Documento regulatorio

Resolución N.° 3038-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con i...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no tener la información requerida ni los documentos solicitados a CENFOTUR, este Colegiado no cuenta con los elementos suficientes que permitan determinar, de manera fehaciente, que los documentos cuestionados son falsos o adulterados”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2267/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulteradosy/o con información inexacta; en el marco del Concurso Público N° 1-2019-UNAJ/CS - 1, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obran...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no tener la información requerida ni los documentos solicitados a CENFOTUR, este Colegiado no cuenta con los elementos suficientes que permitan determinar, de manera fehaciente, que los documentos cuestionados son falsos o adulterados”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2267/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulteradosy/o con información inexacta; en el marco del Concurso Público N° 1-2019-UNAJ/CS - 1, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de marzo de 2019, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2019-UNAJ/CS - 1, para la contratación del “Servicio de suministro de alimentación de desayuno y almuerzo para estudiantes beneficiarios con beca de alimentos de la Universidad Nacional de Juliaca 2019-I y 2019-II”, por un valor estimado de S/ 570,000.00 (quinientos setenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 11 de abril de 2019, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el mismodíaseotorgólabuenaproalaseñoraSONIAMAYTASUMIRE,porelmonto ofertado de S/ 570,000.00 (quinientos setenta mil con 00/100 soles). 2. Con Memorando N° D000079-2019-OSCE-SPRI, del 18 de junio de 2019, que adjunta el Formato de Derivación N° 2019-14897449-PUNO, interpuesto por el señor Víctor Sardón Mamani; presentados el 8 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Puno, y recibidos el 19 de junio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la SUBDIRECCIÓN DE PROCESAMIENTO DE RIESGOS DEL Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO - OSCE puso en conocimiento que la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L., que participó en el procedimiento de selección y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, habría incurrido en causal de infracción pasible de ser sancionada. Al respecto, la denuncia presentada por el señor Víctor Sardón Mamani precisa lo siguiente: - LaempresaRESTAURANTPINAE.I.R.L.habríapresentadodocumentosfalsos, consistentes en los siguientes documentos: - Certificados de buenas prácticas emitidos por CENFOTUR. Los citados documentos habrían sido adulterados, habiéndose modificado solamente el nombre. Al respecto, se cursó documento a CENFOTUR; quien, a través del Memorándum N° 130-2019/DGA-SDRA, del 29 de abril de 2019, indicó lo siguiente: ➢ En cuanto al certificado “gestión de procesos en buenas prácticas de manipulación de alimentos”, perteneciente a la Sra. Hualla Quispe; la entidad precisa que no existe en sus registros. Por el contrario, el certificado le corresponde a la participante Margarita Irene Perales. ➢ En cuanto al certificado “gestión de procesos en buenas prácticas de manipulación de alimentos”, perteneciente a la Sra. Mercado Catacora; la entidad precisa que no existe en sus registros. Por el contrario, el certificado le corresponde a la participante Eva Teodora Peralta Aguilar. 3. Mediante decreto del 4 de julio de 2019, notificado el 16 de octubre del mismo año con Cédula de Notificación N° 64261/2019.TCE, se le solicitó documentación e información a la Entidad relacionada al presente expediente. 4. Al respecto, a través del Oficio N° 191-2019/P-CO-UNAJ, del 30 de octubre de 2019, presentado el 5 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal; la Entidad absolvió el requerimiento. Adjunto al citado oficio, la Entidad remitió el Informe Legal N° 287-2019/OAJ-CO- UNAJ, del 30 de octubre de 2019, el mismo que indica lo siguiente: - No se puede establecer la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o inexacta en la oferta presentada por la empresa RESTAURANTPINAE.I.R.L.,enelprocedimientodeselección,alnohabersido Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 declarado ganador. Por ende, no se ha efectuado la fiscalización posterior de la documentación presentada en la oferta técnica, conforme a lo establecido en el Reglamento. 5. Mediante decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L., en adelante el Postor; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentossupuestamente con información falsa o adulterada y/oinformación inexacta i. Certificado del Curso “Gestión de procesos en buenas prácticas de manipulación de alimentos” del 28.02.2018, supuestamente emitido por la Dirección Nacional del Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR a favor de la srta. Luz Marina Hualla Quispe. Inscrito en el Libro 5; Folio 348, N° de Orden 28 y total de horas académicas 60. ii. Certificado del Curso “Gestión de procesos en buenas prácticas de manipulación de alimentos” del 28.02.2018, supuestamente emitido por la Dirección Nacional del Centro de FormaciónenTurismo-CENFOTURafavordelasrta.AgripinaInésMercadoCatacora.Inscrito en el Libro 5; Folio 348, N° de Orden 29 y total de horas académicas 60. Asimismo, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el decreto del 30 de octubre de 2024, al haberse verificado que la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L. no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 6 de setiembre de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 68567/2024.TCE; se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de octubre del mismo año. 7. