Documento regulatorio

Resolución N.° 3040-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Servicios Generales y Extintores E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposicionesprevistas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractualderivada delprocedimiento deselección, en el plazo y procedimiento establecidos”. (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 289-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaServiciosGeneralesyExtintores E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado,como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la AdjudicaciónSimplificada N° 113-2022 EO-L-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; y atendiendo a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposicionesprevistas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractualderivada delprocedimiento deselección, en el plazo y procedimiento establecidos”. (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 289-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaServiciosGeneralesyExtintores E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado,como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la AdjudicaciónSimplificada N° 113-2022 EO-L-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 8. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de diciembre de 2022 , la Empresa Regional de Servicios Públicosde Electricidad delOriente,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada N° 113-2022 EO-L-1 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimientodel almacén centralde residuos peligrosos y zona de trasformadores” con un valor estimado ascendente a S/ 170,000.00 (ciento setenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se llevó a cabo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto 2 Supremo N° 082-2019-EF y su respectiva modificatoria, en adelante la Ley, y; su 1 2Recoge las modificatorias aprobadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa Servicios Generales y Extintores E.I.R.L. en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 150,000.00 (ciento cincuenta mil con 00/100 soles). Por medio del Informe Técnico GAL–37-2023 del 23 de enerode 2023, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada alAdjudicatario, yse publicóel 27 del mismo mes y año, en la plataforma SEACE; además, se declaró desierto el procedimiento de selección. 9. Mediante Memorando Nº D000018-2023-OSCE-SPRI del 13 de enero de 2023, y presentado el 17 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Subdirectora de Procesamiento de Riesgo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado [OSCE], remitió la denuncia formulada por la empresa Servicios Industriales y Saneamiento Ambiental S.A.C., en la cual se detalló, entre otros aspectos, lo siguiente: • Afirma que, el comité de selección evaluó de manera irregular los contratos, constancias, entre otros presentados por el Adjudicatario, según las siguientes observaciones: - Respecto del certificado de trabajo emitido por la empresa Roslor Company S.R.L. del 19 de octubre de 2022, con el cual se acreditó la experiencia laboral del señor Alan Fernando Vargas Delmar desde el 20 de setiembre de 2021, sostiene que, de la revisión en la web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, se advierte que dicha empresa inició actividades el 5 de octubre de 2021, y que se encuentra con baja de oficio. - RespectodelcertificadodetrabajoemitidoporlaempresaInversiones Rubery E.I.R.L. del 10 de setiembre de 2019, por el cual se acreditó la 3Obrante a folio 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 experiencia laboral del señor Alan Fernando Vargas Delmar, como supervisor de seguridad, salud y medio ambiente – SSOMA del 8 de julio al 30 de agosto de 2019, sostiene que, de la revisión en la web de la SUNAT, la referida empresa se encontraba suspendida temporalmente desde el 20 de junio de 2017. - RespectodelcertificadodetrabajoemitidoporlaempresaInversiones Jagui S.A.C. del 15 de mayo de 2018, por el cual se acreditó la experiencia laboral del señor Alan Fernando Vargas Delmar, como ingeniero supervisor del área deseguridad, salud ocupacional y medio ambiente, del 4 de setiembre de 2017 al 20 de abril de 2018, señala que la información no concuerda con la consignada en la web de la SUNAT, toda vez que, la mencionada empresa declaró como gerente general al señor Edward Michael Paredes Nontol, desde el 23 de diciembre de 2013, y el certificado consigna la firma del señor Javier Guillen en el mismo cargo. - RespectodelCertificadodetrabajoemitidoporlaempresaInversiones Jagui S.A.C. del 10 de mayo de 2018, por el cual se acreditó la experiencia laboral del señor Alan Fernando Vargas Delmar, como ingeniero supervisor de seguridad, salud y medio ambiente – SSOMA, del 10 de setiembre de 2017 al 10 de abril de 2018, sostiene que la informaciónconsignadanoconcuerda conlaqueapareceenlawebde laSUNAT,todavezque,lamencionadaempresadeclarócomogerente general al señor Edward Michael Paredes Nontol, desde el 23 de diciembre de 2013, y el certificado consigna la firma del señor Javier Guillen en el mismo cargo. 3. Con Decreto del 3 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la empresa Servicios Industriales y Saneamiento Ambiental S.A.C., y se requirió remita (i) un informe técnico legal, (ii) señale y enumere de forma clara la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos y contendrían información inexacta, presentados como parte de la oferta del Adjudicatario, (iii) copia completa de los documentos que acrediten la supuesta Obrante a folios 109 al 111 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 falsedad o adulteración y/o inexactitud, en mérito de la verificación posterior, y (iv) remitir copia completa de la oferta presentada por el Adjudicatario. 