Documento regulatorio

Resolución N.° 3039-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Piura (conformado por las empresas Constructora San Jorge E.I.R.L. y Servan Contratistas Generales S.R.L.), en el marco de la Licitación Pública N°...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) las observaciones que formule la Entidad respecto a la documentación presentada para la suscripcióndelcontratodebenserclaras,precisas y coherentes, de manera que permitan al postor comprender de forma inequívoca los aspectos que requieren subsanación. Por tanto, las observaciones deben contener una justificación técnica concreta que detalle las incongruencias o deficienciasadvertidas, evitando términos genéricos o ambiguos que imposibiliten el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado (…)” Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3381/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Piura (conformado por las empresas Constructora San Jorge E.I.R.L. y Servan Contratistas Generales S.R.L.), en el marco de la Licitación Pública N° 44-2024-GRLL-GRCO-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Es...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) las observaciones que formule la Entidad respecto a la documentación presentada para la suscripcióndelcontratodebenserclaras,precisas y coherentes, de manera que permitan al postor comprender de forma inequívoca los aspectos que requieren subsanación. Por tanto, las observaciones deben contener una justificación técnica concreta que detalle las incongruencias o deficienciasadvertidas, evitando términos genéricos o ambiguos que imposibiliten el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado (…)” Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3381/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Piura (conformado por las empresas Constructora San Jorge E.I.R.L. y Servan Contratistas Generales S.R.L.), en el marco de la Licitación Pública N° 44-2024-GRLL-GRCO-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de La Libertad - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 44-2024-GRLL-GRCO-1, para la contrataciónde laejecucióndelaobra: “Mejoramientoy ampliacióndel servicio de educación primaria, servicio de educación secundaria y servicio de educación básicaalternativaen81027SanNicolas –HuamachucodistritodeHuamachucode laprovincia de Sánchez Carrióndel departamento de laLibertad CUIN° 2597200”, con un valor referencialde S/ 52,726,867.65 (cincuenta ydos millones setecientos veintiséis mil ochocientos sesenta y siete mil con 65/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabolapresentacióndeofertas(electrónica),yel12defebrerode2025,sepublicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Piura (conformado por las empresas Constructora San Jorge E.I.R.L. y Servan Contratistas Generales S.R.L.), por el monto de su oferta ascendente a S/ 47´454,180.89 (cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta con 89/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO PIURA ADMITIDO 47´454,180.89 100 1 CALIFICADA Sí 100 CONSORCIO CATALINA ADMITIDO 47´454,180.89 2 CALIFICADA - CONSORCIO PALERMO 100 ADMITIDO 47´454,180.89 3 CALIFICADA - CONSORCIO SAN 100 NICOLAS ADMITIDO 47´454,180.89 4 CALIFICADA - CONSORCIO CAUTIVO 100 DE AYABACA ADMITIDO 47´454,180.89 5 CONSORCIO ALVA ADMITIDO 47´454,181.37 99.99 6 CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L ADMITIDO 51´843,236.09 91.53 7 CONSORCIO SAN NICOLAS (conformado por integrado por NO constructora H&C ADMITIDO - - - - - HRNOS S.A.C., QUIAN BEI S.R.L. Y CONSTRUCTORA HÉRCULES) CONSORCIO EJECUTOR NO HUAMACHUCO ADMITIDO - - - - - CONSORCIO SAN NO ROQUE ADMITIDO - - - - - CONSORCIO NO SCHOOL ADMITIDO - - - - - * Orden de prelación. El 25 de febrero de 2025, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, el 18 de marzo de 2025, se registró en Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 el SEACE la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Piura (conformado por las empresas Constructora San Jorge E.I.R.L. y Servan Contratistas Generales S.R.L.). 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 24 y 25 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal;elConsorcioPiura(conformadoporlasempresas ConstructoraSanJorgeE.I.R.L.yServanContratistasGeneralesS.R.L.),enadelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro declarada mediante Resolución Gerencia Regional N° 000078-2025- GRLL-GGR-GRCO, solicitando que: i) se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Gerencia Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO ii) se ordene a la Entidad continuar con la suscripción del contrato, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la pérdida de la buena pro i. Sobre la presunta vulneración a los artículos 175 y 176 del Reglamento ➢ Manifiesta que la Entidad, mediante Carta N.º 000772-2025-GRLL-GGR- GRCO, formuló siete (7) observaciones a los documentos presentados para la firma del contrato. Posteriormente, en la Resolución Gerencial Regional N.º 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO, se indicó que cuatro (4) de dichas observaciones no habrían sido subsanadas, referidas a: i. El calendario de avance de obra valorizado, que no presentaría concordancia con el CPM ni con el cronograma de utilización de equipos de contingencia. ii. El calendario de adquisición de materiales e insumos, que no sería concordante con el CPM y el calendario de avance de obra valorizado de obra y contingencia. iii. El calendario de utilización de equipos, que no mostraría concordancia con los cronogramas de adquisición de materiales, CPM y CAOV. iv. El desagregado por partidas, que no permitiría evidenciar si su origen corresponde a la oferta presentada, al no incluir los montos que conforman la suma total de gastos variables. ➢ En sentido, alega que los fundamentos de la Gerencia de Contrataciones de la Entidad carecerían de legalidad por las siguientes razones: Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 i. La Gerencia de Contrataciones no tiene facultades para revisar los calendarios. ii. Las observaciones mencionadas en la resolución son nuevas, ambiguas e incongruentes, y no corresponden a las inicialmente formuladas. iii. La observación sobre el desagregado por partidas fue subsanada, siendo la recogida en la resolución una distinta. ➢ Asimismo, precisa que tres de las observaciones señaladas por la Gerencia de Contrataciones se refieren a documentos técnicos que, conforme a la normativa, solo deberían ser revisados por el Supervisor de la obra: i. Programa de ejecución de obra (CPM) y calendario de avance de obra valorizado. ii. Calendario de adquisición de materiales e insumos. iii. Calendario de utilización de equipo. ➢ Así, indica que conforme al numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la revisión y conformidad de los documentos indicados en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175 corresponde únicamente al Supervisor, dentro de los siete (7) días posteriores a la suscripción del contrato. ➢ Alega que, dicha situación habría sido ratificada por el Tribunal en la Resolución N.º 02584-2024-TCE-S2, la Resolución N.º 0659-2023-TCE-S1 y la Resolución N.º 03948-2023-TCE-S6, en las que se precisaría que la evaluación de dichos documentos no corresponde al órgano encargado de lascontrataciones,nipuedesermateriadeobservaciónantesdelafirmadel contrato. ➢ Enconsecuencia,consideraquelostresprimerosfundamentosdelapérdida de la buena pro son ilegales, pues fueron emitidos por un órgano que no tiene competencia para revisar los documentos observados, en abierta vulneración del marco normativo previsto en el Reglamento. ➢ Por tanto, sostiene que la Entidad observó documentos cuyocontenido solo debía ser evaluadopor el Supervisor o Inspector de obra luego de suscritoel contrato, siendo arbitrario e ilegal declarar la pérdida de la buena pro por incumplimientos relacionados con contenidos mínimos que no están previstos en el Reglamento. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 ➢ Por otro lado, indica que la Entidad, mediante Carta N.