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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3037-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), se advierte que, en cuanto al plazo de prescripción la disposición que le es más favorable al administrado es el señalado en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, más no el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General; en consecuencia, por el principio de retroactividad benigna corresponde aplicar a la presente causa el plazo de prescripción de 3 años para la infracción bajo análisis (…)” Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4247/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INCO GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20532393311), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que haya quedado consentida o firme vía conciliatoria o arbitral; contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 012-2020-CS-MDI-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3037-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), se advierte que, en cuanto al plazo de prescripción la disposición que le es más favorable al administrado es el señalado en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, más no el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General; en consecuencia, por el principio de retroactividad benigna corresponde aplicar a la presente causa el plazo de prescripción de 3 años para la infracción bajo análisis (…)” Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4247/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INCO GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20532393311), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que haya quedado consentida o firme vía conciliatoria o arbitral; contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 012-2020-CS-MDI-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1 1. Con Decreto del 3 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INCO GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20532393311), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que haya quedado consentida o firme vía conciliatoria o arbitral; contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 012-2020-CS-MDI-1, para la contratación del servicio de “Elaboraciónde Expediente Técnicoparamejoramientoy ampliacióndel serviciode protección en las riberas de las quebradas Ticapampa y Gallinazos vulnerables ante peligro de inundaciones y socavación en el Anexo de Ticapampa, distrito Ilabaya, Jorge Basadre, Tacna”, por el valor estimado de S/ 86 435.00 (ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección,lacualfueconvocadael26denoviembrede2020porlaMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA (con RUC N° 20171895147), en adelante la Entidad; suscribiéndose el 5 de enero de 2021 el Contrato N° 001-2021-GAF/MDI-1, en 1 Obrante a folios 454 al 456 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3037-2025-TCP-S5 adelante el Contrato, según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 2 La infracción atribuida al Contratista, se encontraba previsto en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada por la Entidad el 19 de mayo de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, quien con 3 Oficio N° 023-2022-MDI/GAF del 4 de abril de 2022 y sus acompañados el InformeN° 130-2022-MDI/GAJ del 11de abril de 2022 el Informe N° 1008-2022- MDI/GAF/UA/DAF del8deabrilde2022,elContratoN°001-2021-GAF/MDI del 6 5 de enero de 2021, la Carta Notarial N° 668-2021 (Carta N° 002-2021-MDI/GM) 7 del 5 de mayo de 2021 y la Carta Notarial N° 613-2021 (Carta N° 001-2021- 8 MDI/GM) del 30 de abril de 2021, entre otros documentos, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Cabe mencionar que, en el Informe N° 130-2022-MDI/GAJ y demás documentos antes mencionados, la Entidad señaló lo siguiente: i. El 5 de enero de 2021 se suscribió el Contrato N° 001-2021-GAF-MDI con el Contratista, por el monto de S/ 86 435.00 (ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco con 00/100 soles), por el periodo de ejecución de sesenta (60) 2 3 LINK: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 8 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 138 al 144 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 14 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3037-2025-TCP-S5 días calendarios, el mismo que se computó desde el día siguiente de la suscripción. ii. Agrega que, mediante Informe N° 1008-2022-MDI/GAF/UA/DAFL del 8 de abril de 2022, la Unidad de Abastecimiento informó que el Contrato N° 001- 2021-GAF-MDI, quedó resuelto mediante la comunicación cursada por Carta N° 002-2021-MDI/GM, notificada el 6 de mayo de 2021, por incumplimiento de obligaciones contractuales. iii. Añadeque,elContratistanocumplióconsusobligacionescontractuales,toda vez que, no presentó los estudios completos correspondientes al primer entregable, estando pendiente el “Estudio Arqueológico-Elaboración del Estudio Arqueológico y Documento de Trámite para Obtención de CIRA”, a pesar de habérsele concedido una ampliación de plazo de diez (10) días calendario según AdendaN°2 del Contrato, asícomo elplazo dedos (02)días calendario otorgado con Carta N° 078-2021-MDI/GAF-UA-DAFL del 9 de abril de 2021, además de los tres (3) días adicionales otorgados con la Carta N° 001-2021-MDI/GM de fecha 30 de abril de 2021, diligenciada a través de Notario Público de Tacna, en el cual se requirió al Contratista que cumpla con presentar los estudios mencionados correspondientes al primer