4. Mediante Informe Legal GGL-115-2024 presentado el 22 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad comunicó lo siguiente: • De la verificación posterior realizada se obtuvieron los siguientes resultados: - Respecto del certificado de trabajo emitido por la empresa Roslor Company S.R.L. del 19 de octubre de 2022, con el cual se acreditó la experiencia laboral del señor Alan Fernando Vargas Delmar desde el 20 de setiembre de 2021, sostiene que, de la revisión en la web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, se advierte que dicha empresa inició actividades el 5 de octubre de 2021, y que se encuentra con baja de oficio. - RespectodelCertificadodetrabajoemitidoporlaempresaInversiones Rubery E.I.R.L. del 10 de setiembre de 2019, por el cual se acreditó la experiencia laboral del señor Alan Fernando Vargas Delmar, como supervisor de seguridad, salud y medio ambiente – SSOMA del 8 de julio al 30 de agosto de 2019, sostiene que, de la revisión en la web de la SUNAT, la referida empresa se encontraba suspendida temporalmente desde el 20 de junio de 2017. - RespectodelcertificadodetrabajoemitidoporlaempresaInversiones Jagui S.A.C. del 15 de mayo de 2018, por el cual se acreditó la experiencia laboral del señor Alan Fernando Vargas Delmar, como ingeniero supervisor del área deseguridad, salud ocupacional y medio ambiente, del 4 de setiembre de 2017 al 20 de abril de 2018, sostiene que la información consignada no concuerda con la que aparece en la web de la SUNAT, toda vez que, la mencionada empresa declaró como gerente general al señor Edward Michael Paredes Nontol, desde el 23 dediciembrede2013,yelcertificadoconsignalafirmadelseñorJavier Guillen en el mismo cargo. 5Obrante a folios 115 al 127 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 - RespectodelcertificadodetrabajoemitidoporlaempresaInversiones Jagui S.A.C. del 10 de mayo de 2018, por el cual se acreditó la experiencia laboral del señor Alan Fernando Vargas Delmar, como ingeniero supervisor de seguridad, salud y medio ambiente – SSOMA, del 10 de setiembre de 2017 al 10 de abril de 2018, sostiene que la informaciónconsignadanoconcuerda conlaqueapareceenlawebde laSUNAT,todavezque,lamencionadaempresadeclarócomogerente general al señor Edward Michael Paredes Nontol, desde el 23 de diciembre de 2013, y el certificado consigna la firma del señor Javier Guillen en el mismo cargo. • Mediante Carta s/n del 10 de enero de 2023, el Adjudicatario presentó los documentosparaelperfeccionamientodelcontrato, sinembargo,losmismos fueron observados. Por tal motivo, a través de la Carta GAL-028-2023, notificada en fecha 11 de enero de 2023, se comunicó al Adjudicatario las observaciones detectadas, otorgándole cuatro (4) días para la subsanación correspondiente. • Ante ello, con Carta s/n del 17 de enero de 2023, el Adjudicatario presentó la subsanación de las observaciones. Sinembargo,elAdjudicatarionocumplióconlevantartodaslasobservaciones advertidas, siendo que, en la estructura de costos Ítem A.2. de sus siguientes sub ítems las cuales corresponden a SCTR Salud y Pensión el resultado de la operaciónesincorrecto; EquiposdeBioseguridadel resultadodela operación es incorrecto, ocasionando variación en la Estructura de Costos. 6 5. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 , vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligaciónde perfeccionar el contrato, y por haber presentado, comopartedesuoferta,documentossupuestamentefalsosoadulteradosy/ocon información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: 6Obrante a folios 395 al 404 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 Supuestos documentos falsos o adulterados: a) Certificadodetrabajodefecha19deoctubrede2022,emitidoporelseñor Cesar Diaz Pizango en calidad de Gerente General de la empresa Roslor Company S.R.L. a favor de Alan Fernando Vargas Delmar por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 20 de setiembre del 2021 hasta la actualidad. b) Certificado de fecha 10 de setiembre de 2019, emitido por el señor Tito Wilcamango Salas en calidad de Gerente General de la empresa Inversiones Rubery E.I.R.L. a favor de Alan Fernando Vargas Delmar por haber laborado como “Supervisor de seguridad, salud y medio ambiente - SSOMA” desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019. c) Certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2018, emitido por el IngenieroJavierGuillen,encalidaddeGerenteGeneraldelaempresaJagui S.A.C. a favor de Alan Fernando Vargas Delmar por haber laborado en el Consorcio Santa Rosa como “Ingeniero supervisor” del área de“Seguridad, salud ocupacional y medio ambiente SSMA” desde el 4 de setiembre de 2017 hasta el 20 de abril de 2018. Supuesta información inexacta contenida en: d) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrito por el señor Paulo Ray Diaz Vela, en calidad de Titular Gerente del Adjudicatario en la que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 6. MedianteDecretodel19dediciembrede2024 ,trasverificarsequeelAdjudicatario no cumplió con apersonarse ni presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el día 21 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver elpresente expediente administrativo con la documentaciónobrante en autos, y se remitió a la Segunda Sala del Tribunal. 7. Por medio del Escrito Nº 01 y el EscritoNº 02 , presentados el 3 de febrero de 2025 ante la MesadePartes[Digital]del Tribunal, elAdjudicatario presentó susdescargos señalando principalmente lo siguiente: • Refiere que, su representada cumplió con subsanar las observaciones detectadas por la Entidad, sin embargo aquella no la citó para la suscripción del contrato, lo cual -a su entender- configura una situación justificante para la infracción que se le imputa. • Señala que, el OSCE no ostenta la calidad de perito para determinar si los documentoscuestionadossonfalsosoverdaderos,másaúnsinosecuenta con sustento alguno. Solicita se declare infundada la solicitud de imposición de sanción en su contra. • Solicita que, en una eventual imposición de sanción, esta sea por debajo del mínimo, considerando que (i) se trata de una persona natural, con negocio propio en calidad de MYPE, (ii) laEntidad no ha reportado que con ocasión del no perfeccionamiento de contrato se haya generado efectos negativos, (iii) ha reconocido haber incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, (iv) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, (v) su representada se apersonó y presentó descargos, (vi) no obra en el expediente administrativodocumentaciónqueacreditelaimplementación oadopción de modelo de prevención, y (vii) no obra documentación que acredite afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 7Obrante a folios 417 y 418 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 420 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 421 al 426 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 10 8. