Documento regulatorio

Resolución N.° 3056-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ESTACION DE SERVICIOS GRIFO ABANCAY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ESERGABANC E.I., por su supuesta responsabilidad ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección.” Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8949-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ESTACION DE SERVICIOS GRIFO ABANCAY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ESERGABANC E.I., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del ítem 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 24- 2023-GRAP - Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informac...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección.” Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8949-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ESTACION DE SERVICIOS GRIFO ABANCAY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ESERGABANC E.I., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del ítem 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 24- 2023-GRAP - Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 3 de abril de 2023, el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 24- 2023-GRAP - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de combustible para el proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo de la cadena productiva de la palta en 85 localidades de 30 distritos en las provincias de Abancay – Andahuaylas -Aymaraes y Chincheros de la región Apurímac”, con un valor estimado total de S/ 86 493.33 (ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Entre los ítems de la citada contratación, se encuentra el ítem N°2, para la contratación del “Gasohol 90 plus”, por un valor estimado ascendente a S/ 45 666.67 (cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis con 67/100 soles). Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 Del 4 al 13 de abril de 2023, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas, y el 14 del mismo mes y año se realizó la apertura de ofertas yel periodo de lances, y el mismo día se otorgó la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección al proveedor Estación de Servicios Grifo Abancay Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Esergabanc E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario,por elmonto ofertado ascendente a S/35 000.00 (treinta ycinco mil con 00/100 soles). El 24 de abril de 2023 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y el 10 de mayo del mismo año la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 2. Mediante formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero del 31 1 de agosto de 2023 , presentado el 1 de setiembre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 005-2023- GR.APURIMAC/DRAJ del 31 de agosto de 2023 , en el cual, señaló que el Adjudicatario, de conformidad al Reglamento, debió presentar los documentos para perfeccionar el contrato el 8 de mayo de 2023; sin embargo, no presentó dichos documentos. 3. A través del decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente el reporte del SEACE correspondiente al procedimiento de selección y la ficha del RNP del Adjudicatario. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,porsusupuestaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon suobligacióndeperfeccionarelcontratoenelmarcodelítem2delprocedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1 2 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 31 de enero de 2025, habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 13 de diciembre de 2024 a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del ítem2delprocedimientodeselección;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, Adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento establecía, cuando se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señalaba que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo precisaba que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequerida por lasbases,afindeviabilizarelperfeccionamientode la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 6. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar yviabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente,losrequisitosparatalfin.Portanto,unavezconsentidalabuenapro de un procedimiento deselección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 7. Conforme a lo expuesto, la citada normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 8. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 9. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinar el plazo conel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 10. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 14 de abril de 2023. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta en el procedimiento de selección, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco(5)díashábilesdenotificadoelotorgamiento,esdecirel21deabrilde2023, siendo publicado en el SEACE el 24 del mismo mes y año. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 8 de mayo de 2023 . 3 11. En ese sentido, a través del Acta N° 01-2023-OEC-GRAP del 10 de mayo de 2023, publicada en el SEACE el mismo día, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario del ítem 2 del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: (…) 3 El 28 de abril de 2023 fue día no laborable para el sector público, y el 1 de mayo fuer feriado calendario por el día del trabajo. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 12. En relación con ello, de la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en el Reglamento; es así que, con el Acta N° 01-2023-OEC-GRAP del 10 de mayo de 2023, la Entidad informó, a través del SEACE, la pérdida de la buena pro a aquel. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 esteColegiadoevaluarsisehaacreditadolaexistenciadealgunacausajustificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 13. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establecía que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 14. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 15. En el caso concreto, debe considerarse que el Adjudicatario no ha presentado descargos en elpresenteprocedimiento administrativo sancionador,pesea haber sido debidamente notificado el 13 de diciembre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE, por lo que no se cuenta con elementos que permitan advertir algún tipo de justificación a su conducta; asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte algún elemento que acredite la existencia de alguna justificación. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal b)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 17. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 18. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 19. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 20. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 21. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; ademásque, considerando los criteriosde gradualidad, la aplicación de la multa, para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 22. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera osegundacomisióndelainfracciónenlosúltimos(4)cuatroaños,lacualnopuede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. 23. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaquecorrespondeaplicar es delunoporciento (1%)alcuatropor ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE; según se observa a continuación: 24. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, asciende a S/ 35 000.00 (treinta ycincomilcon00/100 soles). Enese sentido,lamultaa imponernopuede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 350.00) ni mayor al cuatro Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 por ciento (4%) del mismo (S/ 1 400.00); sin perjuicio de que la multa no puede ser inferior a una (1) UIT . 25. Porlotanto,aefectosdefijarlasancióndemultaaimponeralAdjudicatario,debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento (disposición aplicable al presente caso). b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse cuentaque situaciones como ésta, ocasionanunademoraenel cumplimiento de las metas programadas por la Entidad; asimismo, en el presente caso, el incumplimiento por parte del Adjudicatario dio lugar a que no se perfeccione el contrato en el plazo previsto, lo cual produjo un retraso en la contratación de los bienes requeridos [Adquisición de combustible para el proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo de la cadena productiva de la palta en 85 localidades de 30 distritos en las provincias de Abancay – Andahuaylas -Aymaraes y Chincheros de la región Apurímac]. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. 4 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidadcon labasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) no se aprecia que el Adjudicatario cuente con alguna sanción de multa. 26. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 al 20 del presente pronunciamiento. 28. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada 5 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 enelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porpartedelAdjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de mayo de 2023, fecha en que venció el plazo para presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 29. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 30. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 31. Sin perjuicio de ello, se informa al Proveedor que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al ÓrganoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes-OECE,conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03056-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ESTACION DE SERVICIOS GRIFO ABANCAY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ESERGABANC E.I.R.L., con R.U.C. N° 20490733729, con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 24-2023-GRAP - Primera Convocatoria (Ítem 2), convocada por el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF. 2. Disponer que el pago de la multa y la remisión al OECE del comprobante respectivo, se efectúe en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la presente resolución. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 3. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en el fundamento 30. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15