entregable, bajo apercibimiento de resolver el contrato en caso de incumplimiento; sin embargo, el Contratista no cumplió con lo requerido. iv. También indica que, ante el indicado incumplimiento, se emitió la Carta N° 002-2021-MDI/GM, notificado el 6 de mayo de 2021 mediante Notario Público de Tacna, en la cual se comunicó al Contratista la decisión de resolver en forma total el Contrato, por incumplimiento de obligaciones contractuales,conformealartículo36delaLey,concordanteconlosartículos 164 y 165 del Reglamento. v. Además, señala que, el Contratista tenía hasta el 17 de junio de 2021 para someter a conciliación y/o arbitraje cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato; sin embargo, según el Informe N° 1008-2021- MDI/GAF/UA/DAFL no se recibió petición arbitral ni invitación a conciliar por parte del Contratista vinculada con la resolución contractual. vi. Agrega que, la decisión de resolver el Contrato por parte de la Entidad, al no haber sido sometido a conciliación y/o arbitraje por parte del Contratista y Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3037-2025-TCP-S5 tampoco haber acreditado la activación de los referidos mecanismos que la normativa de contrataciones lo habilita, se determinó que dicha resolución del Contrato quedó consentida; añadiendo que, el consentimiento de la resolucióncontractualporpartedelContratista,constituyeunaconsecuencia quederivadesuexclusivaresponsabilidad,todavezque,desdequeparticipó en el procedimiento de selección se sujetó a las disposiciones de las mismas. vii. Finalmente indica que, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución contractual, la cual quedó consentida por el Contratista, se ha acreditadolaresponsabilidaddeesteenlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. El 6 de enero de 2025, se notificó vía casilla electrónica al Contratista el Decreto del 3 de enero de 2025 por el cual se dispone el inicio del procedimiento sancionador, afinde quecumpla con presentar susdescargos, bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE-CD; además, el 7 del mismo mes y año se notificó el referido Decreto a la Entidad; y en ambos casos, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, dichas partes tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 4. Por Decreto del 3 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 6 de enero del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa,alocasionarlaresolución del Contrato N° 001-2021-GAF/MDI del 5 de enero de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; hecho 9 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 4247-2022 Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3037-2025-TCP-S5 que habría tenido lugar el 6 de mayo de 2021 (fecha que la Entidad le habría notificado la resolución del contrato) - infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoatipificacióndelainfraccióncomo alasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición” 3. De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. Además, el citado principio, precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o a los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debeefectuarse inclusive cuandoelproveedorimputadonolohayasolicitado,dado Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3037-2025-TCP-S5 quelosprincipiosdelprocedimientoadministrativos exigenunaaplicacióndeoficio. 4. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Públicas; por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobadopor elDecretoSupremo N° 009-2025-EF,en adelante el Reglamento dela Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Alrespecto,espertinenteseñalarque,esteColegiadoadviertequeelnumeral363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Por tanto, se advierte que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancia; ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presuntoinfractordelinicio delprocedimientoadministrativosancionador,ynocon la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente: • La infracción imputada al Contratista se habría cometido el 6 de mayo de 2021,porloque,laprescripciónde lainfracciónseprodujoa lostres(3)años de ocurrido, es decir el 6 de mayo de 2024, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3037-2025-TCP-S5 sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que, el Decreto del 3 de enero de 2025, con el cual se dio inicio al presente procedimiento sancionador, fue notificado al presunto infractor el 6 de enero de 2025, vía casilla electrónica, es decir, posterior al vencimiento del plazo de prescripción de la infracción ocurrido el 6 de mayo de 2024; conforme al análisis de las disposiciones legales citadas precedentemente. 6. Cabe mencionar que, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 7. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento a la Presidencia del Tribunal para los fines que estime pertinente. 8. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 10 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 4247-2022 Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3037-2025-TCP-S5 2024, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N°067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al proveedor INCO GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20532393311), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 001-2021-GAF/MDI-1; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2020-CS-MDI-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA (con RUC N° 20171895147); infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 8 de 8