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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3336/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Empresa de Servicios Generales Halcourier S.C.R.L., en el marco del Concurso Público N° 4-2024-CENARES/MINSA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de noviembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4-2024- CENARES/MINSA, efectuado para la “Contratación del servicio de transporte...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3336/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Empresa de Servicios Generales Halcourier S.C.R.L., en el marco del Concurso Público N° 4-2024-CENARES/MINSA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de noviembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4-2024- CENARES/MINSA, efectuado para la “Contratación del servicio de transporte de vacunas y productos farmacéuticos, otros bienes relacionados que requieren cadena de frío, retorno data logger, paquetes fríos y cajas térmicas a nivel nacional”, con un valor estimado de S/ 10 683 487.68 (diez millones seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y siete con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 31 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de Empresa de Servicios Generales Halcourier S.C.R.L., por el importe de S/ 9 982 Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 950.00 (nueve millones novecientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido Empresa de Servicios 100 Generales Halcourier Admitido S/ 9 982 950.00 Calificado S.C.R.L. (1er lugar) 99.14 Consorcio Slot Admitido S/ 10 070 000.00 (2do. Lugar) Calificado 97.79 Melody E.I.R.L. Admitido S/ 10 208 950.00 (3er. Lugar) Calificado El 11 de marzo de 2025, se registró en el SEACE la Carta N° D001088-2025- CENARES-DA-MINSA del mismo día, mediante la cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a la Empresa de Servicios Generales Halcourier S.C.R.L. En la misma fecha,se registró en el SEACE elotorgamiento de la buena proa favor del Consorcio Slot, integrado por Atop Express S.A.C. y Slot Express Cargo S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas-enlosucesivoelTribunal,subsanadoel25delmismomesyaño,através del Escrito N° 2, el postor Empresa de Servicios Generales Halcourier S.C.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, solicitando como pretensiones que se declare la nulidad de la decisión contenida en la Carta N° D001088-2025-CENARES-DA- MINSA, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de revisión de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y continuar con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento. Para sustentar su recurso presenta los siguientes fundamentos. 1 Información extraída del “Acta de evaluación de las ofertas y calificación” y el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, ambas emitidas el 5 de febrero de 2025, registradas en el SEACE el mismo día. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que el 5 de febrero de 2025 se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, y que el consentimiento de dicha adjudicación se registró el 18 del mismo mes. • En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa,el 28 de febrero de 2025 su representada remitió la Carta N° 027-2025-GG-HALCOURIER, mediante la cualpresentó ladocumentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato. • Posteriormente, a través de la Carta N° D00067-2025-CENARES-DA-UPDS- MINSA del 4 de marzo de 2025, la Entidad otorgó un plazo de dos (2) días hábiles para subsanar observaciones. En respuesta, su representada presentó la Carta N° 028-2025-GG-HALCOURIER el 6 de marzo de 2025, cumpliendo —según afirma— con subsanar lo requerido. • No obstante, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro mediante Carta N° D001088-2025-CENARES-DA-MINSA, emitida el 11 de marzo de 2025, argumentando que la documentación presentada no cumplía con el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. Frente a ello, mediante Carta N° 031-2025-GG-HALCOURIER del 12 de marzo de 2025, notificada el 13 del mismo mes, el Impugnante instó a la Entidad a suscribir el contrato. • Sostiene que, conforme al artículo 136 del Reglamento, tanto la Entidad como el adjudicatario están obligados a perfeccionar el contrato, y que el artículo 141 establece claramente el procedimiento respectivo, el cual otorgaal adjudicatario ocho (8) díaspara presentar la documentación, dos (2)díasa la Entidadpararequerir subsanacióno suscribirel contrato, ydos (2) días adicionales para proceder una vez subsanadas las observaciones. • En atención a ello, argumenta que la Entidad no cumplió con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato, debido a que, pese a que su representada subsanó las observaciones el 6 de marzo de 2025, la Entidad no suscribió el contrato y, por el contrario, de manera extemporánea declaró la pérdida de la buena pro el 11 de marzo de 2025. • Para sustentar su posición, cita el criterio establecido en la Resolución N° Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 0399-2021-TCE-S1.En ese contexto, alega que la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Entidad valida las subsanaciones presentadas, e imposibilita que se declare la pérdida de la buena pro. • Por su parte, en cuanto a la observación formulada por la Entidad en la Carta N° D001088-2025-CENARES-DA-MINSA, precisa que esta se basa en una verificación posterior según la cual los vehículos de placas BFB-707, BFB-897yBKI-789contaríanconpapeletasdetránsitopendientesdepago, en supuesta contravención del literal r) del numeral 2.3 antes citado, que exige constancias emitidas por la autoridad competente donde se acredite que los vehículos no tienen papeletas, órdenes de captura ni deudas pendientes. • El Impugnante afirma haber cumplido con este requisito, adjuntando constancias del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y de la municipalidad provincial correspondiente, en lasque se acreditaba —al 28 de febrero de 2025— que los vehículos no registraban papeletas, órdenes de captura ni deudas. • Respectoal vehículodeplacaBFB-707, indicaque la papeleta invocadapor laEntidadfueregistradael10demarzode2025,esdecir,diezdíasdespués de la presentación de los documentos realizada por su representada. Precisa que la propia constancia del SAT advierte que, debido al movimiento constante de las unidades, podrían existir papeletas aún no derivadas. • También cuestiona la validez de la constancia emitida por la Municipalidad Provincial del Callao, utilizada por la Entidad para cuestionar la documentación presentada, señalando que dicha constancia no genera certeza sobre su origen en una autoridad competente. • Sin perjuicio de ello,indica que, al 25de marzo de 2025,tanto el SAT como laMunicipalidadProvincial delCallaonoreportanpapeletaspendientesde pago para el vehículo de placa BFB-707. • Respecto a los vehículos de placas BFB-897 y BKI-789, señala que la situación es similar: a la fecha de presentación de los documentos (28 de febrero), se acreditó que no registraban papeletas. Posteriormente, con base en constancias de la Municipalidad Provincial del Callao, la Entidad Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 afirmó lo contrario; sin embargo, a la fecha de presentación del recurso, dichos vehículos no registran infracciones pendientes. • Portodo loexpuesto,concluyequela Entidadnorespetóelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato y que la razón invocada para declarar la pérdida de la buena pro carece de sustento, por lo que solicita que el Tribunal declare la nulidad de la decisión impugnada y disponga la continuación del procedimiento de suscripción del contrato. 3. Con decreto del 27 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe N° D000017-2025-CENARES-DA-UPDS-MINSA e Informe N° D000528-2025-CENARES-OAL-MINSA, registrados en el SEACE y presentados ante el Tribunal con fecha 2 de abril de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • En primer lugar, sostiene que el artículo 141 del Reglamento no establece unplazo perentorio paraque las entidadesdeclaren lapérdidadela buena pro, por lo que la notificación efectuada el 11 de marzo de 2025 fue realizada válidamente y sin contravenir norma alguna. • En ese sentido, argumenta que el eventual exceso del plazo de dos (2) días hábiles previsto para la suscripción del contrato no constituye un impedimento para que la Entidad continúe con las gestiones orientadas al perfeccionamiento del contrato o, en su defecto, declare la pérdida de la buena pro. Por el contrario, señala que el numeral 141.2 del Reglamento dispone que, en caso de incumplimiento por parte de la Entidad, el adjudicatario puede requerirle el cumplimiento de dicha obligación, Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 otorgándole un plazo de cinco (5) díashábiles, lo cual —según indica— fue accionado por el Impugnante en el presente caso. • Respecto a la documentación presentada por el Impugnante mediante Carta N° 028-2025-GG-HALCOURIER del 6 de marzo de 2025, señala que, trassurevisiónyevaluaciónrealizadasel10demarzode2025,seconstató que los vehículos de placas BFB-707, BFB-897 y BKI-789 registraban papeletas de tránsito pendientes de pago, según la información verificada en los portales oficiales de las autoridades competentes. • Sobre este último punto, la Entidad precisa que, conforme a los Términos de Referenciadelasbasesintegradas,elserviciodebíaprestarsedesdesus almacenes ubicados en el Callao, por lo que —a su criterio— resulta razonableexigirquelasunidadesvehicularesdelImpugnantenopresenten papeletas, deudas ni órdenes de captura dentro de dicha jurisdicción. • En virtud de lo expuesto, la Entidad ratifica su decisión de declarar la pérdida de la buena pro a favor del Impugnante y solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación. 