Documento regulatorio

Resolución N.° 3057-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor DISTRIBUIDORA FINA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber pr...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 Sumilla: No se verifica que el Contratista haya contratado con la Entidad estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no corresponde imponer sanción en su contra, por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4361/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor DISTRIBUIDORA FINA S.R.L., por su supuestaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Contrato de suministro de bienes N° 031-2021-EP/UO 0812, derivado de la Subasta inversa electrónica N° 3-2021-EP/UO 0812 – Ítems N° 1 y N° 2, efectuada por el el Ejército Peruano; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo al...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 Sumilla: No se verifica que el Contratista haya contratado con la Entidad estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no corresponde imponer sanción en su contra, por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4361/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor DISTRIBUIDORA FINA S.R.L., por su supuestaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Contrato de suministro de bienes N° 031-2021-EP/UO 0812, derivado de la Subasta inversa electrónica N° 3-2021-EP/UO 0812 – Ítems N° 1 y N° 2, efectuada por el el Ejército Peruano; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo al SEACE, el 1 de diciembre de 2021, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta inversa electrónica N° 3-2021-EP/UO 0812 para el “Suministro de alimentos para el personal militar (OO, TCOS y SSOO) de la 32ª Brigada de Infantería del Año Fiscal 2022”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 157 482.66 (ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos con 66/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems del procedimiento de selección, se encontraba el ítem N° 1, convocado para la adquisición de “Víveres secos y huevos”, con un valor estimado ascendente a S/ 75 749.51 (setenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve con 51/100 soles). Dicho procedimiento de selección también comprendía el ítem N° 2, convocado para la adquisición de “Víveres frescos”, con un valor estimado de S/ 81 733.15 (ochenta y un mil setecientos treinta y tres con 15/100 soles). Cabe precisar que, el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Del 2 al 10 de diciembre de 2021, se realizó el registro de participantes y presentaciónde ofertas. Asimismo, el periodo de lances se realizó el 13 delmismo mes y año y, en la misma fecha se otorgó la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 al proveedor Distribuidora Fina S.R.L., por el monto de sus ofertas económicas ascendente a S/ 75 640.00 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles) para el ítem N° 1, y S/ 81 000.00 (ochenta yun mil con 00/100 soles) para el ítem N° 2. El 28 de diciembre de 2021, la Entidad y el proveedor Distribuidora Fina S.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de suministro de bienes N° 031- 1 2021-EP/UO 0812 , en el marco de la adjudicación de los ítems N°1 y N° 2 del procedimiento de selección. 2. Mediante el formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero yelEscritoS/N ,ambospresentadosel20demayode2022,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de 4 Contrataciones Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, la señora Maribel Rojas Ruiz, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar supuesta información inexacta, bajo los siguientes términos: i. Refiere que la empresa Negocios Negi S.A.C. y el Contratista comparten socios o participaciones, pues la señora Nelly Katherine Chico Caballero, al ser parte de la sociedad conyugal con el señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez, es la única socia de la referida empresa, y a su vez es hija y hermana de socios del Contratista. Asimismo, resalta que, ambas empresas se dedican al mismo objeto social. 1 Obrante a folios 146 al 164 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 ii. Así también hace referencia a lo señalado por la Dirección Técnico Normativaatravésde laOpinión N°091-2021/DTN,asícomolo resueltopor el Tribunal de Contrataciones del Estado por medio de la Resolución N° 1327-2021-TCE-S3, respecto de los factores a ser considerados para determinarlaexistenciadeuncontrolrespectode otraspersonas(naturales o jurídicas) y sobre la sujeción del matrimonio al régimen de sociedad de gananciales. iii. Señala que la empresa Negocios Negi S.A.C. y el Contratista formarían parte de un grupo económico, y en dicho escenario estas están prohibidas de participar y presentar ofertas de manera individual, en un mismo procedimiento de selección o en un mismo ítem. iv. Sobre ello, sostiene que las mencionadas empresas han presentado ofertas en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, lo cual supone una contravención a lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por tanto se habría incurrido en supuesto de infracción. v. Finalmente, indica que el Contratista habría presentado información inexacta como parte de su oferta, ya que presentó una declaración jurada en la que, entre otros, declaró no tener impedimento para postular en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. 