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, por la cual se da por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y al señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala; siendo recibido el 3 de febrero de 2025. 11 9. Con Decreto del 7 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por acreditado a su representante para que realice el uso de la palabra. 12 10. Por medio del Decreto del 21 de marzo de 2025 se programó audiencia pública, para el 31 del mismo mes y año, la cual se declarófrustrada por inasistencia de las partes, tal como consta en el Acta correspondiente. 11. Con Decreto del 1 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió lo siguiente: “(...) A LA EMPRESA ROSLOR COMPANY S.R.L.: • Sírvase señalar de forma clara y concreta si su representada, emitió o no el Certificado de trabajo de fecha 19 de octubre de 2022 [adjunto al presente], a favor del señor Alan Fernando Vargas Delmar por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 20 de setiembre del 2021 hasta el 19 de octubre de 2022. • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el señor Alan Fernando Vargas Delmar laboró como “Supervisor deseguridad” en la empresa ROSLAR COMPANY S.R.L., desde el 20 de setiembre del 2021 hasta el 19 de octubre de 2022. 10 1Obrante a folio 430 del expediente administrativo en pdf.en pdf. 1Obrante a folios 431 y 432 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. • Sírvase señalar de formaclara y concreta sielseñor César DíazPizango, al19de octubre de2022, sedesempeñabacomogerente generaldesuempresa; fecha en la que habría suscrito el Certificado de trabajo a favor del señor Alan Fernando Vargas Delmar [adjunto al presente]. (...) AL SEÑOR CÉSAR DÍAZ PIZANGO: • Sírvase señalar de formaclara y concreta siusted, en calidad degerente general de la empresa ROSLOR COMPANY S.R.L., suscribió o no el Certificado de trabajo de fecha 19 de octubre de 2022 [adjunto al presente], a favor del señor Alan Fernando Vargas Delmar por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 20 de setiembre del 2021 hasta el 19 de octubre de 2022. • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el señor Alan Fernando Vargas Delmar laborócomo“Supervisordeseguridad” en la empresa ROSLOR COMPANY S.R.L., desde el 20 de setiembre del 2021 hasta el 19 de octubre de 2022. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación queasí lo acredite. (...) AL SEÑOR ALAN FERNANDO VARGAS DELMAR: • Sírvase señalar de formaclara y concreta si su persona laborócomo “Supervisor de seguridad” en la empresa ROSLOR COMPANY S.R.L., desde el 20 de setiembre del 2021 hasta el 19 de octubre de 2022, conforme se desprende del documento que se adjunta. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. (…) AL SEÑOR TITO WILCAMANGO SALAS: • Sírvase señalar de forma clara y concreta si usted, en calidad de gerente general de la empresa INVERSIONES RUBERY E.I.R.L., suscribió o no el Certificado de fecha 10 de setiembre de 2019 [adjunto al presente], a favor delseñor AlanFernando VargasDelmarpor haber laboradocomo “Supervisor de seguridad, salud y medio ambiente - SSOMA” desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el señor Alan Fernando Vargas Delmar laboró como “Supervisor de seguridad, salud y medio ambiente - SSOMA” desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019, en la empresa INVERSIONES RUBELY E.I.R.L. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseremitirladocumentaciónqueasíloacredite. (…) A LA EMPRESA JAGUI S.A.C.: • Sírvase señalar de forma clara y concreta si su representada, emitió o no el Certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2018 [adjunto al presente], a favor del señor Alan Fernando Vargas Delmar, por haber laborado en el Consorcio Santa Rosa como “Ingeniero supervisor” del área de “Seguridad, salud ocupacional y medio ambiente SSMA” desde el 4 de setiembre de 2017 hasta el 20 de abril de 2018. • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el señor Alan Fernando Vargas Delmar laboró en el Consorcio Santa Rosa como “Ingeniero supervisor” del áreade“Seguridad, saludocupacional y medio ambiente SSMA” desde el4de setiembre de 2017 hasta el 20 de abril de 2018. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseremitirladocumentaciónqueasíloacredite. • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el señor Javier Guillen, al 15 de mayo de 2018, se desempeñaba como gerente general de su empresa; fecha en laquehabría suscrito elCertificadodetrabajo en cuestión afavordelseñor Alan Fernando Vargas Delmar. AL SEÑOR ALAN FERNANDO VARGAS DELMAR: • Sírvase señalar de forma clara y concreta si su persona laboró como “Supervisor de seguridad” en la empresa ROSLOR COMPANY S.R.L., desde el 20 de setiembre del 2021 hasta el 19 de octubre de 2022, conforme se desprende del documento que se adjunta. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. • Sírvase señalar de forma clara y concreta si su persona laboró como “Supervisordeseguridad,saludymedioambiente-SSOMA”desdeel8dejulio de2019hasta el30deagostode2019, en la empresa INVERSIONES RUBERY E.I.R.Lconforme se desprende del documento que se adjunta. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. • Sírvase señalar de forma clara y concreta si su persona laboró en el Consorcio Santa Rosa como “Ingeniero supervisor” del área de “Seguridad, salud ocupacional y medio ambiente SSMA” desde el 4 de setiembre de 2017 hasta el 20 de abril de 2018conforme se desprende del documento que se adjunta. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. (...)” (sic) 12. Con Decreto del 21 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió lo siguiente: “(...) A LA EMPRESA INVERSIONES RUBERY E.I.R.L.: • Sírvase señalar de forma clara y concreta si su representada, emitió o no el Certificadodefecha 10desetiembre de2019[adjunto al presente], a favordelseñor Alan Fernando Vargas Delmar por haber laborado como “Supervisor de seguridad, salud y medio ambiente - SSOMA” desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019. • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el señor Alan Fernando Vargas Delmar laboró como “Supervisor de seguridad, salud y medio ambiente - SSOMA” en la empresa INVERSIONES RUBERY E.I.R.L., desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación queasí lo acredite. • Sírvase señalar de forma claray concreta sielseñor Tito Wilcamango Salas,al10de setiembre de 2019, se desempeñaba como gerente general de su empresa; fecha en la que habría suscrito el Certificado de trabajo en cuestión a favor del señor Alan Fernando Vargas Delmar. (…) AL SEÑOR TITO WILCAMANGO SALAS: Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 • Sírvase señalar de forma clara y concreta si usted, en calidad de gerente general de la empresa INVERSIONES RUBERY E.I.R.L.,suscribió o noelCertificadodefecha 10de setiembre de 2019 [adjunto al presente], a favor del señor Alan Fernando Vargas Delmar por haber laborado como “Supervisor de seguridad, salud y medio ambiente - SSOMA” desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de agosto de2019. • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el señor Alan Fernando Vargas Delmar laboró como “Supervisor de seguridad, salud y medio ambiente - SSOMA” desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 deagosto de 2019, en la empresa INVERSIONES RUBERY E.I.R.L. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación queasí lo acredite. (...)” (sic) Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se ha recibido respuesta a lo solicitado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida a incumplir con perfeccionar el contrato. Naturaleza de la infracción 2. Sobreelparticular,elliteralb)del numeral 50.1delartículo50dela Ley,establece como infracción la siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) b) Incumplir con su obligacióndeperfeccionar elcontrato odeformalizar Acuerdos Marco.” Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinente precisar, afinde realizar elanálisisrespectivo que, en elpresentecaso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho, indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 4. En relación con ello, cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener laseriedaddesuofertahastaelrespectivoperfeccionamientodel contrato,locual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello. 5. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 114.1 del artículo 114 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral 114.3 del referido artículo señala que en caso que el o los postoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal adviertala existencia de imposibilidad física o jurídicasobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 6. Debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cinco (5)días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Subsanadas las observaciones, al día siguiente, las partes deben suscribir el contrato. Asimismo, el numeral 3 del citado artículo refiere que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 7. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación desuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el numeral 43.3 el referido artículo señala que en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se producirá el Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 mismo día de la notificación de su otorgamiento y, en el numeral 43.4 del mismo, que el consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido. De otro lado, en el numeral 42.1 del artículo 42 del Reglamento, señala que el otorgamiento de la buena pro en acto público se tiene por notificado a todos los postores en la fecha de realización del acto, mientras que en el numeral 42.2 del referidoartículoseestablecequeel otorgamientodelabuenapro enactoprivado se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. Adicionalmente, se puede notificar a los correos electrónicos de los postores, de ser el caso. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 8. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinarelplazoconelqueéstecontabaparaperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 9. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue registrado el 28 de diciembre de 2022 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 10. De ese modo, de la revisión del SEACE se aprecia que el consentimiento de la buena pro fue registrado en el SEACE el 6 de enero de 2023; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 18 de enero de 2023. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 Para mayor ilustración, se reproduce el detalle de las actuaciones registradas en el SEACE: 11. Según los antecedentes administrativos, el Adjudicatario remitió la documentación para la suscripción del contrato, a través de la Carta s/n del 10 de enero de 2023. Sin embargo, los mismos fueron observados, a través de la Carta GAL-028-2023, notificada el 11 de enero de 2023, a través de la cual se comunicó al Adjudicatario las observaciones detectadas, otorgándole cuatro (4) días para la subsanación correspondiente. Ante ello, con Carta s/n presentada ante la Entidad el 17 de enero de 2023, el Adjudicatario presentó la subsanación de las observaciones. Sin embargo, la Entidad concluyó que el Adjudicatario no cumplió con levantar todas las observaciones advertidas, siendo que, en la estructura de costos, Ítem A.2. de sus siguientes sub ítems las cuales corresponden a SCTR Salud y Pensión el Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 resultado de la operación es incorrecto; así como los Equipos de Bioseguridad el resultado de la operación es incorrecto, ocasionando variación en la Estructura de Costos. 