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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el quecuentaelTribunalparaemitirresolución,estoes, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8671-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora María Elena Panduro Valles, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Orden de Servicio N° 2079-2021-ÁREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 9 de agosto de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Ucayali - Contamana; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2021, l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el quecuentaelTribunalparaemitirresolución,estoes, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8671-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora María Elena Panduro Valles, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Orden de Servicio N° 2079-2021-ÁREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 9 de agosto de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Ucayali - Contamana; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2021, la Municipalidad Distrital de Ucayali - Contamana, en lo sucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°2079-2021-ÁREADELOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES a favor de la señora María Elena Panduro Valles, en lo sucesivolaContratista,parael“Serviciodealquilerdebote(capmin03toneladas) paraeltransportedelosproductosdelprogramadevasodeleche-VPL-MPU,para los 47 comités (Caseríos y CC.NN) que se encuentran rio arriba (Río Ucayali - Río Pisqui), viaje que se llevara a cabo por 15 días desde el 15 de junio al 30 de junio del 2021”, por el importe de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folio 199 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal 3 de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen 4 N° 286-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, en el cual señala lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Carmen Gisela Panduro Valles fue elegida como Consejera Regional de la Región Loreto, para el periodo indicado en el apartado precedente. • DelainformaciónconsignadaporlaseñoraCarmenGiselaPanduroValles en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora María Elena Panduro Valles [Contratista] como su hermana. • Refiere que, según la normativa de contrataciones, la hermana de un consejero regional, se encuentra impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial delareferidaautoridadelecta,duranteelejerciciodedichocargo,yhasta doce (12) meses después de culminado el mismo. • Por otro lado, indica que, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en PDF.y Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 electrónico CONOSCE se advierte que la Contratista, cuenta con RNP vigente de bienes y servicios desde el 16 de octubre de 2020. • De lo expuesto, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidad, durante el periodo en el cual la señora Carmen Gisela Panduro VallesseencontrabadesempeñandoelcargodeConsejeraRegionaldela Región Loreto. 4. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Por medio del Decreto del 20 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 6. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024 , no habiendo cumplido la Contratista con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto el 24 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del 5 6Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 46 y 47 del expediente administrativo en PDF.. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente administrativo con la documentación obrante en autos, y se remitió a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, por la cual se da por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y al señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 3 de febrero de 2025. 8. Con Decreto de 4 de marzo de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió lo siguiente: “(...) (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 2079-2021-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 9 de agosto de 2021, emitida a favor de la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES, debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES y de su institución. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 2079-2021-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 9 de agosto de 2021. 8Obrante a folios 48 y 49 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folios 50 al 52 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 (iii) Copiaclara, completaylegible del documento a través del cual laseñora MARÍA ELENA PANDURO VALLES presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 2079-2021-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 9 de agosto de 2021; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES y de su institución. (iv) Informe si la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 2079-2021-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 9 de agosto de 2021; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió a la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES, la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). (v) Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 2079-2021-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 9 de agosto de 2021, emitida a favor de la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES. (vi) Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 2079-2021- AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 9 de agosto de 2021 con la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicio N° 2079-2021-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALESdel9deagostode2021comoformadepagodelserviciocontratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la Orden de Servicio N° 2079-2021-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 9 de agosto de 2021. (...)” (sic) 10. Por medio del Decreto del 24 de abril de 2025, se requirió al Registro Nacional de Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 Identificación y Estado Civil (RENIEC), la copia de las actas de nacimiento de las señoras Carmen Gisela Panduro Valles y María Elena Panduro Valles. A la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta de los requerimientos formulados por el Tribunal. 11. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso incorporar el Oficio N° 041-2023- A-MPU-GM y adjuntos, remitidos por la Entidad, el 29 de noviembre de 2023, en el desarrollo del Expediente N° 8599/2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 9 de agosto de 2021; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 9 de agosto de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (9 de agosto de 2021). 9. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley. presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a loenel artículo252del TextoÚnicoOrdenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo 262.2. El plazo de prescripción se suspende: que dure dicho proceso jurisdiccional. a) Con la interposición de la denuncia y hasta b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos suspensión. en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, b) En los casos establecidos en el numeral suspende el plazo de prescripción la 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del suspensión del procedimiento administrativo procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Llegadoestepunto,esnecesarioresaltarque,respectoalrégimendeprescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresentelo queestableceel numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,tuvolugar,supuestamente,el 9 de agosto de 2021, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió el Acta de Conformidad del Servicio; documentación que se reproduce a continuación: 20. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Es por ello, que este Colegiado considera que es posible advertir elementos que permitan verificar trazabilidad entre el acta de conformidad de servicio antes reproducida, en tanto se aprecia de su contenido información concerniente a la Orden de Servicio, por lo cual en aplicación del referido acuerdo de sala plena, el perfeccionamiento de la relación contractual, se llevó a cabo el 9 de agosto de 2021. 21. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: • 9 de agosto de 2021: la Contratista contrató con el Estado supuestamente estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción,la cual ocurriría,en caso de no interrumpirse,el 9de agosto de 2024. • 18denoviembrede2022:medianteMemorandoN°D000721-2022-OSCE- DGR , se comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello; tal como se advierte de la siguiente imagen: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 • 24 de noviembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio, tal como se advierte a continuación: (…) • 24 de noviembre de 2024: la Contratista fue notificada, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se aprecia Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 a continuación: (…) • 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [9 de agosto de 2024] con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [la Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 24 de noviembre de 2024. 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 11 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 24. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contra sta, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administra va, conforme lo dispone el literal e) del ar culo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la ORDEN DE SERVICIO N° 2079-2021-ÁREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 9 de agosto de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA; infracción tipificada 11“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunalde Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3042 -2025-TCP- S2 en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones,adoptenlasaccionespertinentes,conformealosfundamentos23y24. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 20 de 20