5 3. Por decreto del 21 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la señora Maribel Rojas Ruiz, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de la(s) infracciones que estuvieron tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estaría inmerso dicho proveedor. Asimismo, se solicitó, entre otros, la remisión de la copia del Contrato y, de corresponder, de aquella documentación que acredite que el Contratista incurrió en una determinada causal de impedimento. 5 Obrante a folios 125 al 128 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción; así como especificar el perjuicio y/o daño causado a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. De otra parte, se comunicó a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. A través del Oficio N° 264/32ª BRIG INF/SELOG/NEG ABASTO/OEC del 21 de noviembre de 2024 , presentado el 22 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida por medio del decreto del 21 de octubre de 2024. Para tal efecto, entre otros, a7juntó el Informe legal N° 16-2024/IDE-20.1.c/21.00 del 19 de noviembre de 2024 , emitido por la asesora legal de la Entidad, quien señaló que, el Contratista no incurrió en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello. 5. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato,ypor haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: 6 Obrante a folios 140 al 141 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 142 al 144 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 438 al 441 del expediente administrativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 10 de diciembre de 2021 , a través del cual, la señora Nelly Josefina Caballero Calderón, en calidad de gerente del Contratista, declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal ha verificado que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de habersidonotificado el4del mismo mes yaño,por mediodela Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. 7. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 del mismo mes y año, yen el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, y se remitió nuevamente el presenteexpedientealaSextaSalaparaqueresuelva,siendorecibido5defebrero de 2025. 8. Coneldecretodel7deabrilde2025,sedispusoincorporaralpresenteexpediente copia de los siguientes documentos: - Partida registral N° 11056993 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo de la Oficina Registral de Trujillo, correspondiente a la empresa Distribuidora Fina S.R.L.; extraída de la plataforma de la SUNARP. - Partida registral N° 11160498 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo de la Oficina Registral de Trujillo, correspondiente a la empresa Negocios Negi S.A.C.; extraída de la plataforma de la SUNARP. - Oficio N° 009556-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 23 de abril de 2024, y su respectivo anexo (Acta de matrimonio N° 01643011), presentados por el 9 Obrante a folio 173 del expediente administrativo. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) ante el Tribunal, el 24 del mismo mes y año, con ocasión del requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 5 de abril de 2024; documentos extraídos del Expediente N° 4366/2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Respecto a la infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley,seestablecíaqueincurrenen infracciónadministrativa,losproveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre impedido según los alcances del artículo 11 de la Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 10 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Por tanto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Contratista configuraba el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 7. Respecto del primer requisito, obra en autos el Contrato de suministro de bienes N° 031-2021-EP/UO 0812, derivado de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, suscrito entre la Entidad y el Contratista el 28 de diciembre de 2021, información corroborada en la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Entalsentido, seadviertequeconcurreelprimerrequisito,estoes,quesecelebró un contrato con una Entidad del Estado. 8. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que, en el presente caso, se cuestiona que el Contratista se encontraba incurso en el impedimento que se encontraba contemplado en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al momento de perfeccionarse el contrato. Al respecto, el referido impedimento establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)”. (El subrayado es agregado). 