Documento regulatorio

Resolución N.° 3053-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RRW SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., por su responsabilidad al haber al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccion...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) aun advirtiéndose que el Adjudicatario habría cumplido con subsanar el requisito previsto en las bases referido a la “estructura de costos”, persistía el incumplimiento referido a la presentación de la acreditación del personal conductor y obreros de campo, requisito cuyo incumplimiento no ha sido desconocido por el Adjudicatario, sino, por el contrario, ha justificado dicha omisión con ocasión desusdescargos,lamismaquehasidodesvirtuada por este Colegiado en la presente Resolución” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 196/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RRW SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.,porsuresponsabilidadalhaberalincumplirinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionar contratado derivado del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 4-2021-MTC/20-UZCUS (Primera Convocatoria), convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) aun advirtiéndose que el Adjudicatario habría cumplido con subsanar el requisito previsto en las bases referido a la “estructura de costos”, persistía el incumplimiento referido a la presentación de la acreditación del personal conductor y obreros de campo, requisito cuyo incumplimiento no ha sido desconocido por el Adjudicatario, sino, por el contrario, ha justificado dicha omisión con ocasión desusdescargos,lamismaquehasidodesvirtuada por este Colegiado en la presente Resolución” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 196/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RRW SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.,porsuresponsabilidadalhaberalincumplirinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionar contratado derivado del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 4-2021-MTC/20-UZCUS (Primera Convocatoria), convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL UNIDAD ZONAL CUSCO, para la contratación del “Servicio de conservación rutinaria para la carretera pavimentada “corredor vial Apurímac - Cusco - Arequipa; tramo 1: ruta pe-3sx- emp. Pe-3s f (Progreso) - Matara (34.200 km), ruta pe-3sx”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de agosto de 2021, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional Unidad Zonal Cusco, en adelante la Entidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN° 4-2021-MTC/20-UZCUS(Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de conservación rutinaria para la carretera pavimentada “corredor vial Apurímac - Cusco - Arequipa; tramo 1: ruta pe-3sx- emp. Pe-3s f (Progreso) - Matara (34.200 km), ruta pe-3sx”, con un valor estimado ascendente a S/ 283,848.29 (doscientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho con 29/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de agosto de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 3 de septiembre del mismo año, se otorgó la buena proafavordeEMPRESADEMANTENIMIENTOYCONSERVACIÓNINCAVIALE.I.R.L. MedianteActadePérdidadelaBuenaProN°0001-2021-MTC/20-UZCUSdel27de setiembre de 2021, publicada el mismo día a través del SEACE, la Entidad dispuso la pérdida de buena pro de la EMPRESA DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN INCA VIAL E.I.R.L. , debido a que no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. De acuerdo a la ficha SEACE, el 29 de septiembre de 2021 se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, la empresa RRW SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 227,078.64 (doscientos veintisiete mil setenta y ocho con 64/100 soles), registrándose el consentimiento de la misma el 12 de octubre de 2021. MedianteActadePérdidadelaBuenaProN°0004-2021-MTC/20-UZCUSdel29de octubre del 2021, publicada a través del SEACE el mismo día, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, debido a que no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 2. A través del “Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y Oficio N° 11-2022-MTC/20.2 ,ambosdel12deenerode2021,recibidoel13delmismomes yañoenlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado(ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en 1 responsabilidad administrativa de la citada empresa.N° 953-2025-TCE-1 del 14 de febrero de 2025, se determinó la 2Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 5 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe 4 N° 3083-2021-MTC/20.3 del 8 de setiembre de 2021, en el cual señaló lo siguiente: • Mediante Carta CAJ/2021/MTC/20-UZCUS/001-RRW presentada el 22 de octubre de 2021 ante la Entidad, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2021, la Entidad notificó al Adjudicatario la Carta N° 0002-2021-OEC-UZCUS, mediante la cual comunicó que, de la revisión y evaluación de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, se advirtieron observaciones referidas a la documentación exigida en los literales “h) Estructura de Costos” y “k) Acreditar los documentos requeridos al personal conductor y obreros de campo”, otorgándosele un plazo de dos (2) días hábiles para subsanar. • A través de la Carta CAJ/2021/MTC/20-UZCUS/003-RRW presentada el 27 de octubre de 2021 ante la Entidad, el Adjudicatario presentó la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Mediante Acta de Pérdida de buena pro N° 0004-2021-MTC/20-UZCUS publicada en el SEACE el 29 de octubre de 2021, la Entidad dispuso la pérdida de la buena pro, debido a que el Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. 