12. Respecto a ello, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCEdel11 dejuniode2021,publicadoel16dejuliode2021enelDiario Oficial el Peruano, establece que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contratoo formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 13. De acuerdo a ello, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden decompraoservicio,asícomoformalizarel acuerdo marco,siendo esaslasfechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción, en este caso tuvo lugar el 17 de enero de 2023 (fecha en la quevenció el plazo paracumplir con subsanar la documentación observada); cuyo criterio ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 14. Bajo dicho contexto, se advierte que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 15. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro 16. Conforme se ha señalado previamente, para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario, el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato debe ser injustificado. 17. Al respecto, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que se niegue a suscribir el contrato es pasible de sanción, Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 13 18. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercerderechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,y consecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 19. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario expuso como parte de sus descargos que sí cumplió con subsanar las observaciones detectadas por la Entidad, sin embargo, aquella no la citó para la suscripción del contrato, lo cual -a su entender- configura una situación justificante para la infracción que se le imputa. Al respecto cabe indicar que, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. En el presente caso, se tiene que el Adjudicatario si bien cumplió con presentar la documentación exigida en las Bases parael perfeccionamiento del contrato; no se apersonó a la Entidad para suscribirlo, conforme lo establece el referido artículo 141 del Reglamento, en virtud del cual es parte de las obligaciones de los postores adjudicados constituirse en la Entidad a fin de perfeccionar el contrato dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que hubieran cumplido con la presentación documental y aquélla no haya formulado observaciones a dicha documentación; 13 Resolución Nº1250-2016-TCE-S2,Resolución Nº 1629-2016-TCE-S2,ResoluciónNº 0596-2016-TCE-S2,ResoluciónNº 1146- 2016-TCE-S2, Resolución Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 no habiéndose establecido en ningún extremo del citado artículo 141, que la Entidad se encuentre obligada a cursarle comunicación alguna para ese fin. Ahora bien, en el presente caso se tiene que la Entidad observó la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato, por lo cual le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles, para la subsanación correspondiente, y frente a ello, el Adjudicatario si bien remitió la documentación para tales efectos, la Entidad, luego de la revisión realizada concluyó que aquel no había cumplido con la subsanación en los términos exigidos en las bases integradas; en tal sentido, aún cuando la normativa no lo exige, tampoco hubiera correspondidoquelaEntidadlecursaraalAdjudicatariocomunicaciónalgunapara la suscripción del contrato, toda vez que la pérdida de la buena pro, conforme se ha referido precedentemente, ya se había producido. Es así que, no es posible acoger los argumentos expuestos por el Adjudicatario en este extremo 20. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta. Naturaleza de las infracciones 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG , en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministrados conozcanen quésupuestossusaccionespueden darlugarauna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analice y verifique sien el caso concretose ha configurado elsupuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados en el marco de un procedimiento de contratación pública, ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayan conducidoasu falsificación oadulteración oinexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 24. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o no fue suscritoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado es aquel documento que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, caso contrario, la conducta no será pasible de sanción. 25. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 26. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción 27. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/oinformacióninexactaalaEntidad,enel marcodelprocedimientodeselección, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados: a) Certificadodetrabajodefecha19deoctubrede2022,emitidoporelseñor Cesar Diaz Pizango en calidad de Gerente General de la empresa Roslor Company S.R.L. a favor de Alan Fernando Vargas Delmar por haber laborado como “Supervisor de seguridad” desde el 20 de setiembre del 2021 hasta la actualidad. b) Certificado de fecha 10 de setiembre de 2019, emitido por el señor Tito Wilcamango Salas en calidad de Gerente General de la empresa Inversiones Rubery E.I.R.L. a favor de Alan Fernando Vargas Delmar por haber laborado como “Supervisor de seguridad, salud y medio ambiente - SSOMA” desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019. c) Certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2018, emitido por el IngenieroJavierGuillen,encalidaddeGerenteGeneraldelaempresaJagui S.A.C. a favor de Alan Fernando Vargas Delmar por haber laborado en el Consorcio Santa Rosa como “Ingeniero supervisor” del área de“Seguridad, salud ocupacional y medio ambiente SSMA” desde el 4 de setiembre de 2017 hasta el 20 de abril de 2018. Supuesta información inexacta contenida en: d) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrito por el señor Paulo Ray Diaz Vela, en calidad de Titular Gerente del Adjudicatario en la que declara ser responsable de la veracidad de los Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselección oenlaejecucióncontractual. 29. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, la Entidad remitió copia de la oferta presentada por el Adjudicatario, en la cual se verifican los documentos cuestionados; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los citados documentos. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los referidos documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración consistente en el Certificado de trabajo de fecha 19 de octubre de 2022. 30. En este punto, se cuestiona la falsedad o adulteración del Certificado de trabajo defecha19deoctubrede2022,emitidoporelseñorCésarDíazPizangoencalidad deGerenteGeneraldelaempresaRoslorCompanyS.R.L.afavordeAlanFernando VargasDelmarporhaberlaboradocomo “Supervisordeseguridad”desdeel20de setiembre del 2021 hasta la actualidad. 31. Al respecto, de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, se advierte que la Entidad sostuvo que, de la revisión en la web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, se advierte que la empresa Roslor Company S.R.L. inició actividades el 5 de octubre de 2021, y que se encuentra con baja de oficio; concluyendo que, al no existir instrumentos legales que permita vincular la existencia de obligaciones laborales y/o contractuales con fechas anteriores a dicha fecha, el certificado cuestionado Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 constituiría un documento falso y con información inexacta. Al respecto, este Colegiado con decreto del 1 de abril de 2025 requirió a la empresa Roslor Company S.R.L. [presunto emisor] y al señor César Díaz Pizango, gerente general de dicha empresa [presunto suscriptor], que confirme la veracidad del certificado bajo análisis, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. 32. Precisado lo anterior, cabe recordar que, para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, debe tomarse en consideración, como un elemento importante a valorar, la manifestacióndesusupuestoemisorosuscriptor,siendoque,enelpresentecaso, no se cuenta con la manifestación del órgano emisor ni suscriptor del Certificado de trabajo de fecha 19 de octubre de 2022; únicamente la presunción de falsedad manifestada por la Entidad, posición que obedece a que, según información obrante en la web de la SUNAT, la empresa Roslor Company S.R.L. inició actividades el 5 de octubre de 2021, fecha posterior a la información consignada en dicho certificado. 33. En este punto de análisis, es importante recordar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO delaLPAG,segúnelcualsepresumequelosadministradoshanactuadoapegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .4 14 Jurídica S.A.C, p.670.los. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 Como consecuencia de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 34. En atención a lo expuesto, visto que de los elementos probatorios obrantes en el presente expediente, este Colegiado no ha logrado formarse convicción sobre la falsedad o adulteración del certificado de trabajo en cuestión, es de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración consistente en el Certificado de trabajo de fecha 10 de setiembre de 2019. 35. En este punto, se cuestiona la falsedad o adulteración del Certificado de fecha 10 de setiembre de 2019, emitido por el señor Tito Wilcamango Salas en calidad de Gerente General de la empresa Inversiones Rubery E.I.R.L. a favor de Alan Fernando Vargas Delmar por haber laborado como “Supervisor de seguridad, saludymedioambiente-SSOMA”desdeel8dejuliode2019hastael30deagosto de 2019. Según decreto de inicio, se advierte que la imputación de falsedad o adulteración atribuida al certificado bajo cuestionamiento, radica en la información remitida por la Entidad, la cual sostiene que de la revisión en la plataforma de SUNAT, la mencionada empresa se encuentra suspendida temporalmente desde el 20 de junio del 2017, por lo cual concluye que dicho certificado es falso. Al respecto, este Colegiado con decretos del 1 y 21 de abril de 2025 requirió a la empresa Inversiones Rubery E.I.R.L. [presunto emisor] y al señor Tito Wilcamango Salas, gerente general de dicha empresa [presunto suscriptor], que confirme la veracidad del certificado bajo análisis, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 36. Precisado lo anterior, cabe recordar que, para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, debe tomarse en consideración, como un elemento importante a valorar, la manifestacióndesusupuestoemisorosuscriptor,siendoque,enelpresentecaso, no se cuenta con la manifestación del órgano emisor ni suscriptor del Certificado de trabajo de fecha 10 de setiembre de 2019; únicamente la presunción de falsedad expresada por la Entidad, la cual obedece a la suspensión de las actividades de la empresa Inversiones Rubery E.I.R.L., antes de la emisión del certificado cuestionado. 37. En tal sentido, de los elementos probatorios obrantes en el presente expediente, esteColegiadonohalogradoformarseconvicciónsobrelafalsedadoadulteración del certificado de trabajo analizado en el presente acápite, por lo que resulta de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados. 38. Por tanto, este Colegiado considera que en el presente procedimiento no se ha verificado la comisión, por parte del Adjudicatario, de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración consistente en el Certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2018. 39. Es el caso que, se ha cuestionado la veracidad del Certificado de trabajo de fecha 15demayode2018,emitido porelIngenieroJavierGuillen,encalidad deGerente General de la empresa Jagui S.A.C. a favor de Alan Fernando Vargas Delmar por haberlaboradoenelConsorcioSANTAROSAcomo“Ingenierosupervisor”delárea de “Seguridad, salud ocupacional y medio ambiente SSMA” desde el 4 de setiembre de 2017 hasta el 20 de abril de 2018. Según decreto de inicio, se advierte que la imputación de falsedad o adulteración atribuida al certificado bajo cuestionamiento, se sostiene en lo manifestado por la Entidad como parte de su denuncia, en la cual señala que de la revisión de la plataforma de SUNAT en el apartado de “Representantes Legales” de la empresa Jagui S.A.C. severificó que elseñor Edward Michael Paredes Nontol desempeña el cargo de gerente general desde el 23 de diciembre de 2013, lo cual no coincide Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 con el certificado bajo análisis, el cualfue suscritopor el señor Javier Guillen como gerente general, por lo tanto concluye que dicho certificado es falso. Al respecto, este Colegiado con decreto del 1 de abril de 2025 requirió a la empresa Jagui S.A.C. [presunto emisor] que confirme la veracidad del certificado bajo análisis, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. 