10. Considerando lo anterior, cabe recordar la definición de “grupo económico” prevista en el Anexo N° 1 del Reglamento, según la cual: “Es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente, es necesario tener presente que, el mencionado anexo de definiciones del Reglamento describe al “control”, en el contexto de la regulación sobre grupo económico, como: “(…) la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 11. Precisado ello, cabe indicar que, de la verificación de la información registrada en el SEACE, se desprende la siguiente información: Reporte de registro de participantes Reporte de presentación de ofertas Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 Como se aprecia, las empresas Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) y Negocios Negi S.A.C.,seregistraron comoparticipantesenel procedimientodeselección (el 2 de diciembre de 2021); asimismo, ambas presentaron ofertas (el 10 de junio de 2021) en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 12. Por otro lado, considerando que, se ha acreditado la participación de forma conjunta de las referidas empresas en los mismos ítems del procedimiento del selección, corresponde evaluar si durante su participación estas pertenecían a un mismo grupo económico, según la definición desarrollada en los fundamentos anteriores. 13. En torno a ello, debe recordarse que, para determinar si las empresas Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) y Negocios Negi S.A.C., conforman un mismo grupo económico, debe identificarse si: i) una de ellas ejerce el control sobrelaotra,oii)queelcontroldedichaspersonasjurídicasresidaenunaovarias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 14. Paratalefecto, resulta relevante verificar lainformación societariadecada unade las citadas empresas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Con relación a la conformación societaria de la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) 15. De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se desprende que,mediante elTrámiteN°8742164-2016-LIMA–presentadoel 28de abril de 2016–, relacionado a la renovación de inscripción, el Contratista declaró, entre otros, lo siguiente: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 De la información reseñada se advierte que, del capital de la referida empresa, el 60% de la participación le corresponde a la señora Nelly Josefina Caballero Calderón, y que el señor Ricardo José Chico Caballero y la señora Nelly Katherine Chico Caballero cuentan con el 20% de participación cada uno. Así también fue identificado que, la señora Nelly Josefina Caballero Calderón ocupa el cargo de gerente general del Contratista. 16. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al artículo9delReglamento,lainformacióndeclaradaporlosproveedores, asícomo la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad;porende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisarque,en fecha posterior,el Contratista noha declarado modificación alguna con respecto de los socios, gerente y representante de la empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD 11 “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro 11 Aprobada mediante Resolución N° 021-2016-OSCE/PRE y derogada por medio de la Resolución N° 030-2020- OSCE/PRE, publicada en el Diario El Peruano el 16 de febrero de 2020. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 12 Nacional de Proveedores (RNP) y la actual Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 17. Aunado a ello, de la revisión del servicio de publicidad en línea de la SUNARP, según el Asiento A00001 de la Partida registral N° 11056993 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo de la Oficina Registral de Trujillo, se aprecia que, la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) fue constituida por los socios Nelly Josefina Caballero Calderón, Nelly Katherine Chico Caballero y Ricardo José Chico Caballero; asimismo, se nombró por tiempo indefinido a la señora Nelly Josefina Caballero Calderón como gerente general, a la señora Nelly Katherine Chico Caballero como gerente administrativo y al señor Ricardo José Chico Caballero como gerente de operaciones; tal como se reproduce a continuación: 12 DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES (RNP) IV. Disposiciones Generales “(…) 6.1. Losproveedoresestánobligadosaefectuarelprocedimientodeactualizacióndeinformación,cuandose ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformaciónsocietaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…)”. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 (…) 18. Posteriormente, según el Asiento B00005 de la mencionada Partida, se aprecia que,por Acta de Junta Universal de Participacionistas del 4 de setiembre de 2019, se acordó y aprobó por unanimidad, aumentar el capital social de la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) en la suma de S/ 400 000.00 soles; en consecuencia,elcapitaldelasociedadesdeS/1550000.00soles,distribuyéndose a la señora Nelly Josefina Caballero Calderón el 60% de participaciones, y a los señores Ricardo José Chico Caballero y Nelly Katherine Chico Caballero, el 20% de participaciones, a cada uno; según puede verse: Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 19. Luego, de acuerdo al Asiento B00006 de la referida Partida, se observa que, por ActadeJuntaUniversaldeParticipacionistasdel8desetiembrede2021,seacordó por unanimidad, aumentar el capital social de la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) en la suma de S/ 800 000.00 soles; en consecuencia, el capital de la sociedad es de S/ 2 350 000.00 soles, distribuyéndose a la señora Nelly Josefina Caballero Calderón el 60% de participaciones, y a los señores Ricardo José Chico CaballeroyNellyKatherineChicoCaballero,el20%departicipaciones,acadauno; tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 Cabeseñalarque,alafechadesuscripcióndelContrato(28dediciembrede2021), en la referidapartida registral correspondientealContratista,no obraningún otro asiento de inscripción posterior referido al cambio de socio o modificación en las acciones o al cambio de gerente general. 20. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada del RNP y del sistema en línea de SUNARP, se aprecia que, a la fecha de su registro como participante en el procedimiento de selección [2 de diciembre de 2021], la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) estuvo integrada por los señores Nelly Josefina Caballero Calderón con el 60% de participaciones, Ricardo José Chico Caballero y Nelly Katherine Chico Caballero con el 20% de participaciones cada uno; asimismo que, la señora Nelly Josefina Caballero Calderón ocupa el cargo degerentegeneral,laseñoraNellyKatherine ChicoCaballero ocupael cargo Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 de gerente administrativo y el señor Ricardo José Chico Caballero ocupa el cargo de gerente de operaciones. 21. Adicionalmente, se realizó la búsqueda en el portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), “Consultas RUC”, obteniendo la siguiente información: Según se verifica, el Contratista declaró ante la SUNAT, como gerente general a la señora Nelly Josefina Caballero Calderón, desde el 8 de agosto de 2006. Con relación a la conformación societaria de la empresa Negocios Negi S.A.C. 22. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que mediante el Trámite N° 9431502-2016-LIMA –presentado el 04 de setiembre de 2016–, relacionado a la renovación de inscripción, la empresa Negocios Negi S.A.C. declaró, entre otros, lo siguiente: Como se aprecia, la citada empresa declaró que la señora Nelly Katherine Chico Caballero y el señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez, cuentan cada uno con el Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 50% del total de accionariado y, que el señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez ocupa el cargo de gerente general. 23. Al respecto, cabe recordar que, conforme fue señalado en el fundamento 16 del presente pronunciamiento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada. Aunado a ello, cabe precisar que, en el marco de la directiva aplicable –relacionada a la actualización de información el RNP–, no ha sido advertido que la citada empresa haya efectuado alguna modificación respecto de los socios, gerente y representantes de la misma. 24. Bajo esa misma línea, cabe indicar que, de la revisión del servicio de publicidad en línea de la SUNARP, según el Asiento A00001 de la Partida registral N° 11160498 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo de la Oficina Registral de Trujillo, fue identificado que la empresa Negocios Negi S.A.C. fue constituida por los socios Nelly Katherine Chico Caballero y Gino Alonso Malabrigo Velásquez, tal como se reproduce a continuación: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 (…) (…) Asimismo, en dicho asiento fue señalado que el señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez ocupa el cargo de gerente general, y que la citada empresa no cuenta con directorio. Sobre ello, cabe precisar que, hasta la fecha de suscripción del Contrato (28 de diciembre de 2021), en la Partida registral N° 11160498, no obra ningún otro asiento de inscripción posterior relacionado al cambio de socios o a la modificación de la distribución de las acciones o al cambio de gerente general. 25. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada del RNP y del sistema en línea de SUNARP, se aprecia que, a la fecha de su registro como participante en el procedimiento de selección [2 de diciembre de 2021], los señores Nelly Katherine Chico Caballero y Gino Alonso Malabrigo Velásquez Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 fueron los accionistas que conformaron la empresa Negocios Negi S.A.C. –con el 50% de acciones cada uno–; asimismo, fue identificado que, el señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez ocupó el cargo de gerente general. 