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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3588/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA,contralodispuestoenla ResoluciónN°2319-2025-TCE-S4del1deabrilde2025, al determinarse su responsabilidad por haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3588/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA,contralodispuestoenla ResoluciónN°2319-2025-TCE-S4del1deabrilde2025, al determinarse su responsabilidad por haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2319-2025-TCE-S4 del 1 de abril de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar a la empresa MGM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.A.C., con inhabilitación definitiva y a las empresas CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO RIO TABON, en adelante el Consorcio, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y para contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2018-MDCN/CS, efectuada por la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, para la “Instalación de 13,780MLde enrocados enel RioCasmaentreel SectorTabónaPuerto Casma, distrito de Comandante Noel - Casma – Ancash – 2da etapa”, en adelante el procedimiento de selección; infracción administrativa tipificada en el literal i) del Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 numeral50.1delartículo50delaLeyN°30225–LeydeContratacionesdelEstado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. 2. Los principales argumentos de la Resolución N° 2319-2025-TCE-S4 del 1 de abril de 2025, en adelante la Recurrida, que dispone sancionar a los integrantes del Consorcio fueron desarrollados en sus fundamentos 9 al 33. 3. A través del Escrito N° 1, presentado el 8 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado con Escrito N° 4, presentado el 10 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, interpuso recurso de reconsideración contra la Recurrida, señalando lo siguiente: Respecto a la individualización de responsabilidad: - Refiere que su representada no tenía conocimiento de la presentación de documentos con información inexacta, pues la elaboración de la oferta y el aporte de la experiencia del personal clave recayó en la empresa Corporación Wilder Cristian S.A.C., integrante del Consorcio, conforme se desprende del contrato de consorcio y de la adenda del contrato de consorcio. - Señalaque no existenormativa(Ley,Reglamento,directiva,etc.),queindique que la documentación que permite individualizar la responsabilidad deba ser confechaanterioralacomisióndelainfracción,conformeloindicaelTribunal en la recurrida. - Resalta que en el presente caso presentó la adenda al contrato de consorcio firmadoporlosintegrantes delConsorcioantenotariopúblico,el cual aunado al contrato de consorcio primigenio, se han indicado las obligaciones y responsabilidades para el manejo administrativo del Consorcio, y considera que debió ser valorado por el Tribunal, para individualizar responsabilidad. - Cita como caso similar la Resolución N° 1440-2019-TCE-S4 del 3 de junio de 2019, donde se resolvió no ha lugar a la aplicación de sanción y, refiere que se consideró para individualizar la responsabilidad de los consorciados, el contrato de consorcio firmado con fecha posterior a la presentación de la oferta. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 Respecto a la prescripción de la infracción: - Solicita que se aplique la prescripción de la infracción imputada porque la comisión de la infracción se habría cometido el 18 de julio de 2018 y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador sucedió el 25 de octubre de 2024, habiendo trascurrido más de tres años. - Por último, refiere que, pese a que el Tribunal solicitó a la Entidad la oferta del Consorcio, a la fecha no ha cumplido con remitir lo solicitado, en atención a ello, cita la Resolución N° 4079-2021-TCE-S2 del 29 de noviembre de 2021 donde el Tribunal declaró no ha lugar a la infracción, por no contar con elementos para resolver. - Solicitó el uso de la palabra. 4. Mediante Decreto del 11 de abril de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 21 de abril de 2025. 5. Por Escrito N° 5, presentado el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. El 21 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, reiteró los argumentos establecidos en su escrito impugnativo. 8. A través del Decreto del 24 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 30 de abril de 2025 a las 15:00 horas. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 9. Por Decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio en el Escrito N° 1. 10. Con Escrito N° 1, presentado el 29 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Manuel Narciso Paucas Huachua, respondió al decreto de requerimiento del 24 de marzo de 2025, confirmando la emisión de los dos certificados que fueron materia de evaluación en el procedimiento administrativo sancionador. 11. A través del Decreto del 30 de abril de 2025, de dejó a consideración de la Sala la información remitida por el señor Manuel Narciso Paucas Huachua a través del Escrito N° 1. 12. Por Escrito N° 6, presentado el 30 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública. 