Documento regulatorio

Resolución N.° 3043-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. y M & E SOLUCIONES Y SERVICIOS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber present...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, se advierte que la Subgerencia de Regulación de Transporte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante del Oficio Nº 000128-2019-CL-UAF-GAD— CSJLIMANORTE-PJ del 11 de noviembre de 2019, informó quelaresolución cuestionada obraen original en sus archivos, y que en ella, a diferencia del documento en cuestión, se consigna la autorización otorgada al vehículo con número de placa B0U-837 y no al vehículo con número de placa B0V-708)” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente Nº 3641/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. y M & E SOLUCIONES Y SERVICIOS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/oconinformacióninexacta enelprocedimientodeselección Adjudicación SimplificadaNº15-2019-OEC-CSJLN-PJ–PrimeraConvocatoria,convoc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, se advierte que la Subgerencia de Regulación de Transporte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante del Oficio Nº 000128-2019-CL-UAF-GAD— CSJLIMANORTE-PJ del 11 de noviembre de 2019, informó quelaresolución cuestionada obraen original en sus archivos, y que en ella, a diferencia del documento en cuestión, se consigna la autorización otorgada al vehículo con número de placa B0U-837 y no al vehículo con número de placa B0V-708)” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente Nº 3641/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. y M & E SOLUCIONES Y SERVICIOS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/oconinformacióninexacta enelprocedimientodeselección Adjudicación SimplificadaNº15-2019-OEC-CSJLN-PJ–PrimeraConvocatoria,convocadoporlaCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE;, para la contratación del “Servicio de transportes de carga ligera y pesada para la CSJ de Lima Norte” y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de octubre de 2019, la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en adelante la Entidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaNº15-2019-OEC-CSJLN-PJ–Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de transportes de carga ligera y pesada para la CSJ de Lima Norte”, con un valor estimado ascendente a S/ 144,300.00 (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley Nº 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 La presentaciónde ofertas víaelectrónica se llevó a cabo el 24 de octubre de 2019 y, el 28 del mismo mes y año, se realizó -a través del SEACE- el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO JL CORPORATION INTERNATIONAL EIRL – M&E INTERNATIONAL EIRL, integrado por las empresas JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. y M & E SOLUCIONES Y SERVICIOS E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 127,200.00 (ciento veintisiete mil doscientos con 00/100 soles). El 26 de febrero de 2020, la Entidad emitió la Resolución Administrativa Nº 000074-2020-P-PJ,atravésdelacualdeclaródeoficiolanulidaddelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio, retrotrayendo el mismo hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 2. Mediante Informe Nº 000038-2020-OAL-P-CSJLIMANORTE-PJ , y Formulario 2 “Aplicación de Sanción – Entidad” del 1 y 2 de noviembre de 2020, respectivamente, presentados el 4 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de 3 Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por haber incurrido en causal de infracción al presentar supuesta documentación adulterada, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico Nº000036-2020-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ del 30de octubre de2020, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • A través del Informe Nº 282-2019-CL-UAF-GAD-CSLIMANORTE/PJ del 4 de 5 diciembrede2020,seremitióelinformedefiscalizaciónposteriorcontenido en el Informe Nº 000002-2019-ARF-CL-UAF-GAD-CSJLIMANORTE/PJ 6 realizado a la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. En virtud de ello, la Subgerencia de Regulación de Transporte de la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad 1Obrante a folios 8 a 9 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 2 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4Obrante a folios 10 a 13 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 62 a 64 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folios 75 a 78 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 7 Metropolitana de Lima, mediante Oficio Nº 295-2019-ML-GTU/SRT del 21 de noviembre de 2020, advirtió que la Resolución de Subgerencia Nº 2130- 2019-MML/GRU-SRT (presentada por el Consorcio en su oferta) presenta una diferencia, toda vez que la placa B0U-837 de uno de los vehículos autorizados fue alterado por B0V-708, concluyendo que el postor ganador vulneróel principiodepresunción de veracidadalpresentardocumentación adulterada. 8 • Mediante Carta Nº 000005-2020-CL-UAF-GAD-CSJLIMANORTE/PJ , se solicitó al Consorcio pronunciarse sobre el resultado de la fiscalización posterior, obteniendo como respuesta la Carta Nº 008/G.A./JL/2020 , a 9 través dela cual manifestó que encomendóa un tercero la realización de los trámites para presentar su oferta ante la Entidad, corroborándose la transgresión del principio de veracidad. • Por tanto, señala que el Consorcio incurrió en infracción administrativa al haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 3. A través del Oficio Nº 000044-2021-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ del 4 de marzo de 2021, presentado el 5 del mismo mes yaño ante el Tribunal, la Entidad solicitó, entreotrosaspectos,copiadelaclavedeaccesoparaelexpedienteadministrativo sancionador tramitado en respuesta a la solicitud de sanción en contra de los integrantes del Consorcio. 