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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el quecuentaelTribunalparaemitirresolución,estoes, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5143-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ME y MA Servicios Generales S.A.C.,porsusupuestaresponsabilidadalincumplirinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020 MGP/COMFAS,convocadaporlaMarinadeGuerradelPerú;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el quecuentaelTribunalparaemitirresolución,estoes, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5143-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ME y MA Servicios Generales S.A.C.,porsusupuestaresponsabilidadalincumplirinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020 MGP/COMFAS,convocadaporlaMarinadeGuerradelPerú;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 7 de agosto de 2020, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2020 MGP/COMFAS, para la “Adquisición de mesas y sillas para el comedor de tripulación de la Estación Naval de Superficie”, con un valor estimado ascendente a S/ 88,886.00 (ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de agosto de 2020, se llevó cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 21 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del mencionado procedimiento de selección a favor de la empresa ME y MA ServiciosGeneralesS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,porelmontodesuoferta ascendente a S/ 55,000.00 (cincuenta y cinco mil con 00/100 soles). Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 El14desetiembrede2020,atravésdelSEACE,sepublicóelActadeOtorgamiento de la buena pro al segundo postor; documento a través del cual, además de disponerselapérdidadelabuenaproalAdjudicatario,sedispusootorgarlamisma a favor de la empresa Mueble Art E.I.R.L., quien obtuvo el segundo lugar en orden en prelación, y cuya oferta ascendió al importe de S/ 80,396.00 (ochenta mil trescientos noventa y seis con 00/100 soles). 1 2. Mediante escrito s/n y formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” ,del10y11deagostode2021,respectivamente,ypresentados el 12 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de 3 Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelanteelTribunal, laEntidadpusoenconocimientoqueelAdjudicatariohabría incurrido en infracción administrativa,al haberincumplido injustificadamentecon suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe 4 Técnico Legal Nº 040-2021 del 10 de agosto de 2021, donde señala que: • El 20deagostode2020,el comitédeselección otorgólabuenapro afavor del Adjudicatario. • Con correo electrónico del 10 de setiembre de 2020, el Adjudicatario comunicó al comité de selección, que ha iniciado los trámites para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. No obstante, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Concluye que, el Adjudicatario incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 18 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar 1 2Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf.. 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4Obrante a folios 42 al 44 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 46 al 49 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 , luego de verificarse que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado a través de la CasillaElectrónicadelOSCE,eldía22deoctubredelmismoaño,conlaimputación de cargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 5. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, por la cual se da por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y al señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 3 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contratoderivadodelprocedimientodeselección;infraccióntipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. 6 7Obrante a folios 52 y 53 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente habría incumplido de manera injustificada con su obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección (11 de setiembre de 2020). 7. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 8. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo enel artículo252del TextoÚnicoOrdenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: Artículo 262 del Reglamento a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar 262.2 El plazo de prescripción se suspende: previamente con decisión judicial o arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo 1) Con la interposición de la denuncia y hasta que dure dicho proceso jurisdiccional. el vencimiento del plazo con que se cuenta b) Cuando el Poder Judicial ordene la para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la suspensión del procedimiento sancionador. prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la Artículo 363 del Reglamento vigente suspensión. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos 2) En los casos establecidos en el artículo 261,en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 10. Llegadoestepunto,esnecesarioresaltarque,respectoalrégimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 11. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 12. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 13. Es oportuno tenerpresentelo queestableceel numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivadodelprocedimientodeselección,yenvirtuddeloexpuestoanteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 14. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 16. En esa línea, es necesario resaltar que, la presunta infracción consistente en incumplirinjustificadamenteconlaobligacióndesuscribirelcontratoderivadodel procedimiento de selección, tuvo lugar, supuestamente, el 11 de setiembre de 2020, fecha límite para presentar los documentos requridos por la Entidad, para tales fines; según el siguiente análisis: • En el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 7 de agostode2020,fechaenlacualseencontrabavigentelaLeyysuReglamento; por tanto, para el análisis del procedimiento de formalización del contrato, será de aplicación dicha normativa. • De los antecedentes administrativos, se aprecia que el otorgamiento de la buenaproafavordelAdjudicatariotuvolugarel21deagostode2020;ydado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 28 de agosto de 2020. Así, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE al día hábil siguiente de ocurrido, esto es, el 1 de setiembre de 2020; tal como se aprecia a continuación: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 • En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento,elAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábilesparapresentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 11 de setiembre de 2020. 17. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 11 de setiembre de 2020: el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato derivadodelprocedimientodeselección;portanto,entalfechasehabría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 11 de setiembre de 2023. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 ii) 12 de agosto de 2021: mediante escrito s/n y formulario “Solicitud de 9 Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , la Enitdadcomunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; tal como se advierte a continuación: iii) 22 de octubre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto del 18 del mismo mes y año que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. iv) 22 de octubre de 2024: el Adjudicatario fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se corrobora en la siguiente imagen: 8 9Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf.. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 (…) v) 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. 18. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio [11 de setiembre de 2023] ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 22 de octubre de 2024. 19. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50delaLey;portanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresunta responsabilidad del Adjudicatario. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado, 10 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 20. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario, así como poner en conocimiento la presente resolución al Tribunal informando sobre la prescripción de la infracción administra va, conforme lo dispone el literal e) del ar culo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ME Y MA SERVICIOS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20601496985), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido 10“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…) e) Informar alTribunalde Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3041 -2025-TCP- S2 injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020 MGP/COMFAS, convocada por la Marina de Guerra del Perú, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos 19 y 20. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 16 de 16