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31 deenerodel2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde eldía siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 3 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. 8. Mediante decreto del 19 de marzo de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: AL CENTRO DE FORMACIÓN EN TURISMO – CENFOTUR - Confirmar si los certificados del curso “Gestión de procesos en buenas prácticas de manipulación de alimentos”, del 28 de febrero de 2018, emitidos a favor de las Sras. Luz Marina Hualla Quispe y Agripina Inés Mercado Catacora son falsos o han sido adulterados en su contenido. En caso de haber sido adulterados, se le solicita remitir los certificados verdaderos, indicando a quiénes les fueron emitidos. 9. Al respecto a pesar de haber sido debidamente notificado, hasta la fecha del presente pronunciamiento, CENFOTUR no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L. por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodeocurridos los hechos. 2. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción por presentar información inexacta 3. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta ”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 6. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L., referida a presentar información inexacta antelaEntidad,deacuerdoaloqueestuvoprevistoen elliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado an la Ley partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta ante la Entidad, prescribía a los tres (3) años de cometida. Por su parte, respecto a la suspensión del plazo de prescripción, el literal a), del numeral 262.2, del artículo 262 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripciónreanudasucurso,adicionándoseelperiodotranscurrido conanterioridadala suspensión. (El énfasis es agregado) 9. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Nuevo Reglamento. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, específicamente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 10. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93dela NuevaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Nuevo Reglamento, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta, la Nueva Ley prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 19 de junio de 2019 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Nuevo Reglamento prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 6 de setiembre de 2024. En tal sentido, en el caso concreto, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna para la infracción referida a la presentación de información inexacta. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 11 de abril de 2019, se habría configurado la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción,queencasodenointerrumpirseoperabaaloscuatro(4)años conforme a la Nueva Ley. El 11 de abril de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 19 de junio de 2019, mediante Memorando N° D000079-2019-OSCE- SPRI del 18 de junio de 2019, que adjunta el Formato de Derivación N° 2019-14897449-PUNO, se remitió la denuncia del señor Víctor Sardón Mamani en contra de la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L. • A través del decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L., por haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado el 6 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se desprende a continuación: 12. De lo expuesto, conforme a la Nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 11 de abril de 2019 [fecha de presentación del documentocuestionado],el vencimientodelos cuatro (4)añosprevistospara que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 11 de abril de 2023, fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L. con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [6 de setiembre de 2024]. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L., referida a la presentación de presunta información inexacta como parte de su oferta. Sobre la supuesta comisión de la infracción consistente en la presentación de presuntos documentos falsos o adulterados 14. Teniendo en cuenta los desarrollado en el apartado anterior, este Colegiado debe precisar que, respecto de la imputación por la presentación de presunta información falsa y/o adulterada, entre la Nueva Ley y la Ley anterior no existe norma más beneficiosa, conforme se apreciará de los hechos y análisis que se describen a continuación. Naturaleza de la infracción 15. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones con el Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras. . 16. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. . Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 18. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 19. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 22. En el caso materia de análisis, se imputa a la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L. haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados i. Certificado del Curso “Gestión de procesos en buenas prácticas de manipulación de alimentos” del 28.02.2018, supuestamente emitido por la Dirección Nacional del Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR a favor de la srta. Luz Marina Hualla Quispe. Inscrito en el Libro 5; Folio 348, N° de Orden 28 y total de horas aca.émicas 60 ii.Certificado del Curso “Gestión de procesos en buenas prácticas de manipulación de alimentos” del 28.02.2018, supuestamente emitido por la Dirección Nacional del Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR a favor de la srta. Agripina Inés Mercado Catacora. Inscrito en el Libro 5; Folio 348, N° de Orden 29 y total de horas académicas 60 23. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efecta. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados cuestionados ante lacon el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le Entidad. represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 24. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L. ante la Entidad el 11 de abril de 2019, como parte de su oferta. 25. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentos consignados en el fundamento 21 de la presente resolución 26. Al respecto, se cuestiona la autenticidad de los Certificados del Curso “Gestión de procesos enbuenas prácticas de manipulaciónde alimentos”, del 28 defebrero de 2018, supuestamente emitidos por la Dirección Nacional del Centro de Formación enTurismo-CENFOTURafavordelasseñorasLuzMarinaHuallaQuispeyAgripina Inés Mercado Catacora. A Continuación, se reproducen los citados documentos: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 27. Al respecto, se debe precisar que la Entidad, mediante Informe Legal N° 287- 2019/OAJ-CO-UNAJ, del 30 de octubre de 2019, precisó que no pudo establecer la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o inexacta en la oferta presentada por el Postor al no haber sido declarado ganador. Por ende, no efectuó la fiscalización posterior de la documentación presentada en la oferta técnica, conforme a lo establecido en el Reglamento. 28. Sin perjuicio de ello, se aprecia que, en la denuncia presentada, se adjunta el Memorándum N° 130-2019/DGA-SDRA, del 29 de abril de 2019, en el cual la Subdirección de Registro Académico del Centro de Formación en Turismo informa que: “(…) la señorita Hualla Quispe no existe en nuestros registros. El certificado que adjunta corresponde a la participante Margarita Irene Perales Lipa, como consta en el Libro 5, folio 348, N°28”. Adicionalmente, también indica lo siguiente: “(…) la señorita Mercado Catacora no existe en nuestros registros. El certificado que adjunta corresponde a la participante Eva Teodora Peralta Aguilar, como consta en el Libro 5, folio 348, N°2”. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 29. Teniendo en cuenta ello, y en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 30. En virtud de ello, y para mejor resolver, a través del decreto del 19 de marzo de 2025, se le solicitó la siguiente información a CENFOTUR: - Confirmar si los certificados del curso “Gestión de procesos en buenas prácticasdemanipulacióndealimentos”, del28defebrerode2018,emitidos afavordelaSras. LuzMarinaHuallaQuispeyAgripinaInésMercadoCatacora son falsos o han sido adulterados en su contenido. En caso de haber sido adulterados, se le solicita remitir los certificados verdaderos, indicando a quiénes les fueron emitidos. Sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha del presente pronunciamiento, CENFOTUR no remitió la información solicitada, ni envió los certificados auténticos. Por tanto, si bien CENFOTUR, en el Memorándum N° 130-2019/DGA-SDRA, del 29 de abril de 2019, precisó que los documentos cuestionados les correspondían a otras personas; no ha confirmado que no los haya emitido y tampoco ha informado si los mismos son falsos o han sido adulterados. Por el contrario, ha aseverado que no existen en sus registros, lo cual no permite a este Colegiado corroborar, sin lugar a dudas, que los certificados controvertidos no son veraces. En esta línea de razonamiento, es importante recordar que, en aplicación del principio de verdad material, para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar la comisión de la infracción atribuida y la responsabilidad del supuesto infractor, de tal forma que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En virtud de ello, al no tener la información requerida ni los documentos solicitados a CENFOTUR, este Colegiado no cuenta con los elementos suficientes que permitan determinar, de manera fehaciente, que los documentos cuestionados son falsos o adulterados. Por tanto, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20448082696) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 1-2019-UNAJ/CS - 1, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA, para la contratación del “Servicio de suministro de alimentación de desayuno y almuerzo para estudiantes beneficiarios con beca de alimentos de la Universidad Nacional de Juliaca 2019-I y 2019-II”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa RESTAURANT PINA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20448082696), por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 1-2019-UNAJ/CS – 1, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3038-2025-TCP-S3 ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 17 de 17