40. Precisado lo anterior, cabe recordar que, para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, debe tomarse en consideración, como un elemento importante a valorar, la manifestacióndesusupuestoemisorosuscriptor,siendoque,enelpresentecaso, no se cuenta con la manifestación del órgano emisor ni suscriptor del Certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2018; únicamente la presunción de falsedad manifestada por la Entidad, posición que responde a la información extraída de la plataforma de SUNAT. 41. Sin embargo, conforme a lo señalado de forma precedente, pese a haberse realizado las actuaciones respectivas para determinar la supuesta falsedad o adulteración del documento en cuestión, no se ha obtenido respuesta. En ese sentido, de los elementos probatorios obrantes en el presente expediente, este Colegiado no ha logrado formarse convicción sobre la falsedad o adulteración del certificado en cuestión, por lo que resulta de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados. 42. Por tanto, este Colegiado considera que en el presente procedimiento no se ha verificado la comisión, por parte del Adjudicatario, de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto ala supuestainexactitud de lainformación contenida en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 21 de diciembre de 2022. 43. Sobre el particular, se cuestiona el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrito por el señor Paulo Ray Diaz Vela, en calidad de Titular Gerente del Contratista, en la que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 44. Conforme se aprecia, a través del citado documento, el Adjudicatario asumió la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información que presenta, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. 45. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. En ese sentido, como puede apreciarse, el anexo cuestionado no contiene información inexacta, en tanto que, no hace referencia ni se incluye en su contenido algún dato vinculado a los documentos en cuestión, siendo que, la expresión consignada en estos(referida alaresponsabilidad de la veracidad de los documentos presentados), constituyen una de carácter genérico, cuyo objeto es, que al suscribir dichos Anexos – los cuales tienen carácter de declaración jurada – los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección, lo cual, en efecto es así, toda vez que, si llegara a determinarse que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado, por lo que, respecto a este extremo no se cuenta con elementos de convicción para sostener lo que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo 46. Asimismo, cabe indicar que carece de objeto avocarse al análisis de los descargos formulados por el Adjudicatario, toda vez que no se ha determinado la configuración de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 Sobre la posibilidad aplicar el principio de retroactividad benigna Respecto de la infracción referida a incumplir con perfeccionar el contrato. 47. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 48. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 49. Por tanto, en el caso concreto, dado que el procedimiento de selección fue convocado el 6 de diciembre de 2022, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, y al no advertirse norma posterior que resulte más beneficiosa al Adjudicatario, para el análisis de la configuración de la infracción imputada se ha procedido a aplicar dicha normativa. 50. Por otro lado, en cuanto a la sanción a imponer, ambas normas establecen que, antelaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondelaaplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE [OECE, de acuerdo a la normativa vigente]; no obstante, la Ley N° 32069 ha establecido extremos y condiciones distintas al momento de determinar la cuantía de la multa a las contempladas en la Ley. En primer lugar, la Ley N° 32069 señala que la sanción de multa se impondrá ante los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponersenopodrásermenordetresporciento(3%)nimayoraldiezporciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Por otro lado, la Ley establece la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado en tanto la multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses; no obstante, la norma vigente ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso deno pagarsela multa, sepodrá proceder con la cobranza coactiva de la misma. TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de comisión de las infracciones señaladas en los Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasliterales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del responsabilidades civiles o penales por la artículo 87 de la presente ley, siempre que se misma infracción, son: trate de la primera o segunda comisión de a)Multa: Es la obligación pecuniaria generada infracción en los últimos cuatro años. para el infractor de pagar en favor del Organismos Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al 89.2La multa no es menorde 3%ni mayordel quince por ciento (15%) de la oferta 10% del monto de la oferta económica o del económicaodelcontrato,segúncorresponda, contrato. En ningún caso puede ser inferior a el cual no puede ser inferior a una (1) UIT… Si no se puede determinar el monto de la oferta una UIT. Si no pudiera determinarse el monto económica o del contrato se impone una de la oferta económica o del contrato, la multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. multa será entre una y quince UIT. 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% delaofertaeconómicaodelcontrato.Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 económica oelcontrato,lamultanopuede ser mayor a ocho UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE puede iniciar para implementar o extender la vigencia de los actos de ejecución coactiva los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco correspondientes. La falta depago de la multa y de contratar con el Estado, en tanto no seaesuncriteriodegraduaciónparalassiguientes pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho infracciones cometidas por elproveedor. (18) meses.Elperíododesuspensióndispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia,no seconsidera para elcómputode la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando 89.6 El reglamento establece descuentos de actúen como proveedores conforme a Ley, por hastael30%porelprontopagodelasmultas. la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. Como se puede advertir, la norma vigente ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley N° 32069; es decir, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de diez por ciento (10%). Asimismo, en caso de no poder determinar dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. 51. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas,al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Asimismo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en casodenopoderdeterminarsedichosmontos.Porotrolado,encasodecontratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). 52. En conclusión, conforme a todo lo expuesto, en el presente caso, para efectos de la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción 53. El artículo 89 de la Ley N° 32069 prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la propuesta económica o del contrato, la cual no puede ser menor al valor de 1 UIT; y, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Asimismo, de tratarse de una micro o pequeña empresa, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; y, ante la imposibilidad de determinar dicho monto, se impondrá una multa no mayor a ocho (8) UIT. Por otro lado, en caso de contratos menores y aquellos derivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor corresponde al de contratos menores, la multa a imponer puede estar por debajo de los montos indicados.Encasodeprocederconelpagoentreloscinco(5)primerosdíashábiles luego de impuesta la sanción, se considerará un descuento del treinta por ciento (30%) del monto, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 Finalmente,encasodenopagarlamultaimpuesta, elOECEpuedeiniciarlosactos de ejecución coactiva correspondientes, precisándose que la falta de pago de una multa es un criterio de graduación de la sanción para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor. 54. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 150,000.00 (ciento cincuenta mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto (S/ 4,500.00) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo (S/ 15,000.00); no obstante, cabe recordar que la multa a imponer no puede ser 15 menor a una (1) UIT (S/ 5,350.00), mientras que, en el caso concreto, nos encontramos con que el proveedor sancionado es una pequeña empresa, por lo que la multa no puede ser superioral ocho por ciento(8%) del montodel contrato (S/ 12,000.00), tal como se aprecia a continuación: 55. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan 1SegúnDecretoSupremoN°260-2024-EFdel 16de diciembrede2024,y publicadoal día siguienteenel DiarioOficial “El Peruano”. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2354583-4 Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 56. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecidos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, si bien no es posible determinar la existencia de intencionalidad, se advierte que el Adjudicatario, cuando menos, actuó de forma negligente, al no haber cumplido con subsanar correctamente las observaciones detectadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato por parte del Adjudicatario, causó perjuicio a las necesidades y finalidad publica que persigue la presente contratación, de acuerdo a los fines y objetivos perseguidos por la Entidad. Considerando además que, debido a que no subsanó los documentos para suscribir el contrato con la Entidad, aquella declaró desierto el procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa Impaga: de la consulta de la base de datos del RNP, no se aprecia que el Adjudicatario mantenga multas impagas. 57. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de enero de 2023, fecha en la cual venció el plazo máximo para subsanar las observaciones detectadas por la Entidad a la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre el pago de la multa 58. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2delartículo364delReglamentodelaLeyN°32069,elproveedorsancionado paga la multa yremite alOECE elcomprobante respectivo, en un plazo máximo de diez(10) díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedehaberquedadofirme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Finalmente,cabemencionarque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Por lo expuesto, en tantose ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimientode la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES Y EXTINTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20451367529), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 113-2022 EO-L-1 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento del almacén central de residuos peligrosos y zona de trasformadores”, efectuada por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y EXTINTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20451367529), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco dela Adjudicación Simplificada N° 113-2022 EO-L-1 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento del almacén central de residuos peligrosos y zona de trasformadores”, efectuada por la Empresa Regional de Servicios Públicos de ElectricidaddelOriente;infraccióntipificadaenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se ponga en conocimiento de la Oficina de AdministracióndelOECE,aefectosdeque,enméritodesuscompetencias,adopte las acciones correspondientes con relación al cumplimiento de la multa impuesta, conforme al fundamento 58. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3040 -2025-TCP- S2 ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 38 de 38