º 000772-2025-GRLL- GGR-GRCO de fecha 10 de marzo de 2025, realizó observaciones a los calendarios presentados por el Consorcio para la firma del contrato. Estas observaciones fueron recogidas en la Resolución Gerencial Regional N.º 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO, y fueron las siguientes: i. Respecto al literal k) Programa de Ejecución de Obra (CPM), se indicó que el Calendario de Avance de Obra Valorizado (folios 694 al 717) fue presentado en periodos mensuales, cuando los TérminosdeReferenciaexigenperiodosquincenales,ademásdeno incluir el cuadro resumen por componentes generales. ii. Respecto al literal l) Calendario de Adquisición de Materiales e Insumos (folios 670 al 693), también se señaló que fue presentado en periodos mensuales en lugar de quincenales y que carece de cuadro resumen por componentes generales. iii. Respecto al literal m) Calendario de Utilización de Equipos, las nuevasobservacionesyanohacenreferencia alperíodooal cuadro resumen, sino a supuestas incongruencias con los cronogramas de adquisición de materiales, el CPM y el CAOV. ➢ Alrespecto,indicaqueestasnuevasobservaciones,portratarsedeaspectos distintos a los inicialmente formulados, no pudieron ser subsanadas por el Consorcio, al no habérsele otorgado un nuevo plazo para ello. ➢ Además, sostiene que en ningún extremo de la Resolución que declara la pérdida de la buena pro se explican las razones específicas de las supuestas incongruencias, lo cual vulnera el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. Este principio exige que las Entidades proporcionen información clara y coherente para garantizar la comprensión del procedimiento por parte de los proveedores. ➢ Enesesentido, cuestionaquelostresprimerosargumentosdelaResolución Gerencial Regional N.º 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO serían genéricos, ambiguos e incoherentes, lo que impediría ejercer adecuadamente el derecho de defensa, al no poder contradecir observaciones cuyas motivaciones no han sido especificadas. ➢ Cita la Resolución N.º 3340-2024-TCE-S3, en el cual se indicaría que las decisiones de las autoridades respecto de las ofertas de los postores deben estar debidamente motivadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En dicho precedente se reconocería que la realización de nuevas observaciones, sin fundamentación suficiente, constituye una motivación deficiente. ➢ En ese mismo sentido, se señala que se ha vulnerado el principio de debido procedimiento,conforme alnumeral1.2delartículoIVdelTUOdelaLeyN.º 27444, que garantiza a los administrados el derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. ➢ Asimismo,el numeral 6.3 del artículo 6 de la LeyN.º 27444 establece que no se consideran válidas las motivaciones expresadas mediante fórmulas generales, oscuras o vacías. Sin embargo, en el presente caso, los términos utilizados en la Resolución como “no concuerda” o “falta de concordancia” no han sido acompañados de una justificación técnica específica. ➢ Por lo tanto, considera que las nuevas observaciones formuladas por la Gerencia de Contrataciones de la Entidad respecto a los calendarios constituyen fórmulas genéricas, vacías que no cumplen con los requisitos de motivación de un acto administrativo. ➢ En consecuencia, declarar la pérdida de la buena pro con base en tales observaciones representaría una vulneración del deber de motivación, del principio de transparencia y del debido procedimiento, lo que conllevaría la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que la contiene. ii. Sobre nuevas observaciones al desagregado de partidas en la Resolución Gerencial Regional N.º 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO ➢ Además,sostienequelaCartaN.º000772-2025-GRLL-GGR-GRCO,notificada a su representada el 10 de marzo de 2025, se formuló una observación respecto al literal p) “Desagregado por partidas que dio origen a la oferta, en caso de obras a suma alzada”, indicando que: • El desagregado de partidas en folios del 308 al 344 no presentaba el cuadro resumen de partidas por componentes. • En el desagregado de gastos fijos (folios 304 y 305) se presentaban datos incoherentes, lo que impedía verificar la información. ➢ No obstante, en la Resolución Gerencial Regional N.º 000078-2025-GRLL- GGR-GRCO, se presentan observaciones completamente diferentes a las Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 formuladas originalmente. En esta, ya no se mencionan el cuadro resumen ni los gastos fijos, sino nuevas observaciones ambiguas e incongruentes: • Se indica que los folios del 45 al 84 corresponderían al presupuesto y no al desagregado de partidas. • Se señala que no se levantó la observación relacionada a los gastos variables. • Se afirma que los folios del 36 al 40 no corresponden al ítem y no se identifica de qué profesional propuesto se trataría. ➢ Como se aprecia, estas nuevas observaciones son distintas a las contenidas en la carta de observaciones y no fueron previamente comunicadas al Consorcio, por lo que este no tuvo la oportunidad de subsanarlas. ➢ Respecto a la primera nueva observación, se precisa que el desagregado de partidas fue el mismo con el que se obtuvo la buena pro y que ya había sido subsanado con la presentación del cuadro resumen solicitado originalmente. ➢ En relación con la segunda nueva observación sobre los gastos generales variables,seaclaraquelaEntidadnuncaformulóunaobservaciónsobreeste punto en la carta, por lo que no era exigible su subsanación. ➢ La tercera nueva observación, referida a los folios 36 al 40, también es imprecisa. Dichos folios corresponden a la documentación del especialista en costos y presupuestos y fueron presentados en respuesta a una observación distinta, referida al literal r) sobre la formación académica, la cual fue subsanada satisfactoriamente. ➢ Está acreditado que la observación sobre el literal p) fue oportunamente subsanada y que las nuevas observaciones contenidas en la Resolución N.º 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO son distintas, carentes de sustento y no fueron comunicadas en su oportunidad. ➢ Además, indica el Tribunal habría establecido en el fundamento 16 de la Resolución N.º 5270-2024-TCE-S5 que las observaciones deben formularse de manera clara, completa y dentro del plazo legal, y que no es posible fundamentar la pérdida de la buena pro en nuevas observaciones no notificadas oportunamente. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 ➢ Finalmente, señala que los nuevos cuestionamientos habrían sido formulados en los Informes N.º 00721-2025-GRLL-GGR-GRI-SGOS y N.º 011- 2025-GRLL/GRCO/NMMV; sin embargo, estos documentos no han sido publicados en el SEACE, por lo que se desconocería su contenido. ➢ Por todo lo expuesto, considera que las observaciones a los calendarios no debieron ser revisadas por la Gerencia de Contrataciones, ya que dicha función corresponde exclusivamente a la Supervisión. ➢ En consecuencia, alega que el acto administrativo que declara la pérdida de la buena pro carece de motivación válida, contraviene el principio de transparencia y el debido procedimiento, por lo que corresponde declarar su nulidad de pleno derecho y ordenar a la Entidad que prosiga con la firma del contrato. 1 3. Condecretodel27demarzode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencias interbancarias con número de confirmación: CCE-250325 76661706, CCE-250325 7661792, CCE-250325 7661849, CCE-250325 7661953, CCE-250325 7662002 y CCE-250325 7662061, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con decreto del 4 de abril de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE registró el Informe Legal N° 000087-2025-GRLL-GGR-GRAJ e Informe N° 014-2025-GRLL-GGR-GRCO/CJSC. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 7 de abril de 2025 por el vocal ponente. 1Notificado a través del SEACE el 28 de marzo de 2025. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 A través de los citados informes se manifestó principalmente, lo siguiente: i. Sobre la presunta vulneración a los artículos 175 y 176 del Reglamento ➢ Manifiesta que mediante Resolución Gerencial Regional N° 000078-2025- GRLL-GGR-GRCO de fecha 17 de marzo de 2025, la cual fue registrada en el SEACE el 18 de marzo de 2025, la Gerencia Regional de Contrataciones declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. ➢ Señala que el Consorcio Impugnante presentó recurso de apelación el 24 de marzo de 2025, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles previsto en la normativa aplicable. ➢ Indica que el Consorcio impugnante cuestiona que la Gerencia de Contrataciones no tendría facultades para revisar los calendarios presentados. ➢ Al respecto, cita el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Contrataciones, el numeral 42.1 del artículo 42 del Reglamento y los artículos 57° y 58° de la Ordenanza Regional N° 002-2014-GR-LL-CR, para sustentar que la Gerencia Regional de Contrataciones sí tiene competencia para gestionar, controlar y verificar los documentos necesarios para la ejecución contractual, incluyendo calendarios de obra. ➢ Precisa que la revisión previa de calendarios buscaría garantizar que la planificaciónyvalorizacióndetrabajosseanconcordantesconelexpediente técnico y el presupuesto ofertado. ➢ En ese sentido, señala que las observaciones formuladas respecto a los calendarios fueron debidamente sustentadas mediante Carta N° 000772- 2025-GRLL-GGR-GRCO de fecha 10 de marzo de 2025 y señala que el Consorcio Impugnante habría no cumplido con subsanar todas las observaciones notificadas, las cuales habrían sido claras y específicas, configurándose causal de pérdida de la buena pro. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 ii. Sobre nuevas observaciones al desagregado de partidas en la Resolución Gerencial Regional N.º 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO ➢ Refiere que respecto al literal p) (desagregado por partidas), la observación fue planteada en la primera notificación mediante la Carta N° 000772-2025- GRLL-GGR-GRCO. ➢ Indica que la Sub Gerencia de Obras y Supervisión apoyó a la Gerencia de Contrataciones en la verificación técnica para asegurar la correcta ejecución de la obra, conforme al Informe N° 00916-2025-GRLL-GGR-GRI-SGOS. ➢ Señala que el Consorcio Impugnante sí conocía con precisión las observaciones formuladas desde la primera notificación, desvirtuándose su alegato de incongruencias o nuevas observaciones. ➢ Cita el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, señalando que corresponde declarar infundado el recurso de apelación cuando el acto impugnado se ajusta a la Ley, Reglamento y documentos del procedimiento. ➢ Por lo tanto, considera que correspondería declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Resolución Gerencial Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO de fecha 17 de marzo de 2025, conforme a los argumentos expuestos. 5. Con decreto del 8 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 de abril de 2025. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señalaqueel hechode que la Entidadhayadeclarado lapérdidade labuena pro implica que ha concluido que su representada no actuó con la debida diligencia para perfeccionar el contrato, aunque esta diligencia debe evaluarse conforme al numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, que establece como obligaciones presentar los documentos para la firma del contrato, subsanar observaciones y firmar el contrato. Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, precisa que su representada cumplió con presentar los documentos mediante Carta N° 001-2025-CP y con subsanar las observaciones formuladas mediante Carta N° 003-2025-CP, demostrando que las observaciones iniciales fueron superadas, dado que la Resolución que declara la pérdida de la buena pro no las menciona y se fundamenta en nuevas observaciones. ➢ Sostiene que, conforme a la Resolución N° 592-2025-TCE-S3, la Entidad no puede exigir al postor ganador obligaciones más allá de la debida diligencia prevista en la normativa, y que en el caso concreto, la Entidad sustentó la pérdida de la buena pro en hechos que escapan de dicha diligencia, al introducir observaciones nuevas que debían ser adivinadas y subsanadas anticipadamente. ➢ Manifiesta que el propio INFORME N° 014-2025-GRLL-GGR-GRCO/CJSC reconoce que las nuevas observaciones surgieron de un “análisis de fondo” posterior a la subsanación, lo cual evidencia que las observaciones notificadas inicialmente fueron debidamente atendidas. ➢ Respecto a los calendarios, indica que el especialista en contrataciones dela Entidad sostuvo que los calendarios deben ser revisados en dos momentos, primero por el órgano encargado de las contrataciones (OEC) y luego por el supervisor, aunque precisa que no existe norma legal que faculte al OEC a realizar observaciones técnicas sobre los calendarios antes de la firma del contrato. ➢ Asimismo, indica que el Reglamento establece que el supervisor es quien debe verificar integralmente los calendarios después de la suscripción del contrato, por lo que no corresponde que la Entidad realice una revisión previa para formular observaciones adicionales al postor adjudicado. ➢ SeñalaquelasobservacionesefectuadasmediantelaCartaN°000772-2025- GRLL-GGR-GRCO, referidas al período de valorización y cuadro resumen del CAOV, fueron subsanadas oportunamente, y que las nuevas observaciones introducidas en la Resolución Gerencial Regional N° 000078-2025-GRLL- GGR-GRCO son distintas, ambiguas e incoherentes. ➢ Argumenta que la Entidad no sustentó las nuevas observaciones, limitándose a señalar supuestas incongruencias sin explicar en qué consistían,loqueimpidióasurepresentadaasubsanarlas,encontravención Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 a la jurisprudencia del Tribunal, como se aprecia en la Resolución N° 00952- 2025-TCE-S3. ➢ Por lo tanto, considera que la Entidad reconoció que las nuevas observaciones fueron producto de un “análisis de fondo” y que, pese a ello, no fueron expuestas con claridad, por lo que resultan generales, oscuras y carentes de motivación suficiente para justificar la pérdida de la buena pro. ➢ Respecto al desagregado de partidas, sostiene que las observaciones formuladas en la Carta N° 000772-2025-GRLL-GGR-GRCO fueron subsanadas, mientras que las nuevas observaciones recogidas en la Resolución Gerencial Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO son distintas, contradictorias y sin fundamento técnico. ➢ Precisa que la Entidad no explicó de manera concreta qué errores existirían en el desagregado de partidas, en los gastos generales variables o en la identificación de los profesionales, pues las observaciones señaladas carecen de sustento y contradicen los documentos presentados, que habían sido previamente observados y subsanados. ➢ Señala que la absolución del recurso de apelaciónpor parte de la Entidad en el INFORME N° 014-2025-GRLL-GGR-GRCO/CJSC no aclaró las generalidades advertidasyselimitóareiterarfórmulasgenéricas,sindesvirtuarlacorrecta subsanación efectuada por el Consorcio. ➢ Por ello, solicita que se ordene a la Entidad suscribir el contrato, considerando que las observaciones respecto de los calendarios fueron subsanadas conforme a la normativa y que las relativas al desagregado de partidas también fueron atendidas oportunamente, careciendo las nuevas observaciones de fundamento técnico o legal. 7. Con decretodel 10 deabril de 2025,se dejó a consideraciónde laSala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 8. Mediante Escrito N° 4 presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 9. Mediante Oficio N° 001432-2025-GRLL-GGR-GRCO presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 5 presentado el 15 de abril de 2025 ante el Tribunal, El Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, pese a que el representante legal de la Entidad afirmó en audiencia tener la voluntad de firmar el contrato y cumplir con el principio de eficacia y eficiencia, en la práctica, la Entidad demuestra lo contrario, evidenciando su decisión de no suscribir el contrato con su representada, realizando observaciones sucesivas y sin fundamento. ➢ Indica que,comopruebade esta actitud,durante la audienciael asesor legal de la Entidad trajo a colación un presunto error en el análisis de costos unitarios, observación que carece de fundamento, ya que dicho error había sidocorregidooportunamentemediantelasubsanaciónpresentadael13de marzo de 2025, conforme puede verificarse en los folios 441 al 480 del recurso de apelación. ➢ En ese sentido, precisa que, en el documento de subsanación, el objeto de contratación estaría correctamente consignado como "Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria, servicio de educación secundaria y servicio de educación básica alternativa en 81027 San Nicolás Huamachuco, distrito de Huamachuco", coincidiendo plenamente con el objeto de la licitación. ➢ Sostiene que, aun en el supuesto negado de que existiera un error en el análisis de costos unitarios, ello sería irrelevante, ya que dicho análisis tiene por finalidad descomponer y cuantificar los recursos necesarios para ejecutarunapartidaconstructiva,noacreditarelobjetodecontratación,por lo que un error en el título constituiría una formalidad no esencial conforme al principio de eficacia y eficiencia. ➢ Argumenta que ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas el 10 de marzo de 2025 respecto del programa de ejecución de obra (CPM) y los calendarios, se limitaron únicamente al período de valorización, observaciones que fueron subsanadas oportunamente. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 ➢ Señala que la Entidad no ha sustentado con ninguna norma su supuesto derechoarevisarelCPMyloscalendariosniaformularobservaciones,yque sus argumentos carecen de base, dado que el Reglamento de la Ley de Contrataciones establece que la validación definitiva de dichos documentos corresponde al supervisor, conforme al numeral 176.4 del artículo 176. ➢ Manifiesta que el período de valorización puede ser igualmente observado por el supervisor yque ello no afecta la ejecuciónde la obra, ya que durante el proceso de revisión no se tramitan valorizaciones. ➢ Afirma que, incluso si existieran observaciones pendientes, el supervisor es quien tiene la potestad de decidir sobre ellas y no la Entidad, por lo que la participación de esta última carece de fundamento. ➢ Además, sostiene que la Entidad no habría logrado sustentar de manera razonable las nuevas observaciones relacionadas con el desagregado de partidas, limitándose a exponer generalidades en la absolución del recurso de apelación y omitiendo cualquier pronunciamiento sobre el tema durante la audiencia. ➢ Por lo tanto, considera que las nuevas observaciones carecen de fundamento y sólo evidenciarían la intención de la Entidad de impedir la firma del contrato, afectando gravemente el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. 11. El 15 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 12. Con decreto del 15 de abril de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - SEDE CENTRAL (ENTIDAD) ➢ Sírvase remitir toda la documentación emitida y recibida por la Entidad duranteelperfeccionamientodelcontrato(pormediosfísicosoelectrónicos), incluyendo la documentación de traslado de observaciones al Consorcio Impugnante y la subsanación efectuada por este. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 ➢ Asimismo, sírvase remitir toda la documentación asociada a la declaratoria de pérdida de la buena pro establecida a través de la Resolución de Gerencia Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO, en el marco de la Licitación Pública N° 44-2024-GRLL-GRCO-1; incluyendo los informes, documentos técnicos ycualquierotradocumentación quehaya servido de base osustento para la emisión de dicho acto administrativo. (…)” 13. Mediante Escrito N° 6 presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, El Consorcio Impugnante reiteró sus alegatos ya desarrollados en el numeral 2, 6 y 11 de los antecedentes de la presente resolución y remitió adjunto información adicional. 14. Mediante Oficio N° 001503-2025-GRLL-GRCO presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 15 de abril de 2025. 15. Con decreto del 16 de abril de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio impugnante en su Escrito N° 5. 16. Mediante Escrito N° 7 presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, presentó alegatos adicionales manifestado principalmente lo siguiente: ➢ Indica que los documentos presentados por la Entidad el 16 de abril de 2025 confirman que las observaciones realizadas fueron subsanadas oportunamente por el Consorcio, ya que en la carpeta “Documentación presentada por postor – P01.rar” se encuentra la Carta N° 003-2025-CP con toda la documentación adjunta, incluidos los análisis deprecios unitarios sin errores respecto a la denominación del proyecto. ➢ En esa línea, precisa que los análisis de precios unitarios presentados en los folios 441 al 480 del recurso de apelación demuestran que no existe el error mencionado por la Entidad en audiencia, evidenciando que esta busca cualquier pretexto para no suscribir el contrato, formulando nuevas observaciones arbitrarias y sin fundamento legal o fáctico. ➢ Asimismo, sostiene que no es cierto que exista incongruencia entre los calendarios respecto del plan de contingencia, ya que las observaciones realizadas inicialmente por la Entidad fueron respecto al período de los Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 calendarios y la presentación del cuadro resumen por componentes, observaciones que fueron subsanadas y no fueron reiteradas en la Resolución Gerencial Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO. ➢ Señala que los calendarios presentados con ocasión de la subsanación, incluidos en los folios 63 al 97 del recurso de apelación, demuestran la concordancia entre el Cronograma de Avance de Obra Valorizado, el Cronograma de Adquisición de Materiales yel Cronograma de Utilización de Equipos del Plan de Contingencia, coincidiendo en montos y plazos. ➢ Alega que el plazo de ejecución de la obra es de 630 días, subdividido en 10 quincenas para el Plan de Contingencia (6 quincenas al inicio para la ejecución y habilitación de aulas, y 4 quincenas al final para el desmontaje y construcción de losas nuevas), siendo plenamente compatible con los cronogramas presentados. ➢ Sostiene que las nuevas observaciones sobre la falta de concordancia entre los calendarios y el plan de contingencia carecen de fundamento, evidenciando una estrategia de la Entidad para evitar la firma del contrato. ➢ Respecto de la observación al desagregado de partidas que dio origen a la oferta, afirma que se ha demostrado en el recurso de apelación y en los escritos posteriores que dicha observación carece de sustento técnico, tratándose de fórmulas ambiguas y arbitrarias. ➢ Precisa que la Entidad, al absolver el recurso de apelación, se limitó a exponer generalidades sin fundamentar adecuadamente las nuevas observaciones, y que en audiencia omitió cualquier comentario sobre el desagregado de partidas, evidenciando la falta de motivación del acto administrativo. ➢ Por ello, considera que ha cumplido con todas sus obligaciones conforme a las normas legales y a las bases, por lo que la Resolución Gerencial Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO carece de fundamentación válida y debe ser revocada o anulada. 17. Con decreto del 21 de abril de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio impugnante Escrito N° 6. 18. Con decreto del 22 de abril de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio impugnante Escrito N° 7. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 19. Con decreto del 23 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro declarada mediante Resolución Gerencia Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 52,726,867.65 (cincuenta y dos millones setecientos veintiséis mil ochocientos sesenta y siete mil con 65/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro declarada mediante Resolución Gerencia Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO; por consiguiente, el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Alrespecto,cabeprecisarqueelrecursodeapelacióninterpuestoporel Consorcio Impugnante fue dirigido contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. En estesentido,comoyaseindicóenlospárrafosprecedente,lanormativaestablece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, como lo es la pérdida de la misma, debe presentarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado. En el presente caso, de la revisión del SEACE, se aprecia que la pérdida de la buena pro se publicó el 18 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazode ocho (8)días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de marzo de 2025. Ahora bien, mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 24 y 25 de marzo de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante en común, esto es, el señor Florentino Serván Serván. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la pérdida de la buena pro, puesto que dicho acto afecta directamente a su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante si bien fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, esta se dejó sin efecto debido a la declaración de la pérdida de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare nula y deje sin efecto la Resolución Directoral N° 628-2025- DIRESA-OGESS-AM/D. b) Se ordene a la Entidad continuar con la suscripción del contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Gerencia Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO. • Se ordene a la Entidad continuar con la suscripción del contrato. Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 28 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de abril del mismo año. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que ninguno de los intervinientes en el procedimiento de selección, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinarsicorresponde declarar lanulidad dela declaración depérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la declaración de pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. 12. Conforme fluye de los antecedentes del presente caso, se advierte que, mediante Resolución Gerencia Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO notificada a travésdelSEACEel18demarzodel2025,laEntidaddeclarólapérdidaautomática de la buena pro otorgada a favor del Impugnante, documento que se reproduce a continuación: Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, debido a que no subsanó las observaciones consistentes en la siguiente documentación: i) Programa de Ejecución de Obra (CPM) y Calendario de Avance de Obra Valorizado: el calendario de avance de obra valorizado, en los folios del 492 al 520, no presenta concordancia con las partidas a ejecutar conforme al CPM, y el CAOV de contingencia no es concordante con el cronograma de utilización de equipos de contingencia; ii) Calendario de adquisición de materiales e insumos necesarios para la ejecución de obra: en los folios del 474 al 491, no guarda concordancia con el cronograma de avance de obra valorizado y el CPM tanto de obra como de contingencia; iii) Calendario de utilización de equipos: en los folios del 471 al 473, no presenta concordancia con los cronogramasde adquisición de materiales,CPM yCAOV; y,iv)Desagregado de partidas que dio origen a la oferta, en caso de obras a suma alzada: los folios del 45 al 84 corresponden al presupuesto y no al desagregado de partidas, no se Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 levantó la observación respecto a los gastos generales variables, y los foliosdel 36 al40nocorrespondenaesteítem,noidentificándoseaquéprofesionalpropuesto se refiere. i. Sobre la presunta vulneración a los artículos 175 y 176 del Reglamento 13. FrenteadichadecisiónreferidaadeclararlapérdidadelabuenaprodelaEntidad, elImpugnanteseñalaquelaEntidad,medianteCartaN.º000772-2025-GRLL-GGR- GRCO, formuló siete (7) observaciones a los documentos presentados para la firma del contrato. Posteriormente, en la Resolución Gerencial Regional N.º 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO, se indicó que cuatro (4) de dichas observaciones no habrían sido subsanadas, consistentes en las siguientes: i. El calendario de avance de obra valorizado, que no presentaría concordancia con el CPM ni con el cronograma de utilización de equipos de contingencia. ii. El calendario de adquisición de materiales e insumos, que no sería concordante con el CPM y el calendario de avance de obra valorizado de obra y contingencia. iii. El calendario de utilización de equipos, que no mostraría concordancia con los cronogramas de adquisición de materiales, CPM y CAOV. iv. El desagregado por partidas, que no permitiría evidenciar si su origen corresponde a la oferta presentada, al no incluir los montos que conforman la suma total de gastos variables. En ese sentido, alega que los fundamentos de la Gerencia de Contrataciones de la Entidad carecerían de legalidad por las siguientes razones: iv. La Gerencia de Contrataciones no tiene facultades para revisar los calendarios. v. Las observaciones mencionadas en la resolución son nuevas, ambiguas e incongruentes, y no corresponden a las inicialmente formuladas. vi. La observación sobre el desagregado por partidas fue subsanada, siendo la recogida en la resolución una distinta. Asimismo, precisa que tres de las observaciones señaladas por la Gerencia de Contrataciones se refieren a documentos técnicos que, conforme a la normativa, solo deberían ser revisados por el Supervisor de la obra: Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 iv. Programa de ejecución de obra (CPM) y calendario de avance de obra valorizado. v. Calendario de adquisición de materiales e insumos. vi. Calendario de utilización de equipo. Así, indica que, conforme al numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la revisión y conformidad de los documentos indicados en los literalesb),c)yd)del numeral175.1 delartículo 175 corresponde únicamente al Supervisor, dentro de los siete (7) días posteriores a la suscripción del contrato. Alega que, dicha situación habría sido ratificada por el Tribunal en la Resolución N.º 02584-2024-TCE-S2, la Resolución N.º 0659-2023-TCE-S1 y la Resolución N.º 03948-2023-TCE-S6, en las que se precisaría que la evaluación de dichos documentos no corresponde al órgano encargado de las contrataciones, ni puede ser materia de observación antes de la firma del contrato. En consecuencia, considera que lostresprimeros fundamentos de la pérdida de la buena pro son ilegales, pues fueron emitidos por un órgano que no tiene competencia para revisar los documentos observados, en abierta vulneración del marco normativo previsto en el Reglamento. Portanto,sostieneque la Entidadobservódocumentos cuyocontenido solodebía ser evaluado por el Supervisor o Inspector de obra luego de suscrito el contrato, siendo arbitrario e ilegal declarar la pérdida de la buena pro por incumplimientos relacionados con contenidos mínimos que no están previstos en el Reglamento. Por otro lado, expresa que la Entidad, mediante Carta N.º 000772-2025-GRLL- GGR-GRCO de fecha 10 de marzo de 2025, realizó observaciones a los calendarios presentados por el Consorcio para la firma del contrato. Estas observaciones fueronrecogidasenlaResoluciónGerencialRegionalN.º000078-2025-GRLL-GGR- GRCO, y fueron las siguientes: iv. Respecto al literal k) Programa de Ejecución de Obra (CPM), se indicó que el Calendario de Avance de Obra Valorizado (folios 694 al 717) fue presentado en periodos mensuales, cuando los TérminosdeReferenciaexigenperiodosquincenales,ademásdeno incluir el cuadro resumen por componentes generales. v. Respecto al literal l) Calendario de Adquisición de Materiales e Insumos (folios 670 al 693), también se señaló que fue presentado Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 en periodos mensuales en lugar de quincenales y que carece de cuadro resumen por componentes generales. vi. Respecto al literal m) Calendario de Utilización de Equipos, las nuevasobservacionesyanohacenreferencia alperíodooal cuadro resumen, sino a supuestas incongruencias con los cronogramas de adquisición de materiales, el CPM y el CAOV. Al respecto, señala que estas nuevas observaciones, por tratarse de aspectos distintos a los inicialmente formulados, no pudieron ser subsanadas por el Consorcio, al no habérsele otorgado un nuevo plazo para ello. Además, manifiesta que en ningún extremo de la Resolución que declara la pérdida de la buena pro se explican las razones específicas de las supuestas incongruencias, lo cual vulnera el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. Este principio exige que las Entidades proporcionen información clara y coherente para garantizar la comprensión del procedimiento por parte de los proveedores. 