Documento regulatorio

Resolución N.° 3052-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entrelaEntidadyelContratista,masno de la presentación por parte de este último de documentación con supuesta información inexacta”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6400/2021.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generadocontra elseñorCAVERORAMOSJAIROOMAR,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoSupremoN°082-2019-EF,yporhaberpresentado,comoparte...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entrelaEntidadyelContratista,masno de la presentación por parte de este último de documentación con supuesta información inexacta”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6400/2021.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generadocontra elseñorCAVERORAMOSJAIROOMAR,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoSupremoN°082-2019-EF,yporhaberpresentado,comopartedesucotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 232-2021-UGEL VENTANILLA del 1 de junio de 2021, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, para la contratación del: “Servicio de apoyo administrativo en el área de Gestión Institucional – junio 2021”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información consignada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 1 de junio de 2021, el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 232-2021-UGEL Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 VENTANILLA a favor del señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del: “Servicio de apoyo administrativo en el área de Gestión Institucional – junio 2021”, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR del 2 de septiembre de 2021,presentado el 3 del mismo mes y año ante la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, se puso en conocimiento los dictámenes correspondientes al Memorando N° D000501-2021-OSCE-DGR , a través del cual se remitieron los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 4 En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 112-2021/DGR-SIRE del 27 de agosto de 2021, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores, para el periodo 2019- 2022, en las cuales el señor Jairo Omar Cavero Ramos [el Contratista] fue elegido como Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. 1Obrante a folios 118 a 122 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 4 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 25 a 28 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 • En consecuencia, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial en la que ejerció el cargo de regidor distrital, durante el período de tiempo en el que se desempeñó como tal y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. • No obstante, de la información registrada en CONOSCE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que este último ejercía el cargo de regidor distrital, a pesar de estar impedido para ello. • Por tanto, se advierten indicios de que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5 3. Con Decreto del 28 de mayo de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la información y documentación siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii)Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv)Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, 5Obrante a folios 48 a 50 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 en el supuesto caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6 4. Mediante Decreto del 4 de julio de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y ÓrdenesdeServiciodelOSCE;ii)ReportedepáginawebdeINFOGOBdelasección políticos,endondeseapreciaqueelContratistafueelegidocomo RegidorDistrital de Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018; y, iii) Reporte del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones y Acta General de Proclamaciónderesultadosdecómputoydeautoridadesmunicipalesprovinciales electas, en donde se aprecia que el Contratista fue elegido Regidor Distrital de Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 24 de julio de 2024, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 25 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 26 de agosto de 2024, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores y suficientes elementos de juicio al momento de 6 7Obrante a folios 92 a 93 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 105 a 106 del expediente administrativo. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 analizarelexpedientedelprocedimientoadministrativo,requirióalaEntidadpara que cumpla con remitir, entre otros, la información y documentación siguiente: i) Copia legible de la Orden de Servicio del 1 de junio de 2021, emitida a favor del Contratista, en la cual se aprecie que fue debidamente recibida. ii) Documentos que acrediten que el Contratista prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio, como cotizaciones, comprobantes de pago, informes de actividad, actas de conformidad, registro SIAF, entre otros. iii)Confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio, con el Contratista. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado, la cual debía ser presentada dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 9 7. ConDecreto del5deseptiembrede2024,sereiteróalaEntidadparaquecumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, la documentación e información solicitada a través del decreto del 26 de agosto de 2024. 10 8. A través de la Carta 009-2024-ADQ del 11 de septiembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación solicitada con anterioridad, adjuntando, entre otros, la Declaración Jurada para Contratación por Montos Iguales o Inferiores a 8 UIT de junio de 2021, suscrita por el Contratista. 9. Mediante Decreto 11 del 17 de septiembre de 2024, visto el Memorando N° D000035-2024-OSCE-TCE del mismo día, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala del 24 de julio de 2024. 9 1Obrante a folio 113 del expediente administrativo.rativo. 1Obrante a folio 150 del expediente administrativo. Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 10. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos en el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en elliteral i)del numeral 50.1 del artículo50delTUOde laLeyN°30225,consistenteeneldocumento siguiente: • Declaración Jurada para Contratación por Montos Iguales o Inferiores a 8 UIT de junio de 2021, suscrito por el Contratista, a través de la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la ley de contrataciones del Estado. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 14 11. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia completa, legible y ordenada de la cotización presentada por el Contratista, para la emisión de la Orden de Servicio, o informe cuál fue la oportunidad en la que recibió la Declaración Jurada para Contratación por Montos Iguales o Inferiores a 8 UIT de junio de 2021, emitiendo documentación que deje constancia de dicha presentación y su fecha exacta. 12. A travésdel Escrito N° 02 del 28 de noviembre de2024,presentadoel mismo día ante la Entidad, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Solicita se declare la prescripción del presente procedimiento administrativo, al habérsele notificado con el inicio del mismo el 27 de noviembre de 2024, habiéndose cometido la presunta infracción el 1 de junio de 2021; es decir, con más de tres (3) años de anterioridad. 1Obrante a folios 151 a 155 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 129 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 156 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 158 a 162 del expediente administrativo. Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 • Asimismo, solicita hacer uso de la palabra en audiencia convocada por el Tribunal, de ser necesario. 