanotificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimientodel plazoconel que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2588/2022.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaSERVICIOSYPROVEEDORESDEL NORTE E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, en el contexto del Procedimiento de extensión de vigencia de proveedores del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT- CE-2021-6; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Decreto Legislativo N° 1018 se creó el Organismo Público ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERU COMPRAS, en adelante Perú Compras, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, la cual tiene dentro de sus funciones promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco, así como la suscripción de los acuerdos correspondientes, para la adquisición de bienes y servicios. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. El 8 de julio de 2021, Perú Compras convocó el Procedimiento de extensión de vigencia de proveedores del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE- 2021-6, en adelante el Acuerdo Marco, aplicable para los siguientes catálogos: i) Impresoras. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 ii) Consumibles. iii) Repuestos y accesorios de oficina. En esa línea, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria tales como, entre otros, los siguientes: • Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo VII, en adelante las Reglas Estándar. • Parámetros y condiciones del procedimiento para la Incorporación de Nuevo Proveedores, en adelante, los Parámetros. Debe tenerse en cuenta que dicho procedimiento se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, del 8 al 25 de julio de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas; asimismo, el 26 y 27 del mismo mes y año se efectuó la admisión y evaluación de las mismas, respectivamente. El 2 de agosto de 2021 se publicaron los resultados en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras; asimismo, del 2 al 11 del mismo mes y año se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, concediéndose como plazo adicional el período del 12 y 25 de agosto de 2021. El 13 de agosto de 2021, Perú Compras efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Mediante Oficio N° 000083-2022-PERÚ COMPRAS-GG del 11 de abril de 2022, presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, Perú Compras puso en conocimiento que la empresa 1Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 SERVICIOS Y PROVEEDORES DEL NORTE E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, entre otros proveedores adjudicados, habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe Nº 000095-2022-PERÚ COMPRAS-OAJ del 8 de abril de 2022, con el cual comunicó, principalmente, lo siguiente: 3 i. Con Memorando N° 000850-2021-PERÚ COMPRAS-DAM , del 8 de julio de 2021, la Dirección de Acuerdos Marco, en adelante la DAM, aprobó la convocatoriayelcontenidodelProcedimientodeextensióndevigenciade proveedores del Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco. ii. A través del Comunicado N° 081-2021-PERÚ COMPRAS/DAM del 27 de 4 agosto de 2021, se comunicó a los proveedores adjudicados del Acuerdo Marco, el inicio de operaciones para el 31 del mismo mes y año. 5 iii. Mediante Informe N° 000039-2022-PERÚ COMPRAS-DAM del 25 de marzo de 2022, la DAM comunicó que el Adjudicatario, entre otros proveedores adjudicados, no cumplió con realizar el depósito de la garantíadefiel cumplimientodentrodelplazo establecido, lo que conllevó a que incumpla con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. 6 3. A través del Decreto del 12 de junio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 2Véase a folios 4 a 13 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 151 del Expediente Administrativo en PDF. 4Obrante a folios 146 a 147 del Expediente Administrativo en PDF. 6Obrante a folios 15 a 26 del Expediente Administrativo en PDF. Véase a folios 222 a 225 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 7 4. Con Decreto del 26 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Adjudicatario vía publicación en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano” con el decreto que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, al ignorarse su domicilio cierto, conforme al numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento. 5. Mediante Decreto del 8 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado para tal efecto a través del Boletín del Diario Oficial “El Peruano”, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentaciónobranteenautos;asimismo,seremitióelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 11 del mismo mes y año. 9 6. Con Decreto del 31 de enero de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir nuevamente el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 3 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la presunta responsabilidad del Adjudicatario por haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 7Véase a folios 237 a 238 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase a folio 242 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase a folios 243 a 244 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de extensión de vigencia de proveedores del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco fue convocado el 8 de julio de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del procedimiento de formalización, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente habría incumplido de manera injustificada con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco (25 de agosto de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 93.1 Las infracciones establecidas en la 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las presente Ley para efectos de las sanciones sanciones, a los cuatro (4) años de cometida prescriben a los tres (3) años conforme a lde acuerdo con la clasificación de tipos señalado en el reglamento. Tratándose de infractores,enconcordanciaconloestablecido documentación falsa la sanción prescribe a en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de los siete (7) años de cometida. la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2 El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la 1) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no seArtículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la 2) En los casos establecidos en el artículo 261notificación válidamente realizada al durante el periodo de suspensión del presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco, tuvo lugar, supuestamente, el 25 de agosto de 2021, fecha límite para realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. Para mayor detalle, se adjunta el cuadro siguiente: Fases Duración Convocatoria. 8 de julio de 2021. Registro de participantes y presentación de ofertas. Del 8 al 25 de julio de 2021. Admisión. 26 de julio de 2021. Evaluación 27 de julio de 2021. Publicación de resultados. 2 de agosto de 2021. Período de depósito Del 2 al 11 de agosto de de la garantía de fiel cumplimiento 2021. Período adicional de depósito de la garantía de fiel Del 12 al 25 de agosto de cumplimiento. 2021. Suscripción automática del Acuerdo Marco. 13 de agosto de 2021. Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 Inicio de Operaciones 31 de agosto de 2021. 19. Asimismo, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que, mediante Informe N° 000039-2022-PERÚ COMPRAS-DAM del 25 de marzo de 2022, la DAM señaló que el Adjudicatario, entre otros proveedores adjudicados, no cumplió con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimientoduranteelplazootorgadoinicialmenteniduranteelplazoadicional, lo cual generó la no suscripción automática de Acuerdo Marco, como se aprecia en las siguientes imágenes: Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 20. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 25 de agosto de 2021: el Adjudicatario no efectuó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendolafechalímitepara ello;portanto, entalfecha sehabríacometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 25 de agosto de 2024. ii) 13 de abril de 2022: mediante Oficio N° 000083-2022-PERÚ COMPRAS- GG, Perú Compras comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco. iii) 13 de junio de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto del 12 del mismo mes y año que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 responsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamente consuobligación de formalizar el Acuerdo Marco. iv) 9 de octubre de 2024: el Adjudicatario fue notificado, vía publicación en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano”, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra . 10 v) 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver ha vencido. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 9 de octubre de 2024. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50delTUOdelaLeyN°30225;portanto,carecedeobjetoemitirpronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Adjudicatario. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto IntegradodelReglamentode OrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado, 11 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 23. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario, así como poner en conocimiento la presente resolución al Tribunal informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 1Obrante a folio 239 del expediente administrativo. 11“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa SERVICIOS Y PROVEEDORES DEL NORTE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600409272), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Procedimiento de extensión de vigencia de proveedores en el Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6, convocado por la Central de ComprasPúblicas – Perú Compras, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos 22 y 23. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03058-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 16 de 16