14. Por su parte, la Entidad manifiesta que mediante Resolución Gerencial Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO de fecha 17 de marzo de 2025, la cual fue registrada en el SEACE el 18 de marzo de 2025, la Gerencia Regional de Contrataciones declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. SeñalaqueelConsorcioImpugnantepresentórecursodeapelaciónel24demarzo de 2025, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles previsto en la normativa aplicable. Indica que el Consorcio impugnante cuestiona que la Gerencia de Contrataciones no tendría facultades para revisar los calendarios presentados. Al respecto, cita el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Contrataciones, el numeral 42.1 del artículo 42 del Reglamento y los artículos 57° y 58° de la Ordenanza Regional N° 002-2014-GR-LL-CR, para sustentar que la Gerencia Regional de Contrataciones sí tiene competencia para gestionar, controlar y verificar los documentos necesarios para la ejecución contractual, incluyendo calendarios de obra. Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Precisa que la revisión previa de calendarios buscaría garantizar que la planificación y valorización de trabajos sean concordantes con el expediente técnico y el presupuesto ofertado. Enesesentido,señalaquelasobservacionesformuladasrespectoaloscalendarios fueron debidamente sustentadas mediante Carta N° 000772-2025-GRLL-GGR- GRCO de fecha 10 de marzo de 2025 y señala que el Consorcio Impugnante habría no cumplido con subsanar todas las observaciones notificadas, las cuales habrían sido claras y específicas, configurándose causal de pérdida de la buena pro. 15. Teniendo en cuenta ello, sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral “2.3 Requisitos para perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de las bases integradas, a fin de suscribir el contrato derivado del procedimiento, el postor ganador de la buena pro del procedimiento de selección debía presentar los siguientes documentos: Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 *Extraído de las páginas 20 y 21 de las bases integradas. Según lo citado, a fin que el postor ganador de la buena pro suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección, debía presentar, entre otros documentos, los siguientes: i) el Calendario de avance de obra sustentado en el Programa de Ejecución de Obra (CPM), el cual debía presentar la ruta crítica y la lista de hitos claves de la obra, ii) Calendario de adquisición de materiales o Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 insumos necesarios para la ejecución de obra, en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado y, iii) Calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera. 16. Al respecto,debetenerse en cuentaquelaexigencia delosreferidosdocumentos, contemplados en los literales k), l) y m) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionarelcontrato,derivandelodispuestoenelartículo175delReglamento “Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra”,el cual establece lo siguiente: “(…) Artículo 175. Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra 175.1.Parala suscripción del contratode ejecución deobra, adicionalmente alo previsto en el artículo 139 el postor ganador cumple los siguientes requisitos: (…) b)Entregar el Programa de Ejecución de Obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado. c) Entregar el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, que incluye el equipamiento y mobiliario cuando corresponda, de acuerdo con el calendario de avance de obra valorizado. Este calendario se actualiza con cada ampliación de plazo otorgada, en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado vigente. (…) d) Entregar el calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera. (…) 175.3. Los documentos señalados en los literales b), c) y d) son revisados y aprobados de acuerdo al procedimiento previsto en los numerales 176.4 y 176.5 del artículo 176. Artículo 176. Inicio del plazo de ejecución de obra 176.1. El inicio del plazo de ejecución de obra rige desde el día siguiente de que se cumplan las siguientes condiciones: Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 (…) 176.4. Para efectos de la aprobación de los documentos indicados en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, el supervisor o inspector dentro de los siete (7) días de suscrito del contrato de obra, emite su conformidad sobre dichos documentos e informa a la Entidad. En caso se encuentren observaciones, las hace de conocimiento del contratista, quien dentro de los ocho (8) días siguientes las absuelve y, de ser el caso, concuerda la versión definitiva de los mismos. En caso de falta de acuerdo, se considera como válidas las observaciones del supervisor o inspector que no hubieran sido levantadasoconcordadasdebiendoremitiralaEntidadlaversiónfinaldedichos documentos como máximodentro delosquince (15)días desuscrito elcontrato. (Resaltado y subrayado es agregado) 17. Como se desprende de los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175 del Reglamento, para la suscripción del contrato de obra el postor ganador de la buena pro debe cumplir, entre otros requisitos, con entregar la siguiente documentación: i) el Programa de Ejecución de Obra (CPM),en el cual se consigna el Calendario de avance de obra valorizado, ii) el Calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, y, iii) Calendario de utilización de equipo, son documentos que deben ser revisados y aprobados por el supervisoroinspectorde la obra,luegodeluego dehaberse suscritoelcontrato correspondiente y no en un momento anterior a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 175.3 del artículo 175 del Reglamento y el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento. 18. En este punto, cabe indicar que que a través de la Carta N° 000772-2025-GRLL- GGR-GRCO del 10 de marzo de 2025, la Entidad formuló observaciones, sobre el particular, a la documentación para la firma del contrato, conforme a lo siguiente: Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Conforme a lo citado, se aprecia que la Entidad observó, entre otros, la siguiente documentación presentada por el Consorcio Impugnante: i) Calendario de avance de obra valorizado: al encontrarse contemplado en periodos mensuales y no en periodos quincenales, conforme a lo exigido en los Términos de Referencia, ademásdenopresentarelcuadroresumendelCAOVporcomponentesgenerales; ii) Calendario de adquisición de materiales: al encontrarse también contemplado en periodos mensuales y no quincenales, además de no presentar el cuadro resumen por componentes generales, incumpliendo con la concordancia exigida con el calendario de avance de obra valorizado; y, iii) Calendario de utilización de equipos: al encontrarse igualmente contemplado en periodos mensuales y no quincenales, en contravención de lo establecido en los Términos de Referencia. 19. En atención a lo expuesto, corresponde señalar que la Entidad fundamentó la declaración de pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, debido a que no subsanó las observaciones realizadas mediante Carta N° 000772-2025-GRLL-GGR-GRCO de fecha 10 de marzo de 2025, formuladas, entre otras, respecto al Programa de Ejecución de Obra (CPM) y Calendario de Avance de Obra Valorizado, el Calendario de Adquisición de Materialese Insumos,el Calendario de Utilización de Equipos y el Desagregado de Partidas que dio origen a la oferta. Para ello, precisó que la documentación presentada mediante Carta N° 003-2025-CP, con Expediente N° 071723 de fecha 13 de marzo de 2025, fue evaluada a través de los Informes N° 00721-2025-GRLL- GGR-GRI-SGOS, N° 011-2025-GRLL/GRCO/NMMV y N° 009-2025-GRLL-GGR- GRCO/CJSC, en los cuales se detallaron las observaciones advertidas, concluyéndose que el postor no cumplió con subsanar los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 20. En ese contexto, este Colegiado advierte que con relación al contenido del Calendario de Avance de Obra Valorizado, el Calendario de Adquisición de Materiales e Insumos y el Calendario de Utilización de Equipos, así como su respectiva subsanación, la Gerencia Regional de Contrataciones de la Entidad revisó y observó los mismos a través de los Informes N° 00721-2025-GRLL-GGR- GRI-SGOS, N° 011-2025-GRLL/GRCO/NMMV y N° 009-2025-GRLL-GGR- GRCO/CJSC, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento, que establece que la revisión y aprobación de los documentos indicados en los literalesb),c)yd)delnumeral175.1 correspondeexclusivamente al supervisor o inspector de obra, dentro de los siete (7) días posteriores a la suscripción del contrato. En consecuencia, la revisión (sustancial) de tales documentos por parte de un órgano no competente, y en una etapa previa a la firma del contrato, resulta contraria al procedimiento legalmente previsto para el perfeccionamiento del contrato en el presente procedimiento de selección. ii. Sobre nuevas observaciones al desagregado de partidas en la Resolución Gerencial Regional N.