26. En concordancia con lo anterior, se efectuó la consulta sobre el Registro Único del Contribuyente (RUC) en el portal web de la SUNAT, obteniendo la siguiente información: Segúnseverifica,laempresaNegociosNegiS.A.C.,desdeel14defebrerode2011, declaró ante la SUNAT, como gerente general al señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez. 27. Para un mejor proceder, y considerando la información recabada a partir de la base de datos del RNP, de la SUNARP y de la SUNAT, en el siguiente cuadro se puedeapreciarlosnombresde losintegrantes, representantesy/oapoderadosde las citadas empresas: Cargo DISTRIBUIDORA FINA S.R.L. NEGOCIOS NEGI S.A.C. (el Contratista) Gerente General Nelly Josefina Caballero CalderóGino Alonso Malabrigo Velásquez Gerente Administrativo Nelly Katherine Chico Caballero Gerente de Operaciones Ricardo José Chico Caballero Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 Socio / DISTRIBUIDORA FINA S.R.L. NEGOCIOS NEGI S.A.C. Participacionista (el Contratista) Nelly Josefina Caballero Calderón (60%) Participacionista Nelly Katherine Chico Caballero (20%) Ricardo José Chico Caballero (20%) Gino Alonso Malabrigo Velásquez (50%) Socio Nelly Katherine Chico Caballero (50%) De la información reseñada, se desprende que, la señora Nelly Katherine Chico Caballero, además de ocupar el cargo de gerente administrativo en la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista), es participacionista en esta última con el 20% y, a su vez, dicha persona ostenta el 50% de acciones en la empresa Negocios Negi S.A.C. 28. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, para determinar si las personas jurídicas antes mencionadas, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse –como se indicó previamente– que alguna de ellas ejerce el control sobrelaotraoqueelcontroldedichaspersonasjurídicasresideenunaoenvarias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de “control” que el Reglamento establece, debiendo identificarse si los accionistas, miembros del directorio, de corresponder, u otros órganos de administración de las personas jurídicas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de aquellas. 29. En el caso materia de análisis, ha sido advertido que la empresaDistribuidora Fina S.R.L., como persona jurídica, no es accionista de la empresaNegocios Negi S.A.C., por lo cual no puede establecerse que aquella ejerza el control sobre esta última; por lo que para determinar si existe grupo económico, resta por analizar si el control de ambas empresas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 30. Al respecto, debe tenerse presente que, la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) está constituida como una sociedad comercial de responsabilidad limitada,enlacual,deacuerdoalodispuestoenelartículo286delaLeyN°26887, Ley General de Sociedades, la voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad, sin perjuicio, de que sea obligatoria la convocatoria a junta general, cuando esta sea solicitada por los socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social. Asimismo, con relación a los gerentes de dicho tipo societario, el artículo 287 de dichocuerponormativoestableceque,laadministracióndelasociedadseencarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto y; precisa que los gerentes o administradores gozan de las facultades generales yespeciales de representación procesalpor elsoloméritode su nombramiento. Considerandoloexpuestosetieneque,losgerentesdelassociedadescomerciales de responsabilidad limitada tienen sus funciones restringidas a la administración de la sociedad, así como a su representación “en todos los asuntos relativos a su objeto”. 31. Siendo así, resulta pertinente resaltar que, incluso cuando la señora Nelly Katherine Chico Caballero –persona natural que también es accionista de la empresa Negocios Negi S.A.C.– ocupa el cargo de gerente administrativo y cuenta con el 20% de participaciones Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista), a partir de dicha información no resulta posible concluir que aquella tenga el control de la empresa, pues, como ha sido indicado en fundamentos anteriores, su cargo no es el único órgano de administración, ni tampoco el más relevante a efectos de ejercer la representación de la sociedad. Además,considerandoelporcentajedeparticipacionesqueostentadichapersona (20%) este no puede ser entendido como definitorio ante la voluntad social, dado que dicho supuesto difiere de la condición de la señora Nelly Josefina Caballero Calderón,quien ademásde ocupar el cargo de gerente general,cuenta conel 60% de las participaciones, lo que en efecto representa la mayoría del capital social. 32. Por otro lado, debe recordarse que la empresa Negocios Negi S.A.C. es una sociedad anónima cerrada en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 de la Ley General de Sociedades, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la JuntaGeneraldeAccionistas,lacualtomarádecisionespormayoríaenlosasuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, según los artículos 63 y 95 de la citada norma, cada acción suscrita da derecho a un voto que faculta a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, las decisiones que se tomen en la Junta General de Accionistasdeben ser adoptadaspor mayoría, considerandoque a cada acción le corresponde un voto. Adicional a ello, es preciso señalar que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la referida ley, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". 