3. Con Decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato 5Obrante a folio 15 al 19 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 416 al 419 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito S/N , presentado el 7 de noviembre de 2024 ante la mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: • Mediante Carta CAJ/2021/MTC/20-UZCUS/003-RRW presentada el 27 de octubre de 2021 ante la Entidad, comunicó haber agotado todos los medios para contactar, conseguir y realizar la coordinación con el personal de campo de la zona, debido a que existía un conflicto social y las vías de acceso se encontraban bloqueadas, por lo que adjunta el reporte de conflictos sociales N° 212 de octubre de 2021, emitido por la Defensoría del Pueblo. • Respecto a la observación referente a la estructura de costos, señala que la Entidad no ha especificado cuál es la observación formulada, dado que, a su criterio, la estructura de costos que presentó mediante Carta CAJ/2021/MTC/20-UZCUS/001-RRW del 21 de octubre de 2021 cumplía con lo estipulado en las bases, por lo que señala, que la Entidad no realizó una correcta evaluación. 5. Con Decreto de 13 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 31 de enero de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente a la SegundaSala,realizándose elpase a vocalel 3 de febrerode 2025. 6 7Obrante a folio 606 al 607 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 608 al 609 del expediente administrativo en pdf Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 9 7. Con Decreto del 16 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL UNIDAD ZONAL CUSCO: 1. De acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se advierte que mediante Carta N° 0002-2021-OEC-UZCUS del 25 de octubre de 2021, la Entidad comunica al Adjudicatario las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamientodel contrato, respecto a los literales “h) Estructura de Costos” y “k) Acreditar los documentos requeridos al personal conductor y obreros de campo”, y el Acta de Perdida de la Buena Pro N° 0004-2021-MTC/20-UZCUS, del 29 de octubre del 2021, en el cual se señala que habiendo vencido el plazo otorgado en literal a) del artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, y al no presentarladocumentaciónrequeridaenlasbasesparalasuscripcióndelcontrato, corresponde DECLARAR LA PERDIDA AUTOMATICA DE LA BUENA PRO que fue otorgado al postor RRW SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. Al respecto, se solicita lo siguiente: i) Sírvase informar, de manera clara y precisa, si la Entidad, detallo de forma precisa la observación advertida respecto a los literales “h) Estructura de Costos” y “k) Acreditar los documentos requeridos al personal conductor y obreros de campo”, requeridoscomodocumentosparaelperfeccionamientodelcontrato,deserelcaso remitir la documentación correspondiente. (…)” Cabe tener presente que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que, a la fecha, la empresa RRW SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20491624303) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 9Obrante a folio 112 al 114 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El énfasis es agregado] De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivo,queenelpresentecasoelsupuesto de hecho, corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 3. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en los documentos del procedimiento, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. 4. En relación con ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como elo lospostoresganadores, seencuentranobligadosa contratar.Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena proque no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 5. Por suparte,el literal a)del artículo141delReglamento estableceque, dentrodel plazodeocho(8)díashábilessiguientesalregistroenelSEACEdelconsentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadaslas observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el literal c) del artículo 141 del Reglamento precisa que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones,enunplazomáximodetres(3)díashábiles,requierealpostorque ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) del artículo 141. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequeridaporlasbasesintegradas,afindeviabilizarlasuscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, se observa que la normativa ha establecido de manera precisa el proceso que deben seguir las partes involucradas en una futura relación contractual para formalizar el documento que dará origen a las obligaciones. Este procedimiento incluye una serie de requisitos obligatorios que el postor adjudicado debe cumplir, y cuya omisión conlleva responsabilidad administrativa, con el fin de asegurar que las contrataciones se realicen en el momento oportuno para el Estado y evitar retrasos que puedan afectar los objetivos públicos de los contratos. Además, este procedimiento también tiene como propósito brindar garantías a los postores,asegurando que, al cumplirlo, las Entidades no impongan nuevas condiciones o plazos no contemplados en las bases, que dificulten o imposibiliten su cumplimiento por parte del Contratista. 8. En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conductatípica establecida en el literalb)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que:i)concurrieroncircunstanciasque lehicieronimposiblefísica ojurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante de haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 9. Por lo que, bajo ese contexto, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debiéndose precisar que el análisis está orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena proque no le sea atribuible al imputado. Configuración de la infracción Sobre el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinar elplazo conel que éste contaba para suscribir el contrato. 11. Sobreelparticular,fluyede losantecedentes administrativosqueelotorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 29 de septiembre de 2021, produciéndose su consentimiento el 12 de octubre de 2021, según consta del reporte del SEACE. 12. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en lasbases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 22 de octubre de 2021. 13. Así, de la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que, a través de la Carta CAJ/2021/MTC/20-UZCUS/001-RRW del 21 de octubre de 2021, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del Contrato. 14. Al respecto, cabe precisar que, según lo manifestado por la Entidad y conforme a la información que se desprende del expediente, mediante correo electrónico remitido al Adjudicatario el 25 de octubre de 2021, se adjuntó la Carta N° 002- 2021-OEC-UZCUS solicitándole la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, para cuyo efecto se le otorgó el plazo de dos (2) díashábiles.Debetenersepresenteque,deacuerdoareferidaCartaN°002-2021- OEC-UZCUS, el Adjudicatario debía subsanar la presentación de los siguientes documentos: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 - Literal h) Estructura de costos. - Literal k) Acreditar los documentos requeridos al personal conductor y obreros de campo, según los términos de referencia. 15. En ese sentido, el Adjudicatario tenía hasta el 27 de octubre de 2021 para subsanar la presentación de los documentos antes mencionados y proceder con la suscripción del contrato, conforme a las bases. En virtud de ello, se aprecia que, a través de la Carta CAJ/2021/MTC/20- UZCUS/003-RRW presentada ante la Entidad el 27 de octubre de 2021, el Adjudicatarioremitió losdocumentoscon elobjetode subsanar lasobservaciones formuladas por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato. 16. Sin embargo, consta en el expediente que, el 29 de octubre de 2021, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro mediante el Acta de Pérdida de Buena Pro N.º 0004-2021-MTC/20-UZCUS, debido a que el Adjudicatario no habría cumplido con presentar la documentación respectiva para proceder con el perfeccionamiento contractual. 17. Por lo tanto, se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 18. Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento señala que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato,seránpasibledesanción,salvoimposibilidadfísicaojurídicasobrevenida alotorgamientodelabuenaproquenoleseaatribuible,declaradaporelTribunal. 19. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 20. Del análisis previamente efectuado, se aprecia que la no suscripción del contrato se debió al incumplimiento del Adjudicatario de no subsanar las observaciones efectuadas por la Entidad respecto a la presentación de los documentos exigidos en los literales “h) Estructura de Costos” y “k) Acreditación del personal conductor y obreros de campo” de las bases integradas,dentro del plazo concedido, es decir, hasta el 27 de octubre de 2021. 21. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Adjudicatario, quien sostuvo que, mediante Carta N.