5. Por medio del escrito N° 1, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Sostiene que el Impugnante realizauna interpretación errónea del artículo 141 del Reglamento, dado que este artículo establece la obligación de la Entidad de suscribir el contrato en un plazo de dos (2) días, siempre que el adjudicatario hayasubsanado las observaciones; situación que no se da en el presente caso. • Argumenta que la Resolución N° 0399-2021-TCE-S1, citada por el Impugnante, no es aplicable al presente caso, debido a que analizó un supuesto de falta de motivación, lo que no ocurre en el presente caso. • Cuestiona que el argumento del Impugnante sea que, a la fecha de la presentación de la documentación, esto es, el 28 de febrero de 2025, los vehículosnoteníanregistrodepapeletas,pues,porejemplo,enelcasodel vehículo de placa BFB-707, la papeleta advertida por la Entidad se impuso el 13 de febrero de 2025. En consecuencia, con pleno conocimiento, el Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 Impugnante presentó documentación no idónea para acreditar lo requerido en el literal r) del numeral 2.3 del capítulo II de las bases integradas. • Asimismo, no comparte el argumento de que la Municipalidad Provincial del Callao no sería competente para emitir las constancias requeridas, ya que dicha entidad se subsume dentro del concepto “autoridad competente” previsto en el literal r). • Finalmente, denuncia la presentación de información inexacta, ya que en la documentación para el perfeccionamiento del contrato el Impugnante consignó que los tres vehículos cuestionados no contaban con papeletas de tránsito. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro otorgada a favor de su representada. 6. A través del escrito N° 3, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó se tenga por no presentada la absolución del recurso de apelación dada por el Consorcio Adjudicatario, por cuanto la decisión sobre la pérdida de la buena pro no le causa agravio, ya que no participó en dicha etapa del procedimiento. 7. Con decreto del 3 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Atravésdeldecretodelamismafecha,publicadoenelSEACEel4deabrilde2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediante escrito N° 4, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó se deje sin efecto el decreto que dispuso el apersonamiento del Consorcio Adjudicatario, debido a que no cuenta con interés para obrar. 10. Con escrito N° 2, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó no se tenga en consideración los alegatos del Impugnante Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 sobre su falta de interés para obrar, dado que su representada participó en el procedimiento de selección. 11. Por mediodeldecretodel 7 de abrilde2025,seprogramó audienciapara el 15del mismo mes y año. 12. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala lo solicitadoporelImpugnantepormediodelosescritospresentadosel3y4deabril de 2025. 13. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Consorcio Adjudicatario con escrito presentado el 7 de abril de 2025. 14. Por medio del escrito N° 5, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó a la Sala se sirva definir la situación del Consorcio Adjudicatario en el expediente. 15. Con decreto del 9 de abril de 2025, se estuvo a lo dispuesto en el decreto del 3 del mismo mes y año, que da por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad deterceroadministrado, considerandoqueelcitadoconsorcioresultó ganadorde la buena pro en el procedimiento de selección cuya apelación se vienetramitando bajo el presente expediente. 16. A través del escrito N° 6, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 17. Por medio del escrito N° 2, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 18. Mediante Oficio N° D00611-2025-CENARES-MINSA, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, laEntidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 19. El 15 de abril de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 20. A través del escrito N° 7, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Refiere que tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario han argumentado que la autoridad competente para emitir certificados o constanciasqueevidencienquelosvehículosnotienenpapeletas,órdenes de captura o deudas, es la Municipalidad Provincial del Callao. Ello debido a que el servicio de transporte objeto de contratación se realizaría desde los almacenes de la Entidad, ubicados en la provincia del Callao conforme a los términos de referencia. • No obstante, advierte que ninguna parte de las bases integradas se establecequeelalmacénseubicaenelCallao.Destacaqueeneldesarrollo de la audiencia pública se requirió a la Entidad que confirme dicha información, no obteniendo respuesta. • Al respecto, señala que en el Anexo N° 1 de las bases primigenias se estableció que el almacén de productos termosensibles de la Entidad se ubicaba en la Av. Quilca 620-630 – Callao. Sin embargo, en las bases integradas definitivas no existe dirección de almacén alguno. • Por lo tanto, la Entidad fundamenta la declaratoria de la pérdida de la buenaproenunainformaciónquenoeradeconocimientodelospostores. • En consecuencia, solicitaal Tribunalque requiera información ala Entidad, con la finalidad de que precise lo requerido en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, ya que contiene información confusa. 