º 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO 21. AlrespectoelConsorcioImpugnantesostienequelaCartaN.º000772-2025-GRLL- GGR-GRCO, notificada a su representada el 10 de marzo de 2025, se formuló una observación respecto al literal p) “Desagregado por partidas que dio origen a la oferta, en caso de obras a suma alzada”, indicando que: • El desagregado de partidas en folios del 308 al 344 no presentaba el cuadro resumen de partidas por componentes. • En el desagregado de gastos fijos (folios 304 y 305) se presentaban datos incoherentes, lo que impedía verificar la información. No obstante, en la Resolución Gerencial Regional N.º 000078-2025-GRLL-GGR- GRCO, se presentan observaciones completamente diferentes a las formuladas originalmente. En esta, ya no se mencionan el cuadro resumen ni los gastos fijos, sino nuevas observaciones ambiguas e incongruentes: • Se indica que los folios del 45 al 84 corresponderían al presupuesto y no al desagregado de partidas. • Se señala que no se levantó la observación relacionada a los gastos variables. • Se afirma que los folios del 36 al 40 no corresponden al ítem y no se identifica de qué profesional propuesto se trataría. Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Como se aprecia, estas nuevas observaciones son distintas a las contenidas en la carta de observaciones yno fueron previamente comunicadas al Consorcio, por lo que este no tuvo la oportunidad de subsanarlas. Respecto a la primera nueva observación, se precisa que el desagregado de partidas fue el mismo con el que se obtuvo la buena pro y que ya había sido subsanado con la presentación del cuadro resumen solicitado originalmente. Enrelaciónconlasegundanuevaobservaciónsobrelosgastosgeneralesvariables, se aclara que la Entidad nunca formuló una observación sobre este punto en la carta, por lo que no era exigible su subsanación. La tercera nueva observación, referida a los folios 36 al 40, también es imprecisa. Dichos folios corresponden a la documentación del especialista en costos y presupuestos y fueron presentados en respuesta a una observación distinta, referida al literal r) sobre la formación académica, la cual fue subsanada satisfactoriamente. Sostiene que, está acreditado que la observación sobre el literal p) fue oportunamente subsanada y que las nuevas observaciones contenidas en la Resolución N.º 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO son distintas, carentes de sustento y no fueron comunicadas en su oportunidad. Además, indica el Tribunal habría establecido en el fundamento 16 de la Resolución N.º 5270-2024-TCE-S5 que las observaciones deben formularse de manera clara, completa y dentro del plazo legal, y que no es posible fundamentar la pérdida de la buena pro en nuevas observaciones no notificadas oportunamente. Finalmente, señala que los nuevos cuestionamientos habrían sido formulados en los Informes N.º 00721-2025-GRLL-GGR-GRI-SGOS y N.º 011-2025- GRLL/GRCO/NMMV; sin embargo,estos documentos no han sido publicados en el SEACE, por lo que se desconocería su contenido. Por todo lo expuesto, considera que las observaciones a los calendarios no debieron ser revisadas por la Gerencia de Contrataciones, ya que dicha función corresponde exclusivamente a la Supervisión. En consecuencia, alega que el acto administrativo que declara la pérdida de la buena pro carece de motivación válida, contraviene el principio de transparencia Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 y el debido procedimiento, por lo que corresponde declarar su nulidad de pleno derecho y ordenar a la Entidad que prosiga con la firma del contrato. 22. Por su parte, la Entidad refiere que respecto al literal p) (desagregado por partidas), la observación fue planteada en la primera notificación mediante la Carta N° 000772-2025-GRLL-GGR-GRCO. Indica que la Sub Gerencia de Obras y Supervisión apoyó a la Gerencia de Contrataciones en la verificación técnica para asegurar la correcta ejecución de la obra, conforme al Informe N° 00916-2025-GRLL-GGR-GRI-SGOS. Señala que el Consorcio Impugnante sí conocía con precisión las observaciones formuladas desde la primera notificación, desvirtuándose su alegato de incongruencias o nuevas observaciones. Cita el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, señalando que corresponde declarar infundado el recurso de apelación cuando el acto impugnado se ajusta a la Ley, Reglamento y documentos del procedimiento. Por lo tanto, considera que correspondería declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Resolución Gerencial Regional N° 000078- 2025-GRLL-GGR-GRCO de fecha 17 de marzo de 2025, conforme a los argumentos expuestos. 23. En este punto, sobre el particular, cabe mencionar que a través de la Carta N° 000772-2025-GRLL-GGR-GRCO del 10 de marzo de 2025, la Entidad formuló al respecto la siguiente observación: Conforme a lo citado, se aprecia que la Entidad observó, entre otros, la siguiente documentación presentada por el Consorcio Impugnante: i) Desagregado de partidas que dio origen a la oferta: indicando que al no presentar el cuadro resumen de partidas por componentes en los folios del 308 al 344, los cuales permiten verificar las partidas ofertadas que originan el monto de la propuesta Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 económica; así como por contener datos incoherentes en el desagregado de gastos fijos, en los foliosdel 304 y 305, los cuales no pudieron ser verificados con la información presentada, configurándose así un incumplimiento de los requisitos exigidos en las bases del procedimiento. 24. Ahora bien, conforme se advirtió en los párrafos precedentes, una de las motivaciones contenidas en la Resolución Gerencial Regional N.° 000078-2025- GRLL-GGR-GRCO, mediante la cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, se refiere al literal iv) Desagregado de partidas que dio origen a la oferta, en caso de obras a suma alzada. En dicho extremo, se indica que los folios del 45 al 84 corresponderíanalpresupuestoynoaldesagregadodepartidas; quenosehabría levantadolaobservaciónreferidaalosgastosgeneralesvariables;yquelosfolios del 36 al 40 no corresponderían a este ítem, sin identificarse claramente a qué profesional propuesto se refieren, tal como se muestra a continuación: Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 25. Enese contexto,este Colegiadoadviertequela ResoluciónGerencialRegional N.° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO incluyó nuevas observaciones no previstas en la citada carta,entre ellas,que los folios del45 al 84corresponderían alpresupuesto y no al desagregado, que no se levantó la observación sobre los gastos generales variables, y que los folios del 36 al 40 no identificaban al profesional propuesto. Dichas observaciones no fueron previamente notificadas, por lo que el Consorcio Impugnante no tuvo oportunidad de subsanarlas. 26. Por tanto, la incorporación de observaciones nuevas y no comunicadas en la resolución afecta el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, al no garantizar claridad ni permitir el ejercicio del derecho de defensa del postor, configurándose una actuación contraria al debido procedimiento. Asimismo, cabe precisar que la sola indicación genérica de “datos incoherentes” en dicha Carta N° 000772-2025-GRLL-GGR-GRCO del 10 de marzo de 2025 evidenciaunamotivacióndeficiente,ambiguaeimprecisa,quecolocóalConsorcio Impugnante en una situación de incertidumbre respecto al contenido concreto de la observación, limitando su capacidad de subsanación. 