13. Con Decreto del 10 de diciembre de 2024, se reiteró nuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de cinco (5) días hábiles, lo solicitado con anterioridad a través del decreto del 26 de noviembre del mismo año. 14. Mediante Decreto 17 del 27 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el mismo día. 15. Con Decreto del 31 de enero de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 3 de febrero de 2025. 16. Mediante Decreto del 4 de marzo de 2025, se dispuso programar audiencia para el 17 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada ante la inasistencia del Contratista y de la Entidad. 17. Con Decreto del 4 de marzo de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia clara y legible de la Declaración Jurada para Contratación por Montos Iguales o Inferiores a 8 UIT de junio de 2021, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción,asícomo confirmar elmediopor el cual fuepresentado el referido documento para la emisión de la Orden de Servicio. 21 18. A través del Oficio N° 000473-2025-UGEL VENTANILLA/DIR del 10 de marzo de 2025,presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitióparcialmente la documentación e información solicitada con anterioridad. 1Obrante a folios 167 a 168 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 169 a 170 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 171 a 172 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 177 a 178 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 179 a 180 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 182 del expediente administrativo. Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 19. El 11 de marzo de 2025, la Entidad remitió ante el Tribunal nuevamente el Oficio N° 000473-2025-UGEL VENTANILLA/DIR del 10 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 1 de junio de 2021, mientras que la Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT [documento con presunta información inexacta] fue suscrita el mismo mes y año, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la LeyN°30225ysuReglamento,paraelanálisisdelperfeccionamientodelarelación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser lasnormas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello, y presentado documento con información inexacta ante la Entidad (1 de junio de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 Artículo 93 de la Ley N° 32069 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las presente Ley para efectos de las sanciones sanciones, a los cuatro (4) años de cometida prescriben a los tres (3) años conforme a lde acuerdo con la clasificación de tipos señalado en el reglamento. Tratándose de infractores,enconcordanciaconloestablecido documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo 262.2. El plazo de prescripción se suspende: que dure dicho proceso jurisdiccional. b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral suspende el plazo de prescripción la 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del suspensión del procedimiento administrativo procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada alpresunto infractor yhasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mas no de la presentación por parte de este último de documentación con supuesta información inexacta. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, no siendo posible proceder, en cambio, con el análisis de la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar el 1 de junio de 2021, fecha en la que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió 22 diversos documentos, tales como: i) Comprobante de pago N° 1175 del 25 de junio de 2021, emitido por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de la Orden de Servicio; y, ii) Acta de Conformidad de Servicios N° 286-2021 , emitida el 23 de junio de 2021 por la Entidad a favor del Contratista. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 2Obrante a foja 114 del expediente administrativo. 2Obrante a foja 125 del expediente administrativo. Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 1 de junio de 2021: se emite la Orden de Servicio a favor del Contratista, perfeccionándose la relación contractual con la Entidad; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 1 de junio de 2024. ii) 3 de septiembre de 2021: mediante el Memorando N° D000502-2021- OSCE-DGR, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la DGR comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. iii) 4 de julio de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorencontradel Contratista,por su supuestaresponsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. iv) 5 de julio de 2024: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver ha vencido. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 5 de julio de 2024. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 24 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 23. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud 24“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 27. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 25 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 28. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 29. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 30. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada para Contratación por Montos Iguales o Inferiores a 8 UIT de junio de 2021, suscrito por el Contratista, a través de la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la ley de contrataciones del Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 31. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 33. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decretos del 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, no se cumplió con remitir dicha información. 34. Delmismomodo,a efectos dequelaSalacuente conmayoreselementosde juicio al momento de resolver, a través del decreto del 4 de marzo de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia de la Declaración Jurada en el que se aprecie que fue debidamente recibida, así como acreditar que dicho documento fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio. En respuesta, se recibió el Oficio N° 000473-2025-UGEL VENTANILLA/DIR del 10 de marzo de 2025, mediante el cual la Entidad remitió información relacionada a la Orden de Servicio; no obstante, tampoco se advierte documento alguno que acredite el medio y fecha exacta de presentación de la Declaración Jurada. 35. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado haya sido Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 36. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad al no atender adecuadamente el requerimiento efectuado por este Colegiado, debe ser puesta enconocimientodesuTitularydesuÓrganodeControlInstitucional,afindeque, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes. 37. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y, por tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 232-2021-UGEL VENTANILLA del 1 de junio de 2021, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo en el área de Gestión Institucional – junio2021”, infracción tipificada enel literal c)del numeral 50.1 del Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 232-2021-UGEL VENTANILLA del 1 de junio de 2021, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo en el área de Gestión Institucional – junio 2021”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 28. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 41. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIAVOCALGULO REÁTEGUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03052-2025-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 30 de 30