21. Por medio del escrito N° 4, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Señala que, en atención al principio de libertad de concurrencia, las bases integradas requirieron que, como mínimo, el adjudicatario presentara algún documento que evidenciara que los vehículos a emplear en la prestación del servicio se encontraban libres de papeletas de infracción de tránsito. Es decir, resultaba suficiente con la presentación de algún documento emitido por autoridad competente con facultades para Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 imponer papeletas de tránsito. • En ese sentido, el Impugnante podía presentar cualquier documento emitido por autoridad competente para imponer papeletas, siempre que acreditarademaneraobjetivaqueel6demarzolos vehículosnocontaban con papeleta impuesta. • Al respecto, con relación a los vehículos de placas BFB-707, BFB-897 y BKI- 789, el Impugnante presentó el reporte virtual del Servicio de Administración Tributaria – SAT Lima. • Sin embargo,dicho reporte, pese a ser emitido por autoridad competente, no acredita objetivamente lo requerido para el perfeccionamiento, ya que existe la posibilidad de que los vehículos cuenten con papeletas impuestas hacia el 6 de marzo. En efecto, a dicha fecha, existía una papeleta impuesta, lo que no ha sido contradicho por el Impugnante. • En consecuencia, el documento presentado por el Impugnante no resultaba idóneo para acreditar la exigencia requerida. 22. Mediante decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo IIdelasbasesintegradas,nohadeterminadoconcertezaquéentidaddebíaemitir el certificado o constancia requerido, lo cual ha incidido directamente en la controversia del presente expediente administrativo. Pordicharazón,se trasladó elposibleviciodenulidadal Impugnante,elConsorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 23. Con decretodel 16 deabril de 2025,se dejó a consideraciónde laSala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. 24. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 25. Por medio del Oficio N° D00664-2025-CENARES-MINSA, que adjunta los Informes N° D000010-2025-CENARES-DA-MINSA y N° D000735-2025-CENARES-OAL- Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 MINSA, presentado el 24 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Señala que, conforme a lo establecido en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, la copia de certificados o constancias, emitida por la autoridad competente, que evidencie que los vehículos con los cuales se prestará el servicio se encuentran libres de papeletas de infracciones de tránsito, órdenes de captura o deudas, constituye uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. • Al respecto, indica que por “autoridad competente” debe entenderse a la administración pública que en ejercicio de sus ius puniendi, tiene la facultad de determinar infracciones por la vulneración de un determinado bien jurídico protegido, así como el imponer sanciones. • En ese sentido, respecto a la sanción mediante la imposición de papeletas, la competencia en Lima Metropolitana la ejerce el Servicio de AdministraciónTributaria - SAT de Lima, lasMunicipalidades Provincialesa nivel local en sus respectivas jurisdicciones, y la SUTRAN a nivel nacional – vías nacionales. • Argumenta que, para el cumplimiento del mencionado requisito, se debe aplicar el principio general de buena fe, en virtud del cual no resulta ambiguo señalar que la finalidad del requisito es que los vehículos con los cuales se brinde el servicio requerido, no contemplen sanciones por infracciones de tránsito, órdenes de captura o deudas, que pudiesen afectar el abastecimiento de los recursos estratégicos en salud. • Indica que se dejó a libre discrecionalidad de los postores determinar la autoridad competente para acreditar el requisito en cuestión, pues lo relevante es que los vehículos no cuenten con papeletas de tránsito, órdenes de captura o deudas. • Sin perjuicio de dicha discrecionalidad, sostiene que estaba habilitada a verificar mínimamente el cumplimiento de dicho requisito en el ámbito de jurisdicción en el que se encuentra ubicado su almacén, así como su área territorial más próxima, Lima Metropolitana y Callao. • En el presente caso, si bien el Impugnante presentó su constancia de no Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 papeletas obtenida de la Consulta en Línea del Servicio de Administración Tributaria – SAT de Lima, en la cual se atisbó que no existían papeletas pendientes de pago; no obstante, al efectuar la revisión de la documentaciónpresentada, se constatóqueel vehículo con placaBFB-707 contaba con una papeleta en el ámbito de la jurisdicción de Lima Metropolitana, de fecha 13 de febrero de 2025, así como otra papeleta en el ámbito de la jurisdicción del Callao. • En atención a ello, se evidencia una transgresión del principio de presunción de veracidad,al no ser correcta en su contenido la información