33. En ese contexto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente se advierte que la empresa Negocios Negi S.A.C. no cuenta con directorio, como órgano de administración; por tanto, su representación recae directamente en el gerente general. Asimismo, se aprecia que la señora Nelly Katherine Chico Caballero, al ostentar el 50% de acciones, requiere contar con la participación del otro accionista de la empresa, es decir, del señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez, quien a su vez es gerente general, para ejercer el control de la referida empresa. 34. Llegado a este punto, se ha logrado advertir que, la señora Nelly Katherine Chico Caballero es gerente administrativo en la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) y solo cuenta con el 20% de participaciones en dicha empresa; asimismo, que la mencionada persona, al ostentar el 50% de acciones en la empresa Negocios Negi S.A.C., requiere contar con la participación del otro accionista de la empresa –Gino Alonso Malabrigo Velásquez– para ejercer el control de la misma; en ese sentido, la identificación de la señora Nelly Katherine Chico Caballero como participacionista y gerente administrativo en una empresa (Distribuidora Fina S.R.L.) y, al mismo tiempo accionista de otra (Negocios Negi Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 S.A.C.), no resulta suficiente para determinar que las referidas empresas pertenezcan un grupo económico. 35. Ahorabien,debe recordarse que,segúnlos términos de ladenuncia, lasempresas involucradas conformarían un grupo económico debido a que: i) la señora Nelly Katherine Chico Caballero (gerente administrativo y participacionista con el 20% en el Contratista y accionista con el 50% en la empresa Negocios Negi S.A.),es hija de la señora Nelly Josefina Caballero Calderón (gerente general yparticipacionista con el 60% en el Contratista) y hermana del señor Ricardo José Chico Caballero (participacionistaconel20%enelContratista)y;ii)laseñoraNellyKatherineChico Caballero y el señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez (gerente general y accionista con el 50% en la empresa Negocios Negi S.A.) formarían parte de una sociedad conyugal. 36. Sobre ello, es preciso indicar que, si bien se advierte relaciones de parentesco entre la señora Nelly Katherine Chico Caballero, la señora Nelly Josefina Caballero Calderón y el señor Ricardo José Chico Caballero; no se acredita la existencia de un grupo económico, por el solo hecho de que exista algún vínculo de parentesco entre una persona natural y los directivos o socios de una determinada empresa, pues tal relación no evidencia por si sola el control que alguien ejerce sobre los demás. Es decir, el hecho de compartir vínculos por consanguinidad o afinidad no constituye un elemento determinante para acreditar la existencia de un grupo económico. 37. Adicionalmente, cabe mencionar que, si bien de la revisión al Acta de matrimonio N° 01643011 del 27 de julio de 2012 , se aprecia que, los señores Gino Alonso Malabrigo Velásquez y Nelly Katherine Chico Caballero son cónyuges; en dicho documento no se indica si el matrimonio celebrado entre los citados señores, se encuentra sujeto al régimen de sociedad de gananciales. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce la mencionada Acta: 13 Incorporado al presente expediente administrativo a través del decreto del 7 de abril de 2025. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 Sin perjuicio de lo señalado, debe precisarse que, la relación conyugal tampoco evidencia por si sola el controlque uno de los cónyuges ejerce sobre el otro,tanto más si no existen instrumentos que demuestren ello. 38. En ese sentido, recapitulando, se tiene que, si bien existen vínculos de parentesco y matrimonial entre la señora Nelly Josefina Caballero Calderón, el señor Ricardo Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 José Chico Caballero, la señora Nelly Katherine Chico Caballero, y el señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez; no obran elementos suficientes para poder concluir que el control de la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) y de la empresa Negocios Negi S.A. resida en dichas personas naturales como unidad de decisión;puesconformehasidoseñaladoenfundamentosanteriores,eslaseñora Nelly Josefina Caballero Calderón, quien además de ocupar el cargo de gerente general del Contratista, quien cuenta con el 60% de las participaciones –lo que representa la mayoría del capital social y, consecuentemente, la voluntad social de dicha persona jurídica–; y en el caso de la señora Nelly Katherine Chico Caballero, al ostentar el 50% de acciones en empresa Negocios Negi S.A., aquella requiere contar con la participación del señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez, quien además es el gerente general, para ejercer el control sobre esta última empresa. 