º CAJ/2021/MTC/20- UZCUS/003-RRW del 27 de octubre de 2021, informó a la Entidad que desplegó todos los esfuerzos necesarios para la contratación del personal requerido, sin embargo, ello no fue posible debido a un conflicto social en la zona de ejecución, lo cual ocasionó el bloqueo de las vías de acceso. A fin de sustentar lo anterior, el Adjudicatario adjuntó el Reporte de Conflictos Sociales N.º 212, correspondiente al mes de octubre de 2021, emitido por la Defensoría del Pueblo. De igual manera, el Adjudicatario manifestó que la Entidad no especificó de manera concreta y detallada la observación relativa a la “Estructura de Costos”, toda vez que, a su criterio, la documentación que presentó mediante Carta N.º CAJ/2021/MTC/20-UZCUS/001-RRW del 21 de octubre de 2021 cumplía con lo exigido en las bases; en tal sentido, cuestionó la idoneidad de la evaluación realizada por la Entidad. 22. Sobre el particular, debe tenerse presente que los argumentos señalados por el Adjudicatario, respecto a una supuesta imposibilidad para la acreditación del personal exigido en las bases, no generan convicción en este Colegiado, en la medida que, conforme se desprende de la ficha del procedimiento registrada en el SEACE, la convocatoria y presentación de ofertas se llevaron a cabo los días 16 y 26 de agosto de 2021, respectivamente, por lo que el Adjudicatario contaba con un margen temporal razonable para prever las exigencias documentarias necesarias para el perfeccionamiento del contrato, en caso de resultar favorecido Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 con la buena pro, así como para evaluar los plazos y condiciones del lugar donde se prestaría el servicio. En este punto, cabe precisar que si bien el Adjudicatario adjuntó un Reporte de Conflictos Sociales, no se evidencia que, durante el periodo del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato [desde el consentimiento de la buena pro hasta el plazo otorgado para subsanar las observaciones], existieran bloqueos de las vías de acceso que hayan impedido al Adjudicatario cumplir con lo dispuesto enlasbasesintegradasyprocederconpresentarantelaEntidadladocumentación respectiva para el perfeccionamiento contractual; por el contrario, conforme a lo mencionado precedentemente, este Colegiado aprecia que el Adjudicatario disponía de un plazo temporal suficiente y razonable para anticipar y recopilar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. 23. Es importante mencionar que corresponde a todo postor que decide participar en un procedimiento de selección, asumir el conocimiento pleno de las reglas del proceso a las que se somete de manera voluntaria, así como evaluar con antelación su capacidad para cumplir con los requisitos exigidos en caso de resultar adjudicado. En el presente caso, corresponde atribuir al Adjudicatario la responsabilidad de actuar con la debida diligencia para garantizar el perfeccionamiento del contrato. 24. Por otro lado, respecto a la observación efectuada por la Entidad sobre la “Estructura de Costos”, el Adjudicatario sostiene que la evaluación realizada fue deficiente, toda vez que la Entidad no precisó en qué consistían las observaciones formuladas al respecto, limitándose únicamente a mencionar el literal correspondiente. 25. Al respecto, si bien el Adjudicatario sostiene haber presentado en una primera oportunidad la estructura de costos exigida en las bases integradas, razón por la cual señala no entender en qué consistía la observación formulada al respecto, máxime si la Entidad no habría precisado puntualmente los extremos a subsanar respecto de este documento, debe tenerse presente que la pérdida de la buena pro no tan solo se debió a un supuesto incumplimiento en subsanar la presentación de la estructura de costos, sino también, conforme a lo expuesto precedentemente, por no presentar los documentos requeridos del personal conductor y obreros de campo. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 En ese sentido, aun advirtiéndose que el Adjudicatario habría cumplido con subsanar el requisito previsto en las bases referido a la “estructura de costos”, persistía el incumplimiento referido a la presentación de la acreditación del personalconductoryobrerosdecampo,requisitocuyoincumplimientonohasido desconocido por el Adjudicatario, sino, por el contrario, ha justificado dicha omisión con ocasión de sus descargos, la misma que ha sido desvirtuada por este Colegiado en la presente Resolución. 26. En ese sentido, este Colegiado no advierte justificación alguna que haya imposibilitado al Adjudicatario a cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. 27. Por lo tanto, se aprecia a configuración de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponer sanción administrativa al Adjudicatario, previa graduación de la misma. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 28. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 29. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 30. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 adelante el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 31. En ese sentido, si bien el Adjudicatario no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento, normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a la infracción correspondiente a haber incumplido injustificadamente su obligación de suscribir contrato, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esta ahora es tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Adjudicatarioconfiguralainfraccióndehaberincumplidoinjustificadamente su obligación de suscribir contrato. 32. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la multa a imponerse por haber incumplido injustificadamente su obligación de suscribir contrato la Entidad, siempre que se trate de la primera o segunda comisióndeinfracción enlosúltimoscuatro años, nopodrásermenorde 3% ni mayor del 10% del monto del contrato, y en ningún caso menor a una UIT y en casos de las micro y pequeñas empresas no puede ser mayor al 8%, asimismo la normativa señala que el administrado puede acceder a descuentos de hasta el 30% por pronto pago. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la multa no podría ser menor de 5% ni mayor de15%,ademásdeestablecercomomedidacautelardelasuspensióndelderecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. 33. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Adjudicatario, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Adjudicatario que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Graduación de la sanción 34. Sobre el particular, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato. Así, en el caso que nos ocupa, si bien no se suscribió el contrato respectivo, se conoce cuál fue el monto de la oferta del Adjudicatario, el cual asciende a S/ 227,078.64 (doscientos veintisiete mil setenta y ocho con 64/100 soles). Es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la LeyN°32069,elcualprevéqueelmontodelamultaaimponernodebesermenor al 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en casos de micro y pequeñas empresas no puede ser mayor al 8% 35. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a 3% (S/ 6,812.36) ni mayor a 10% (S/ 22,707.86) del monto del contrato, y en el caso de micro y pequeñas empresas no puede ser mayor al 8% (S/ 18,166.29) rango que no es menor a una UIT (S/ 5,350.00) .0 En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y 10 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cuatro mil seiscientos y 00/100 soles). Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con los plazos y los documentos requeridos, resultando una de éstas la obligación perfeccionar contrato de acuerdo a las bases integradas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario de cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte la falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para realizar, dentro del plazo establecido, la presentación de los documentos para la suscripción del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: a consecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondienteparaelperfeccionamientocontractual, ocasionó la pérdida de la buena pro y que la Entidad declare desierto el procedimiento. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Adjudicatario no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que se cuenta con sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de multas impagas. 37. SehaverificadoqueelAdjudicatariofiguraacreditadocomomicroempresadesde el22defebrerodel2019,segúnconstaenelRegistroNacionaldeMicroyPequeña Empresa (REMYPE). 38. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, la cual tuvo lugar el 27 de octubre de 2021, fecha límite para la subsanación de las observaciones realizadas por parte de la Entidad a los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre el pago de la multa: 39. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2delartículo364delReglamentodelaLeyN°32069,elproveedorsancionado paga la multayremite alOECE el comprobanterespectivo, enunplazo máximo de diez(10)díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedehaberquedadofirme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 Finalmente,cabemencionarque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa RRW SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491624303), con una multa ascendente a S/ 6,812.36 (seis mil ochocientos doce con 36/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N°4-2021-MTC/20-UZCUS(Primera Convocatoria),para la contratación del “Servicio de conservación rutinaria para la carretera Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 pavimentada “corredor vial Apurímac - Cusco - Arequipa; tramo 1: ruta pe-3sx- emp. Pe-3s f (Progreso) - Matara (34.200 km), ruta pe-3sx”, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL UNIDAD ZONAL CUSCO, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan conrelación al cumplimientode lamultaimpuesta,deconformidad con el fundamento 39. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3053-2025-TCP- S2 Página 20 de 20