presentada por el Impugnante. Al respecto, debe considerarse que en la contratación pública la responsabilidad es objetiva, por lo que el Impugnante debía cumplir con su deber de diligencia en garantizar que la información que presenta es veraz, independientemente de la intencionalidad. • En esa línea, también se verificó que tanto el vehículo de placa BFB-897 como el vehículo de placa BKI-789, contaban con dos y una papeleta, respectivamente; en la jurisdicción del Callao. • Finalmente, la verificación realizada a través de la página web de la Municipalidad Provincial del Callao, se encuentra dentro del marco del objeto de contratación, toda vez que del Anexo N° 01 de las bases integradas se visualiza que el servicio será ejecutado desde el almacén de productos termosensibles de la Entidad, ubicado en la Av. Quilca N° 620 – 630, provincia constitucional del Callao; por lo que, mínimamente el adjudicatario debía haber acreditado que los vehículos propuestos no cuentan con papeletas de infracciones de tránsito dentro de la competencia de la Municipalidad Provincial del Callao. • Enconsecuencia,noseadvierteenelpresenteprocedimientodeselección causal de nulidad alguna, toda vez que las bases fueron perfectamente claras, sin perjuicio de que existió una etapa -formulación de consultas y observaciones- en la que, cualquier proveedor interesado podría haber absuelto cualquiera de sus dudas. 26. Mediante escrito N° 8, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante decreto del 15 de abril de 2025, en el siguiente sentido: Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 • Reitera que en el Anexo N° 1 de las bases primigenias se estableció que el almacén de productos termosensibles de la Entidad se ubicaba en la Av. Quilca 620-630 – Callao, sin embargo, en las bases integradas definitivas noexistedireccióndealmacénalguno;porlotanto,laEntidadfundamentó la declaratoria de la pérdida de la buena pro en una información que no era de conocimiento de los postores. • En atención a lo anterior, debe declararse la nulidad de la declaratoria de la pérdida de la pérdida de la buena pro otorgada a su representada. • Asimismo,destacaqueenlasespecificacionestécnicastambiénserequirió para el desarrollo del servicio que los vehículos debían estar libres de papeletas, órdenes de captura o deudas. • Por lotanto,elTribunalpodría aplicar elprincipiode conservacióndel acto administrativo,yaquesecumpliríaconlorequeridoenlasespecificaciones técnicas, garantizando que las unidades vehiculares presten el servicio sin mayor problema. 27. A través del escrito N° 5, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió la información solicitada mediante decreto del 15 de abril de 2025, en el siguiente sentido: • Señala que las bases integradas precisaron el concepto de “autoridad competente”, debido a que el Reglamento Nacional de Tránsito indica las autoridades competentes para gestionar papeletas de tránsito. • Refiere que esta norma es aplicable al procedimiento de selección ya que es conexa al objeto del procedimiento de selección. • Por lo tanto, las bases integradas referenciaron lo indicado en el Reglamento Nacional de Tránsito, no siendo necesario enumerar todas las entidades, lo que constituye una formalidad innecesaria que vulnera el principio de eficacia y eficiencia. • En ese sentido, el Impugnante comprendió el alcance de lo requerido, ya que también incluyó documentos emitidos por la Municipalidad Provincial deLima.Noobstante,nocumplióconacreditardemaneraobjetivaquelos Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 vehículos se encuentren libres de papeletas bajo la misma autoridad que escogió. • Finalmente, señala que la figura de la nulidad, según el criterio expuesto en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, se aplica de manera excepcional y ante vicios de gravedad máxima. 28. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establecía el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento (aplicables al presente caso), a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dado que,enelpresentecaso, elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 10 683 487.68 (diez millones seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y siete con 68/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimiento de seleccióny/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto que declara la pérdida de la buena pro, solicitando que se anule el mismo; por consiguiente, se aprecia que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la 2 El procedimiento de selección fue convocado el 11 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del Impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguientedelapresentacióndelrecursodeapelación.Transcurridoelplazosinque se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, considerando que se trata de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de marzo de 2025, considerando que la pérdida de la buena pro se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de marzo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el25delmismomesyaño,esdecir,dentrodelosdos(2)díashábilesdeefectuada su impugnación; en ese sentido, se verifica que el referido postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se observa que este aparece suscrito por la señora Luz Villanueva De la Cruz Carmona, en su calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de suscribir contrato con la Entidad, puesto que la pérdida de la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare la nulidad de la Carta N° D001088- 2025-CENARES-DA-MINSA,mediantelacuallecomunicaronlapérdidadelabuena pro, se confirme la buena pro otorgada a su favor y se prosiga con la suscripción del contrato. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedencia que estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Declarar la nulidad de la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, comunicada por la Entidad a través de la Carta N° D001088-2025-CENARES- DA-MINSA. • Se ratifique la buena pro otorgada al Impugnante. • Se prosiga con la suscripción del contrato. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que indicaban que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo con lo que estuvo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados debían absolver el traslado delrecursode apelacióndentrodelplazodetres(3)díashábiles,contadosa partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. En ese contexto, teniendo en cuenta que aquellos fueron notificados de manera electrónica por el Tribunal el 28 de marzo de 2025, mediante publicación en el SEACE, debían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el 2 de abril del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 2 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos para confirmarladeclaratoriadepérdidadelabuenapro,loscualesseránconsiderados en el análisis de los puntos controvertidos. Asimismo, corresponde reiterar que el Consorcio Adjudicatario se ha apersonado válidamente al presente procedimiento administrativo, toda vez que le fue adjudicada la buena pro en el marco del mismo procedimiento de selección cuya apelación se tramita en el presente expediente. Si bien dicha adjudicación se produjo con posterioridad a la pérdida de la buena pro originalmente otorgada al Impugnante, lo cierto es que el Consorcio Adjudicatario ostenta un interés directo enelresultadodeestacontroversia,entantopodríaverseafectadoporlosefectos de una eventual revocación de la decisión impugnada. En ese sentido, su participación en el procedimiento se encuentra plenamente justificada. 6. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 - Determinar si corresponde revocar la declaratoria de la pérdida de la buena pro comunicada mediante la Carta N° D001088-2025-CENARES-DA-MINSA y como consecuencia de ello, continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de la pérdida de la buena pro comunicada mediante la Carta N° D001088-2025-CENARES- DA-MINSA y como consecuencia de ello, continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 10. El Impugnante ha cuestionado la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro,indicandoque el 5 de febrerode 2025 sepublicó el otorgamientode la buena pro a favor de su representada, y que el consentimiento de dicha adjudicación se registró el 18 del mismo mes. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 Encumplimientodelodispuesto,el28defebrerode2025surepresentadaremitió la Carta N° 027-2025-GG-HALCOURIER, mediante la cual presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Posteriormente, a través de la Carta N° D00067-2025-CENARES-DA-UPDS-MINSA del 4 de marzo de 2025, la Entidad otorgó un plazo de dos (2) días hábiles para subsanar observaciones. En respuesta, su representada presentó la Carta N° 028- 2025-GG-HALCOURIER el 6 de marzo de 2025, cumpliendo —según afirma— con subsanar lo requerido. No obstante, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro mediante la Carta N° D001088-2025-CENARES-DA-MINSA, emitida el 11 de marzo de 2025, argumentandoqueladocumentaciónpresentadaparasubsanarlasobservaciones y perfeccionar el contrato, no cumplía con el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. ArgumentaquelaEntidadnocumplióconelprocedimientodeperfeccionamiento del contrato, toda vez que, pese a que su representada subsanó lasobservaciones el 6 de marzo de 2025, la Entidad no suscribió el contrato y, por el contrario, declaró de manera extemporánea la pérdida de la buena pro el 11 de marzo de 2025. Alega que la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Entidad valida lassubsanacionespresentadas e imposibilita que se declare la pérdida de la buena pro. Respecto a la observación formulada por la Entidad, precisa que esta se basó en una verificación posterior, según la cual los vehículos de placas BFB-707, BFB-897 y BKI-789 contarían con papeletas de tránsito pendientes de pago, en supuesta contravención del literal r) del numeral 2.3 antes citado, que exige constancias emitidas por la autoridad competente donde se acredite que los vehículos no registran papeletas, órdenes