39. Bajo esa misma línea de análisis, corresponde verificar si la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) y la empresa Negocios Negi S.A.C. coinciden en la información de contacto declarada ante el Registro Nacional de Proveedores y en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), conforme se desprende en el siguiente detalle: Fuente Distribuidora Fina S.R.L. Negocios Negi S.A.C. (el Contratista) Viv 1 urbanización Las Flores del Golf Calle Santa Lucía urbanización La Merced III / Trujillo - Trujillo, Lada. Etapa (Espaldas del grifo Xtra) / Libertad Víctor Larco Herrera - Trujillo, La RNP Libertad 284842 044284842 distribuidorafina@gmail.com negociosnegisac@yahoo.es Mz. C Lote. 41 Int. Viv1 urbanización Calle Eugenio Yacovleff Nro. 144 Las Flores del Golf 2da. Etapa SUNAT Dpto. 402 C.H. Torre de San Borja (Espaldas del grifo Xtra) Víctor Larco II Etapa, San Borja- Lima, Lima Herrera - Trujillo, La Libertad De la información consignada en el cuadro, si bien existe coincidencia entre los números telefónicos de ambas empresas, ello no resulta suficiente, pues dicha Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 coincidencia no se extiende a las direcciones ni a los correos electrónicos declarados por dichas empresas. 40. Por consiguiente, no se cuenta con elementos suficientes que acrediten que la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) o alguna de las personas naturalesquelaconformantengaelcontrolsobrelaempresaNegociosNegiS.A.C. o viceversa; consecuentemente, no es posible afirmar que las mencionadas empresas pertenezcan a un mismo grupo económico. 41. En ese sentido, no se verifica que el Contratista haya contratado con la Entidad estando impedido para ello, de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no corresponde imponer sanción en su contra, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción. 42. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 43. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 44. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 45. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. 46. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 47. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de la contratación pública, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 48. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionado con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre ; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que se encontraban recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 49. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta,suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 50. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados 14 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 51. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 52. Sin embargo, conforme al numeral1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 53. En el presente caso, se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte su oferta, contenida en: • Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 10 de diciembre de 2021 , a través del cual,la señora Nelly Josefina Caballero Calderón, en calidad de gerente del Contratista, declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 54. Considerando ello, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el 15 Obrante a folio 173 del expediente administrativo. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 55. En relación al primer requisito, de la revisión al expediente administrativo, se aprecia que, el 10 de diciembre de 2021, el Contratista presentó su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, y en la cual adjuntó, entre otros, el documento con la información cuestionada [folio 173]. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación ante la Entidad del documento con la información cuestionada, verificándose el primer elemento del tipo infractor. 56. Respecto al segundo requisito, cabe recordar que, la imputación de información inexacta, radica en lo declarado por el Contratista en el Anexo N° 2, en el extremo de no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. 57. Sobre ello, del análisis efectuado por este Colegiado [fundamentos 11 al 41] no se hadeterminadoqueelContratistaformepartedeunmismogrupoeconómicocon la empresa Negocios Negi S.A.C., conforme al supuesto de impedimento que se encontraba previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley; en ese sentido, respecto a la información contenida en el documento cuestionado, no es posible colegir que éste contiene información que no concordante con la realidad. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputado para determinar que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 58. Porconsiguiente,noseaprecialaconfiguracióndelainfracción queseencontraba contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, y archivarse el presente expediente. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03057-2025-TCP-S6 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteHéctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,LeyN°32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalproveedorDISTRIBUIDORAFINA S.R.L. con R.U.C. N° 20481368341, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello, en el marco del Contrato de suministro de bienes N° 031-2021-EP/UO 0812, así como por haber presentado supuestainformacióninexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelaSubasta inversa electrónica N° 3-2021-EP/UO 0812 – Ítems N° 1 y N° 2; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31