13. El 30 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del representante de la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano Sociedad Anónima Cerrada,integrantedelConsorcio,enadelanteelImpugnante,contralodispuesto en la Resolución N° 2319-2025-TCE-S4 del 1 de abril de 2025, mediante la cual se le sancionó por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 30225, estableció que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, corresponde a este Colegiadoverificar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. En correspondencia con lo antes expuesto, se aprecia que la Resolución N° 2319- 2025-TCE-S4 fue notificada el 1 de abril de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 7. Por tanto, se advierte que el Impugnante podía interponer recurso de reconsideración contra la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de su notificación, en observancia de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 8 de abril de 2025. 8. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 8 de abril de 2024, habiendo sido subsanado el 10 del mismo mes yaño (dentro de los2 díashábiles siguientesa la presentaciónde su recurso), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 2 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. Por lo tanto, si al formular su recurso el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento que no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o cuestiona la existencia de algún error en la valoración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida, lo cual implica, como mínimo, efectuar las precisiones correspondientes. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante presentó documentos con información inexacta, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 11. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su recurso de reconsideración, así como lo alegado por su representante acreditado en la audiencia pública. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción sancionada: 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 12. El Impugnante solicita que se aplique la prescripción de la infracción, pues refiere que la comisión de la infracción por la que se le sanción, se cometió el 18 de julio de 2018 y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador sucedió el 25 de octubre de 2024, habiendo trascurrido más de tres años. 13. De manera previa al análisis de los demás argumentos planteados por el Impugnante, este Colegiado estima necesario evaluar la prescripción de la infracción sancionada a los integrantes del Consorcio, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadviertaquesehacumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Por su parte, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Nueva Ley, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 16. Ahorabien,es preciso mencionarque el análisisque determinó la responsabilidad de la comisión de la infracción, se efectuó teniéndose en cuenta la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el hecho infractor, esto es, que el Consorcio presentó información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, hecho ocurrido el 18 de julio de 2018, fecha en que se presentó la documentación cuestionada a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección para mayor detalle se adjunta la siguiente imagen: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 17. En ese sentido, la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 18. Por otro lado, el artículo 363 del Nuevo Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitirresolución. 19. En esa línea, cabe precisar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 20. En atención a lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). 21. Acogiendo lo antes indicado, en el presente caso, el plazo de prescripción de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 22. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 Fecha en que Fecha en la que el TCP Fecha del se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción la denuncia / inicio del el decreto de comunicación PAS inicio del PAS Haber presentado información 18/07/2018 18/08/2021 2/10/2019 24/10/2024 25/10/2024 inexacta a la Entidad 23. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció antes de la fecha de notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 24. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar la prescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Impugnante, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 25. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 4 4 Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 26. Por último, acogiendo lo expuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal declara de oficio laprescripción delainfracción imputada atodoslosintegrantesdelConsorcio,debidoaquecomoseindicóanteriormente acogiendo el cambio normativo en virtud a la retroactividad benigna, la infracción prescribió antes de la notificación del inicio del procedimiento de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 27. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto seguir analizando los cuestionamientos planteados por el Impugnante, por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; y, reformando la resolución recurrida, debe declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA integrante del CONSORCIO RIO TABON, por su presunta responsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexacta;infraccióntipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20494686369), contra la Resolución N° 2319-2025-TCE-S4 del 1 de abril de 2025, la cual se revoca los términos de la resoluciónsancionadorarespectodeaquellaempresayreformándolasedeclara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentosexpuestos,envirtudalaprescripcióndelainfracciónporelcambio normativo antes analizado. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03051-2025-TCP-S4 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20494686369), para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13