Documento regulatorio

Resolución N.° 3047-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VENTAS & SERVICIOS GASO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el Ministerio de Educación – Programa E...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 Sumilla: “Asimismo, corresponde hacer especial mención a la circunstancia que motivó la resolución del contrato, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de acumulación del monto máximo de penalidad por mora; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, la Entidad no necesita requerir previamente al Contratista el cumplimientodelaobligación,bastandosolo con comunicar la decisión de resolver la relación contractual”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 601/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VENTAS & SERVICIOS GASO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el Ministerio de Educación – Programa Educación Básica para Todos UE 026 resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000145 [Orden de Compra Electrónica N° 163572-2018, generada a travé...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 Sumilla: “Asimismo, corresponde hacer especial mención a la circunstancia que motivó la resolución del contrato, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de acumulación del monto máximo de penalidad por mora; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, la Entidad no necesita requerir previamente al Contratista el cumplimientodelaobligación,bastandosolo con comunicar la decisión de resolver la relación contractual”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 601/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VENTAS & SERVICIOS GASO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el Ministerio de Educación – Programa Educación Básica para Todos UE 026 resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000145 [Orden de Compra Electrónica N° 163572-2018, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos]; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante Perú Compras, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generacióndeConveniosMarcoparalaadquisicióndebienesyservicios,asícomo suscribir los acuerdos correspondientes. Asimismo, a través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 El 27 de febrero de 2018, Perú Compras convocó el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2018-2, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Útiles de escritorio. • Papeles y Cartones. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como a la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS y la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS, “directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdo marco vigentes”. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 28 de febrero al 1 de abril de 2018; asimismo, el 2 y 3 del mismo mes y año se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas. El 4 de abril de 2018 se publicó en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras los resultados de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados para el Acuerdo Marco. El 17 de abril de 2018, Perú Compras efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco, en virtud de la aceptación efectuada por los postores en la declaración jurada durante la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El 25 de mayo de 2018, el Ministerio de Educación – Programa Educación Básica para Todos UE 026, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de 1 Internamiento N° 0000145 , la cual generó de manera automática la Orden de Compra Electrónica N° 163572-2018 a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, por el monto total de S/ 6,794.98 (seis mil setecientos noventa y cuatro con 98/100 soles), con un plazo de entrega de tres (3) días calendario, en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa VENTAS & SERVICIOS GASO E.I.R.L., en adelante el Contratista, proveedor adjudicado y suscriptor del Acuerdo Marco. 1Obrante a folios 24 a 29 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 30 a 31 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 29 de mayo de 2018, con lo que se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Cabe precisar que dicha contratación se efectuó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 3. Mediante Oficio N° 294-2019-MINEDU/SG-OGA y Formulario de “Solicitud de aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , ambos del 11 de febrero de 2019, presentados el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital delTribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido encausalde infracción,al haberocasionado la resolución dela Ordende Compra. A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 077-2019-MINEDU/SG-OGA-OL.CPS del 11 de febrero de 2019, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • A través de la Carta Notarial N° 039-2018-MINEDU/SG-OGA del 25 de julio de 2018, notificada notarialmente el 30 del mismo mes y año, se comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra por la causal de haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. • Con Oficio N° 0181-2019-MINEDU-PP , el Procurador Público de la Entidad informó que no se han iniciado acciones legales ni proceso de conciliación y/o arbitraje en relación a la resolución de la Orden de Compra. 3 4Obrante a folio 1 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 14 a 16 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folios 76 a 77 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folio 17 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 • En ese sentido, se concluye que el Contratista habría incurrido en la infracción contemplada por el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. 8 4. Con Decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los documentos siguientes: i) ReportedelSistemaInformáticodelCatálogoElectrónicodePerúCompras,donde se verifica el estado “RESUELTA” de la Orden de Compra; y, ii) Carta Notarial N° 039-2018-MINEDU/SG-OGA del 25 de julio de 2018, diligenciada notarialmente el 30 del mismo mes yaño,a través de la cual la Entidad comunicó al Contratista con la resolución de la Orden de Compra. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidadresuelvael contrato derivado de la Ordende Compra; infraccióntipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9 5. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obranteenautos;asimismo,sedispuso remitir elexpediente ala SegundaSala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 25 del mismo mes y año. 10 6. Con Decreto del 31 de enero de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir nuevamente el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 3 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 8Obrante a folios 80 a 83 del expediente administrativo en PDF. 10brante a folios 88 a 89 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 90 a 91 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto,dadoque, en el caso concreto, la Ordende Compra fue emitida el 25 de mayode2018,fechaenlacualseencontrabavigentelaLeyysuReglamento, para el análisis del procedimiento de resolución contractual y el consentimiento de la misma, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista habría sido notificado vía notarial con la resolución de la Orden de Compra (30 de julio de 2018). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b)durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo50delaLeyN°30225,modificadapor presente ley prescriben, para efectos de las el Decreto Legislativo N° 1341 sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento señalado en el reglamento. Tratándose de Administrativo General, aprobado mediante documentación falsa la sanción prescribe a Decreto Supremo 004-2019-JUS. los siete (7) años de cometida. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 224 del Reglamento El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: 1) Con la interposición de la denuncia y hastaa) Cuando para la determinación de el vencimiento del plazo con que se cuenta responsabilidad sea necesario contar para emitir la resolución. Si el Tribunal no spreviamente con decisión judicial o arbitral. En pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a la que dure dicho proceso jurisdiccional. b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión. suspensión del procedimiento sancionador. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 2) En los casos establecidos en el numeral 223.1 del artículo 223, durante el periodo dArtículo 363 del Reglamento vigente suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificación válidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, tuvo lugar, supuestamente, el 30 de julio de 2018, fecha en la que el Contratista habría sidonotificadovíanotarialcon laCartaNotarialN°039-2018-MINEDU/SG-OGAdel 25delmismomesyaño,atravésdelacualsecomunicólaresolucióndelarelación contractual, por la causal de acumulación de monto máximo de penalidad por mora, en aplicación en el numeral 2 del artículo 135 del Reglamento. Para mayor detalle, se adjunta el cuadro siguiente: Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 Cabe precisar que dicha Carta Notarial fue notificada en la dirección del ContratistaconsignadaenlaOrdendeCompra(CalleS/NMza.BLote11Urb.Cinco Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 Estrellas, Lima – Lima – Ate). Por lo tanto, se tiene que dicha notificación resulta valida para efectos de la resolución contractual. Asimismo, corresponde hacer especial mención a la circunstancia que motivó la resolución del contrato, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de acumulación del monto máximo de penalidad por mora; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, la Entidad no necesita requerir previamente al Contratista el cumplimiento de la obligación, bastando solo con comunicar la decisión de resolver la relación contractual. 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 30 de julio de 2018: el Contratista fue notificado vía notarial con la resolución de la Orden de Compra por parte de la Entidad; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 30 de julio de 2021. ii) 14 de febrero de 2019: mediante Oficio N° 294-2019-MINEDU/SG-OGA y Formulario de “Solicitud de aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”, la Entidad comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a ocasionar la resolución de la Orden de Compra. iii) 25 de octubre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorencontradel Contratista,por su supuestaresponsabilidadal haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra. iv) 28 deoctubre de2024: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, conforme se advierte de la imagen siguiente: Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 v) 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver ha vencido. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 28 de octubre de 2024. Cabe resaltar que, incluso adoptando el plazo prescriptorio establecido por la Ley N° 32069 [cuatro (4) años desde cometida la infracción], el mismo habría transcurrido en exceso, por lo que en cualquier caso habría operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 11 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 22. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimiento la presente resolución al Tribunal informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa VENTAS & SERVICIOS GASO E.I.R.L. (con R.U.C.N°20602904980),porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionadoque el Ministerio de Educación – Programa Educación Básica para Todos UE 026, resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000145 y la Orden de Compra Electrónica N° 163572-2018, generada a travésdel Aplicativo de Catálogos Electrónicos; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 11“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03047-2025-TCP-S2 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos 21 y 22. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. 4. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 18 de 18