de captura ni deudas pendientes. Afirma haber cumplido con dicho requisito, adjuntando constancias del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y de la municipalidad provincial correspondiente (para el caso del primer vehículo), en las que se acreditaba —al 28 de febrero de 2025— que los vehículos no registraban papeletas, órdenes de captura ni deudas. En ese sentido, respecto al vehículo de placa BFB-707, indica que la papeleta invocada por la Entidad fue registrada el 10 de marzo de 2025, es decir, diez días Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 después de la presentación de los documentos realizada por su representada. Además, destaca que la propia constancia del SAT advierte que, debido al movimiento constante de las unidades, podrían existir papeletas aún no derivadas. También cuestiona la validez de la constancia emitida por la Municipalidad Provincial del Callao, empleada por la Entidad para cuestionar su documentación, señalando que dicha constancia no genera certeza sobre su origen en una autoridad competente. Sin perjuicio de ello, indica que, al 25 de marzo de 2025, tanto el SAT como la Municipalidad Provincial del Callao no reportan papeletas pendientes de pago para el vehículo de placa BFB-707. Asimismo, respecto a los vehículos de placas BFB-897 y BKI-789, la situación es similar: a la fecha de presentación de los documentos (28 de febrero), se acreditó que no registraban papeletas. Posteriormente, con base en constancias de la Municipalidad Provincial del Callao, la Entidad afirmó lo contrario; sin embargo, a la fecha de presentación del recurso, dichos vehículos no registran infracciones pendientes de pago. 11. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el Impugnante realiza una interpretación errónea del artículo 141 del Reglamento, dado que este artículo establece la obligación de la Entidadde suscribirel contrato en un plazo de dos (2) días, siempre que el adjudicatario haya subsanado las observaciones; situación que no se dio en el presente caso. CuestionaqueelargumentodelImpugnanteseaque,alafechadelapresentación de la documentación, esto es, el 28 de febrero de 2025, los vehículos no tenían registrodepapeletas,pues, por ejemplo,enelcaso del vehículodeplaca BFB-707, la papeleta advertida por la Entidad se impuso el 13 de febrero de 2025. En consecuencia, con pleno conocimiento, el Impugnante presentó documentación no idónea para acreditar lo requerido en el literal r) del numeral 2.3 del capítulo II de las bases integradas. Asimismo,nocomparteelargumentodequelaMunicipalidadProvincialdelCallao no sería competente para emitir las constancias requeridas, ya que dicha entidad se subsume dentro del concepto “autoridad competente” previsto en el literal r). 12. A su turno, la Entidad argumenta que el artículo 141 del Reglamento no establece un plazo perentorio para que las entidades declaren la pérdida de la buena pro, Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 por lo que la notificación efectuada el 11 de marzo de 2025 fue realizada válidamente y sin contravenir norma alguna. En ese sentido, el eventual exceso del plazo de dos (2) días hábiles previsto para la suscripción del contrato no constituye un impedimento para que la Entidad continúe con las gestiones orientadas al perfeccionamiento del contrato o, en su defecto,declarelapérdidadelabuenapro.Porelcontrario,señalaqueelnumeral 141.2 del Reglamento dispone que, en caso de incumplimiento por parte de la Entidad, el adjudicatario puede requerirle el cumplimiento de dicha obligación, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles, lo cual fue accionado por el Impugnante en el presente caso. Ahorabien,respecto aladocumentaciónpresentada porel Impugnante mediante Carta N° 028-2025-GG-HALCOURIER del 6 de marzo de 2025, señala que, tras su revisión y evaluación realizadas el 10 de marzo de 2025, se constató que los vehículos de placas BFB-707, BFB-897 y BKI-789 registraban papeletas de tránsito pendientesdepago,segúnlainformaciónverificadaenlosportalesoficialesdelas autoridades competentes. Sobre este último punto, precisa que, conforme a los Términos de Referencia de las bases integradas, el servicio debía prestarse desde sus almacenes ubicados en el Callao, por lo que —a su criterio— resulta razonable exigir que las unidades vehicularesdelImpugnantenopresentenpapeletas,deudasniórdenesdecaptura dentro de dicha jurisdicción. En virtud de lo expuesto, la Entidad ratifica su decisión de declarar la pérdida de la buena pro a favor del Impugnante ysolicita alTribunal que declare infundado el recurso de apelación. 13. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la pérdida de la buena pro que le fue otorgada, corresponde verificar si se observaron las disposiciones que estuvieron previstas en el artículo 141 del Reglamento, que establece el procedimientoquedebenseguirtantoelganadordelabuenaprocomolaEntidad para la suscripción del contrato. 