27. En atención a las razones expuestas, esta Sala considera que, entre las observaciones formuladas por la Entidad, aquellas referidas al Programa de EjecucióndeObra(CPM)yCalendariodeAvancedeObraValorizado,elCalendario de Adquisición de Materiales e Insumos y el Calendario de Utilización de Equipos, efectuadas mediante la Carta N° 000772-2025-GRLL-GGR-GRCO, carecen de sustento, toda vez que la normativa de contratación pública establece que la aprobación de dichos documentos debe realizarse después de la suscripción del contrato y bajo la responsabilidad del supervisor o inspector de obra, conforme a lo dispuesto en el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento, y no en una oportunidad previa al perfeccionamiento del contrato por parte de la Entidad, a través de su Gerencia Regional de Contrataciones, como ocurrió en el presente caso. 28. Asimismo, respecto a la observación formulada al desagregado de partidas, esta Sala advierte que la resolución que declaró la pérdida de la buena pro incorporó nuevas observaciones no previstas en la carta previamente remitida al postor, referidas a los gastos generales variables y a documentos que no fueron materia de observación inicial, lo cual impidió su adecuada subsanación. A ello se suma que la motivación incluida en la Carta N.° 000772-2025-GRLL-GGR-GRCO — Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 referida a “datos incoherentes” en el desagregado de gastos fijos— resultó ambigua e imprecisa, generando incertidumbre al Consorcio Impugnante respecto al contenido concreto de la observación, limitando su derecho de defensa. Esta actuación vulnera el principio de transparencia previsto en el artículo2delaLeydeContratacionesdelEstado,asícomoelnumeral4delartículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444. Dicha disposición establece que todo acto emitido por una autoridad administrativa debe encontrarse debidamente motivado, en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico aplicable. 29. Como consecuencia de lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en lo referido a declarar la nulidad de la pérdida de la buena pro dispuesta mediante la Resolución Gerencial Regional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO de fecha 18 de marzo de 2025 y, en consecuencia, corresponde restituir la buena pro del procedimiento de selección otorga al Consorcio Impugnante. 30. Ahora bien, considerando que las observaciones a la documentación presentada porelConsorcioImpugnantedebenrealizarseconformealprocedimientoprevisto en la normativa de contratación pública, lo cual no ocurrió en el caso concreto, corresponde disponer la nulidad de las actuaciones realizadas por la Entidad, referidas a las observaciones formuladas en contra de los documentos presentados por el Impugnante. En consecuencia, corresponde que se retrotraiga el procedimiento al momento anterior a dichas observaciones, restituyéndose la buena pro al Impugnante, debiendo la Entidad, de corresponder, realizar las observaciones que considere pertinentes conforme a los alcances brindados en la presente resolución. Asimismo,encasonoseformulenobservaciones,corresponderálasuscripcióndel contrato dentro del plazo legal contemplado en el artículo 141 del Reglamento. Así, debe tenerse presente que la revisión y aprobación del Programa de Ejecución de Obra (CPM), el Calendario de Adquisición de Materiales e Insumos y el Calendario de Utilización de Equipos —documentos previstos en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del Reglamento— corresponde exclusivamente al supervisor o inspector de obra, dentro del plazo de siete (7) días posteriores a la suscripción del contrato, conforme a lo establecido en el numeral 176.4 del artículo 176 del citado Reglamento, por lo que no resulta procedente que la Entidad formule observaciones sobre el contenido de dichos documentos en una etapa previa a dicha suscripción. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Asimismo, cabe precisar que las observaciones que formule la Entidad respecto a la documentación presentada para la suscripción del contrato deben ser claras, precisas y coherentes, de manera que permitan al postor comprender de forma inequívoca los aspectos que requieren subsanación. Por tanto, las observaciones deben contener una justificación técnica concreta que detalle las incongruencias o deficiencias advertidas, evitando términos genéricos o ambiguos que imposibiliten el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado, ya que en el marco del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, resulta indispensable que cualquier observación formulada por la Entidad se emita en estricto respeto de dichos principios, garantizando la transparencia, la debida motivación de los actos administrativos y el debido procedimiento. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que la Entidad continue con la suscripción del contrato. 31. Al respecto, en el primer punto controvertido se ha dispuesto declarar la nulidad delapérdidadelabuenaprodispuestamediantelaResoluciónGerencialRegional N° 000078-2025-GRLL-GGR-GRCO de fecha 18 de marzo de 2025, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al momento anterior a dichas observaciones, restituyéndoselabuenaproalImpugnante,debiendolaEntidad,decorresponder, realizar las observaciones que considere pertinentes conforme a los alcances brindados en la presente resolución. En consecuencia, no corresponde disponer el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista en esta instancia, debido a que se ha declarado la nulidad de la pérdida de la buena pro y de las actuaciones posteriores vinculadas a las observaciones realizadas por la Entidad, correspondiendo retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de dichas observaciones, desde el cual deberá reanudarse el trámite de perfeccionamiento del contrato. En atención a ello, se declara infundado este extremo del recurso de apelación, en cuanto pretende que se disponga directamente la suscripción del contrato. 32. En ese sentido, debe declararse infundada la pretensión del Consorcio Impugnante, en este extremo. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 Impugnante. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de sus recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Piura (conformado por las empresas Constructora San Jorge E.I.R.L. y Servan Contratistas Generales S.R.L.), en el marco de la Licitación Pública N° 44-2024- GRLL-GRCO-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria, servicio de educación secundaria y servicio de educación básica alternativa en 81027 San Nicolas – Huamachuco distrito de Huamachuco de la provincia de Sánchez Carrión del departamento de la Libertad CUI N° 2597200”, convocado por Gobierno Regional de La Libertad - Sede Central, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Piura (conformado por las empresas Constructora San Jorge E.I.R.L. y Servan Contratistas Generales S.R.L.), en el marco de la Licitación Pública N° 44- 2024-GRLL-GRCO-1 y; en consecuencia, restitúyase la buena pro a favor de dicho postor. 1.2. Disponer que la Entidad, de corresponder, notifique al Consorcio Piura (conformado por las empresas Constructora San Jorge E.I.R.L. y Servan Contratistas Generales S.R.L.) las observaciones a los documentos presentados para suscribir el contrato, otorgándole el plazo legal que corresponde para la subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 141 Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3039-2025-TCP-S3 del Reglamento, caso contrario, proceda a suscribir el contrato, de acuerdo con la fundamentación. 1.3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Piura (conformado por las empresas Constructora San Jorge E.I.R.L. y Servan Contratistas Generales S.R.L.), al interponer su recurso de apelación. 1.4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad,para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 45 de 45