4. Con Decreto 11 del 6 de mayo de 2022, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado: 7Obrante a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obrante a folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folios 40 a 41 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 424 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 430 a 435 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 12 • Resolución de Subgerencia Nº 2130-2019-MML/GTU-SSRT del 18 de octubrede2019,emitidaporlaSubgerenciaderegulacióndeltransportede la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Documento con supuesta información inexacta: • Anexo Nº 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento) 13 del 24 de octubrede2019,suscritaporelseñorJoséLuisEspinozaCruz,representante común del Consorcio. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 20 de mayo de 2022, se tuvo por efectuada la notificación del decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, a la empresa JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L., integrante del Consorcio, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, surtiendo efectos desde el 19 de mayo de 2022. 6. Con Decreto del 16 de septiembre de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el Diario Oficial “El Peruano” el decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa M & E SOLUCIONES Y SERVICIOS E.I.R.L., integrante del Consorcio, al ignorarse su domicilio cierto, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 16 7. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, habiendo verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 6 del mismo mes y año. 1Obrante a folios 337 a 340 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 290 del expediente administrativo en formato PDF 1Obrante a folios 436 a 438 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 439 a 440 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 450 a 451 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 17 8. Con Decreto del 31 de enero de 2025, considerando la Resolución Suprema Nº 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente a la SegundaSala,realizándose elpase a vocalel 3 de febrerode 2025. 9. Con Decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 5 de marzo del mismo año, la cual fue reprogramada, mediante Decreto 19 del 28 de febrero de 2025, para el 12 de marzo del mismo año. Cabe precisar que la referida audiencia pública se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que, a la fecha, las empresas JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. (con R.U.C. Nº 20601647592) y M & E SOLUCIONES Y SERVICIOS E.I.R.L. (con R.U.C. Nº 20601287022), no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad,en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras 1Obrante a folios 452 a 453 del expediente administrativo en formato PDF. 18Obrante a folios 454 a 455 del expediente administrativo en formato PDF. 19Obrante a folios 456 a 457 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en elpresente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 20 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2018/TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Resolución de Subgerencia Nº 2130-2019-MML/GTU-SSRT 21 del 18 de octubrede2019,emitida por laSubgerenciaderegulacióndeltransporte de la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Documento con supuesta información inexacta: 22 ii) Anexo Nº 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento) del 24 de octubre de 2019, suscrita por el señor José Luis Espinoza Cruz, representante común del Consorcio. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 21 22Obrante a folios 337 a 340 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 290 del expediente administrativo en formato PDF Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 ejecución contractual. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Consorcio a través del SEACE [la cual contiene los documentos cuestionados], en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, lo cual tuvo lugar el 24 de octubre del 2019. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentosencuestióndevienen enfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 8. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 Conforme se aprecia, a través del citado documento, la Gerencia de Transporte Urbano – Subgerencia de Regulación del Transporte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, autorizó el servicio para el transporte de carga y/o mercancías en Lima Metropolitana a favor de la empresa JL CORPORATION INTERNATIONALE.I.R.L.(integrantedel Consorcio).Los vehículosautorizados para tal efecto son los que corresponden, entre otros, a la placa B0V-708. 10. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través del Oficio Nº 000128-2019-CL-UAF-GAD—CSJLIMANORTE-PJ del 11 de noviembre de 2019, esta última requirió a la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que confirme la veracidad y/o exactitud del documento cuestionado. En respuesta, mediante Oficio Nº 295-2019-MML/GTU-SRT del 20 de noviembre de 2019,recibida por mesadepartesdela Entidad,eldía 21 delmismo mesyaño, Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 el señor Marcos Agurto Cardoza, en calidad de Sub Gerente de Regulación de Transporte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, brindó respuesta a la solicitud de información efectuada, indicando sobre el documento cuestionado lo siguiente: “(…) y se ha determinado que la fotocopia del documento que adjunta a supedido,presentaunadiferenciaconeldocumentoemitidoporestasubgerencia, uno de los vehículos autorizados con número de placa B0U-837 ha sido alterado por B0V-708”. Finalmente, agrega que adjunta copia certificada de la resolución que obra en sus archivos. Para mayor detalle, se reproduce a continuación la resolución de subgerencia remitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima y obrante en sus archivos: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 11. Conforme a lo ya señalado, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 12. En ese contexto, en el caso que nos ocupa, se advierte que la Subgerencia de Regulación de Transporte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante del Oficio Nº 000128-2019-CL-UAF-GAD—CSJLIMANORTE-PJ del 11 de noviembre de 2019, informó que la resolución cuestionada obra en original en sus archivos, y que en ella, a diferencia del documento en cuestión, se consigna la autorización otorgada al vehículo con número de placa B0U-837 y no al vehículo con número de placa B0V-708. En consecuencia, lo antes señalado evidencia que la resolución cuestionada constituye un documento adulterado, lo cual implica una vulneración al principio de veracidad del que estaba premunido. 13. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, atribuible al Consorcio. Sobre la supuesta información inexacta contenida en el documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 8 14. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud del siguiente documento: i. Anexo 02 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento) del 24 de octubre del 2019, suscrita por el señor José Luis Espinoza Cruz, representante común del Consorcio. Para mayor detalle, se reproduce el documento cuestionado: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 Nótese del documento citado precedentemente, que se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado supuesta información inexacta contenida en el mismo, en el extremo en el que se señala “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, lo cual sería contrario a la realidad, en virtud de lo denunciado por la Entidad. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 15. En este punto, debe reiterarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 16. Sobre el particular, de la revisión del documento cuestionado, en el extremo que se atribuye supuesta inexactitud, este Colegiado no advierte información alguna contraria a la realidad; sino más bien, por el contrario, un compromiso futuro por parte de los integrantes del Consorcio de ser responsables de la veracidad de la documentación que adjuntan como parte de su oferta. Así, el Anexo Nº 2 constituye una declaración de carácter general, cuyo propósito es que, mediante su suscripción, el postor asuma el compromiso de actuar con respeto al principio de integridad, siendo responsable por la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección. En tal sentido,sisellegaraadeterminarquealgunodelosdocumentospresentadosante la Entidad es falso, adulterado y/o inexacto, la responsabilidad administrativa recaerá en los postores, con independencia de quién haya elaborado o proporcionado dicho documento. En consecuencia, no se advierten elementos de convicción para concluir que la información contenida en el documento en cuestión sea inexacta. 17. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud de la información contenida en el Anexo Nº 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento) del 24 de octubre de 2019, corresponde declarar, en dicho extremo, NO HA LUGAR a la configuración de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 18. Por las consideraciones expuestas, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio solo por la presentación de documentación adulterada, infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 19. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 20. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 21. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral50.1 delartículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 22. En ese sentido, si bien el Consorcio no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esta ahora es tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 Consorcio configura la infracción de presentación de documentos falsos o adulterados ante la Entidad. b) Conformeseestableceenelnumeral92.4delartículo94de laLeyNº32069, podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestreque lainformación inexacta odocumentación falsaoadulterada, haya sido entregada al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. c) Se procederá con la reducción de la sanción por debajo del mínimoprevisto, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, el Consorcio no ha remitido documentación alguna que acredite que haya actuado con la debida diligencia de haber constatado la veracidad del documento cuestionado, ni adjuntó medios de prueba que indiquen el inicio de acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado. 23. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 24. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Consorcio, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para los integrantes del Consorcio que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 Sobre la Individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción 25. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de los integrantes de un consorcio durante su participación en un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 389 del Reglamento de la Ley 32069, las infracciones cometidas por un consorcio, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, (i) por la naturaleza de la infracción, (ii) aporte del documento (iii)la promesa formal, (iv) contrato de consorcio, o (v) el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. 26. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 27. Eneseordendeideas,atendiendoala “naturalezadelainfracción”,cabeprecisar que, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento, dicho criterio de individualización solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069. No obstante, en el caso concreto, nos encontramos ante la configuración de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, por lo que el presente criterio de individualización no resulta aplicable, toda vez que la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada ha sido excluida por la referida norma. 28. Enrelaciónalcriterio“aportedeldocumento”,lanormativavigenteestableceque es aplicable respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Del análisis de los actuados obrantes en el expediente, se advierte que el Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 documento cuestionado [Resolución de Subgerencia Nº 2130-2019-MML/GTU- SSRT 23 del 18 de octubre de 2019] fue emitido a favor del consorciado JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. Si bien dicho documento acreditaba que el Consorciocumplía conel requisito de calificación relativo alahabilitación,esun aporte efectuado por el citado integrante, en tanto figura que habría sido emitido a su favor y no a favor de su otro consorciado o a ambos. En tal sentido, conforme al criterio previamente expuesto, resuelta viable individualizar las responsabilidades. 29. Por lo expuesto, en el presente caso, obra en el expediente documentación suficiente que permite determinar la responsabilidad atribuible al consorciado JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L., por la presentación de documentación adulterada ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. Por tanto, corresponde imponer sanción administrativa contra el referido consorciado, previa evaluación y aplicación de los criterios de graduación de la sanción. Graduación de la sanción 26. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al consorciadoJLCORPORATION INTERNATIONALE.I.R.L.,conformealoscriteriosde graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido el consorciado JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en 2Obrante a folios 337 a 340 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del consorciado JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L., en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento adulterado, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó un documento adulterado ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada como parte de su oferta. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el consorciado JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el consorciado JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el consorciado JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se cuenta con sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el consorciado JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. no cuenta con antecedentes de multas impagas. 30. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionadosen los artículos 427 y411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 371 del Reglamento de la Ley Nº 32069, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. 31. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº30225, la cual tuvo lugar el 24 deoctubre de 2019, fecha de presentación del documento adulterado como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. con R.U.C. Nº 20601647592, por el período de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada como parte de su oferta, ante la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 15-2019-OEC-CSJLN-PJ – Primera Convocatoria para la contratación del “Servicio de transportes de carga ligera y pesada para la CSJ de LimaNorte”;infraccióntipificadaenel literalj)delnumeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069]; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JL CORPORATIONINTERNATIONALE.I.R.L.,porsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 15-2019-OEC-CSJLN-PJ – Primera Convocatoria, convocadaporlaCorteSuperiordeJusticiadeLimaNorte,paralacontratacióndel “Servicio de transportes de carga ligera y pesada para la CSJ de Lima Norte”; infraccióntipificadaenel literal j)delnumeral 50.1 del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069]; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa M & E SOLUCIONES Y SERVICIOS E.I.R.L. con R.U.C. Nº 20601287022, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 15-2019-OEC-CSJLN-PJ – Primera Convocatoria, convocada por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, para la contratación del “Servicio de transportes de carga ligera y pesada para la CSJ de Lima Norte”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº30225, [ahora tipificadasen los literalesm) y l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069]; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3043-2025-TCP- S2 5. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 25 de 25