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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) considerando que la infracción materia de análisis es la correspondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, y en virtud de lo expuesto anteriormenterespectoa la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años).” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6567/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores RIMARACHIN FLORES JOSELITO y RUELAS CASTILLO YURI WILBER, por su presunta responsabilidad al haber haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 02-2021-CS/EPS ILO SA-1 - Primera Convocatoria convocada por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) considerando que la infracción materia de análisis es la correspondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, y en virtud de lo expuesto anteriormenterespectoa la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años).” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6567/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores RIMARACHIN FLORES JOSELITO y RUELAS CASTILLO YURI WILBER, por su presunta responsabilidad al haber haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 02-2021-CS/EPS ILO SA-1 - Primera Convocatoria convocada por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ILO S.A., para la contratación de la “Supervisión de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado del PROMUVI XII, del distrito y provincia de Ilo, región Moquegua”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de mayo de 2021, la Empresa Prestadora de Servicios de SaneamientodeAguaPotableyAlcantarilladodeIloS.A.,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2021-CS/EPS ILO SA-1 - Primera Convocatoria, para la “Supervisión de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado del PROMUVI XII, del distrito y provincia de Ilo, región Moquegua”, con un valor estimado ascendente a S/ 233,415.36 (doscientos treinta y tres mil cuatrocientos quince con 36/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de mayo de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 14 de junio del mismo año, se otorgó la buena pro a favor del CONSORCIO PROMUVI XII, integrado por los señores RIMARACHIN FLORES JOSELITO y RUELAS CASTILLO YURI WILBER, en adelante el Consorcio Adjudicatario; por el monto de su oferta ascendente a S/ 210,073.83 (doscientos diez mil setenta y tres con 83/100 soles). El 22 de junio de 2021 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Mediante Acta de otorgamiento de buena pro del 12 de julio de 2021, publicada a través del SEACE el mismo día, la Entidad comunicó al Consorcio Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. 2. A través del Oficio N° 207-2021-GG-EPS ILO S.A. , del 10 de septiembre de 2021, recibido el 13 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Adjudicatariohabría incurrido en infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe Nº 0512-2021-OLCP-EPS ILO S.A. del 8 de setiembre de 2021, en el cual señaló lo siguiente: 1 2Obrante a folios 12 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 • Mediante Carta N° 02-CONSORCIO PPROMUVI XII-2021 presentada ante la Entidad el 2 de julio de 2021, el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Mediante Carta N° 08-2021-OLCP-GAF-EPS ILO S.A. del 5 de julio de 2021, la Entidad notificó al Consorcio Adjudicatario las observaciones advertidas a la documentaciónpresentada,paracuyoefectoleotorgóelplazodedos(2)días hábiles. En virtud de ello, el 7 de julio de 2021 el Consorcio Adjudicatario presentó la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • El8dejuliode2021,laEntidadsolicitóalConsorcioAdjudicatariollevaracabo la suscripción del contrato el 9 del mismo mes y año; sin embargo, el representante común designado no se acercó a las instalaciones para proceder con el perfeccionamiento contractual. 3. Con Decreto del 18 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio Adjudicatario,por susupuestaresponsabilidadalhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Escrito S/N , presentado el 4 de noviembre de 2024 ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal, el señor RUELAS CASTILLOYURIWILBER, integrantedel Consorcio Adjudicatario, se apersonó y presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: 3 4Obrante a folios 47 al 52 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 • El representante común del Consorcio Adjudicatario, el señor Víctor Vidal Chaves Rivera, durante el periodo previsto para la suscripción del contrato, tenía 64 años de edad, lo que lo hacía formar parte del grupo poblacional de alto riesgo para el contagio del COVID-19. Considerando ello, y teniendo en cuenta que, con Decreto Supremo N° 131-2021-PCM, se había declarado el estado de emergencia en el departamento de Moquegua, precisamente donde residía, el citado representante se encontraba imposibilitado de trasladarse a la ciudad de Ilo el 8 de julio de 2021. • En ese sentido, refiere que la no suscripción del contrato obedeció a factores ajenosalavoluntaddelConsorcioAdjudicatario,enelmarcodelaemergencia sanitaria y en resguardo de la salud e integridad personal del representante común del consorcio, por lo que resulta plenamente justificado el incumplimiento de perfeccionar la relación contractual. • Por otro lado, solicita se declare la prescripción de la infracción, argumentando que, desde la fecha de la infracción [09 de julio de 2021], ha transcurrido el plazo límite máximo señalado en la normativa para la declaración de prescripción [tres (3) años]. 5. Con Decreto de 19 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al señor RUELAS CASTILLO YURI WILBER y por presentado sus descargos. Asimismo, no habiendo cumplido el señor RIMARACHIN FLORES JOSELITO con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal el 21 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 3 de febrero de 2025. 5 6Obrante a folios 81 al 82 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que, a la fecha, el señor RIMARACHIN FLORES JOSELITO (con R.U.C. N° 10277185534), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 08/11/2019 08/04/2020 5 MESES 2917-2019-TCE-S2 29/10/2019 TEMPORAL 17/02/2022 17/08/2022 6 MESES 434-2022-TCE-S4 09/02/2022 TEMPORAL 22/10/2024 22/04/2025 6 MESES 3764-2024-TCE-S4 14/10/2024 TEMPORAL De otro lado, se observa que, a la fecha, el señor RUELAS CASTILLO YURI WILBER (con R.U.C. N° 10425487243), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio Adjudicatario, al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 19 de mayo de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 la Ley N° 30225 y su Reglamento; entonces, para el análisis de haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato será de aplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio Adjudicatario presuntamente habría incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato (09 de julio de 2021). 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, cabe tener presente que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente norma para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no se responsabilidad sea necesario contar pronuncia dentro del plazo indicado, la previamente con decisión judicial o arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la b) En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento sancionador. 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo Artículo 363 del Reglamento vigente sancionador. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 17. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, tuvo lugar, supuestamente, el 9 de julio de 2021, fecha en la que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acudir a la Entidad a suscribir el contrato. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 18. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 9 de julio de 2021: el Consorcio Adjudicatario habría incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 9 de julio de 2024. ii) 13 de septiembre de 2021: mediante Oficio N° 207-2021-GG-EPS ILO S.A, la Entidad comunicó al Tribunal que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: iii) 21 de octubre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto quedispusoiniciar procedimiento administrativosancionador en contra del Consorcio Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación deperfeccionar el Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 contrato derivado del procedimiento de selección. iv) 21 de octubre de 2024: los integrantes del Consorcio Adjudicatario fueron notificados, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. v) 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 21 de octubre de 2024. 20. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, 7 por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 7“Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal. Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas (…)”. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 21. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanciónen contradel ConsorcioAdjudicatario,asícomoponeren conocimiento la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a los señores RIMARACHIN FLORES JOSELITO (con R.U.C. N°10277185534) yRUELASCASTILLO YURIWILBER(con R.U.C. N°10425487243), integrantes del CONSORCIO PROMUVI XII, por su supuesta responsabilidad al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 02-2021-CS/EPS ILO SA-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Ilo S.A.,para la “Supervisión de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado del PROMUVI XII, del distrito y provincia de Ilo, región Moquegua”, infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF;porloquecarecedeobjetodeterminarlaconfiguración Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3050-2025-TCP- S2 de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 18 de 18