14. En relación con ello, el literal a) del artículo 141 del Reglamento señalaba que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientodelabuenapro,odequeestahayaquedado administrativamente firme, el postor ganador debe presentar la totalidad de los requisitos para Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 perfeccionar el contrato. En un plazo no mayor de dos (2) días hábiles contados desde la presentación de los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el cual no podrá exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. A su vez, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la subsanación de las observaciones, las partes deben suscribir el contrato. 15. En el caso concreto, de la revisión del SEACE, se verifica que la Entidad registró el consentimiento del otorgamiento de la buena pro el 18 de febrero de 2025. Por tanto, el plazo para la presentación de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual vencía el 28 del mismo mes y año. 16. En ese sentido, de los actuados se aprecia que el 28 de febrero de 2025 el Impugnante presentó a la Entidad la Carta N° 027-2024-GG-HALCOURIER, mediante la cual remitiólos documentos parala suscripcióndel contrato.Es decir, el referido postor cumplió con presentar dicha documentación dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, conforme se detalla a continuación: Figura 1 Carta N° 027-2024-GG-HALCOURIER. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 17. Asimismo, se advierte que el 4 de marzo de 2025, mediante la Carta N° D00067- 2025-CENARES-DA-UPDS-MINSA, la Entidad comunicó al Impugnante las siguientes observaciones: Figura 2 Carta N° D00067-2025-CENARES-DA-UPDS-MINSA. ComoseobservaenlaFigura2,entrelasobservacionesformuladasporlaEntidad, se indicó la omisión de la documentación requerida en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, se otorgó al Impugnante un plazo de dos (2) díashábiles para subsanar dicha omisión, el cual vencía el 6 de marzo de 2025. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 18. En atención a ello, el 6 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo conferido, el Impugnante presentó la Carta N° 028-2024-GG-HALCOURIER, mediante la cual pretendió subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 19. No obstante, el 11 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° D001088-2025-CENARES-DA-MINSA,delamismafecha,suscritaporelDirectorde Adquisiciones Percy Tafur Herrera, mediante la cual comunicó la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. El contenido de dicho documento es el siguiente: Figura 3 Declaratoria de la pérdida de buena pro del Impugnante. De la revisión del citado documento se advierte que la pérdida de la buena pro se Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 sustentóenelsupuestoincumplimientodelImpugnanterespectoalasubsanación delosdocumentosrequeridosparaelperfeccionamientodelcontrato.Ellodebido a que, según la verificación efectuada por la Entidad el 10 de marzo de 2025, los vehículosdeplacasBFB-707,BFB-987yBKI-789presentabanpapeletasdetránsito pendientes de pago. En consecuencia, la Entidad determinó que el Impugnante no cumplió con lo exigido en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, por lo que declaró la pérdida automática de la buena pro. 20. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. 21. En esa línea, se advierte que el literal r)del numeral 2.3 del Capítulo IIde las bases integradas exigía la presentación obligatoria de la siguiente documentación para el perfeccionamiento del contrato: Figura 4. Documento requerido para el perfeccionamiento del contrato. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. ComoseobservaenlaFigura4,elpostorganadordelabuenaprodebíapresentar, a efectos de suscribir el contrato, copia de certificados o constancia emitida por la autoridad competente, en la que se evidencie que los vehículos propuestos se encuentran libres de papeletas por infracciones de tránsito, órdenes de captura o deudas. 22. Ahora bien,este Tribunal advirtió que el literal r)del numeral 2.3 del Capítulo IIde las bases integradas, no ha determinado con certeza qué entidad debía emitir el certificado o constancia requerido, ni había establecido con precisión qué entidad Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 se debe considerar competente para la emisión de tales documentos, lo cual ha incidido directamente en la controversia del presente expediente administrativo. 23. En ese contexto, en atención a lo que estuvo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 24. En respuesta a dicho requerimiento, el Impugnante ha señalado que en el Anexo N° 1 de las bases primigenias se estableció que el almacén de productos termosensibles de la Entidad se ubicaba en la Av. Quilca 620-630 – Callao, sin embargo, en las bases integradas definitivas no existe dirección de almacén alguno. Por lo tanto, la Entidad fundamentó la declaratoria de la pérdida de la buena pro en una información que no era de conocimiento de los postores, esto es, que se debía acreditar mínimamente la inexistencia de papeletas en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Callao. A partir de ello, considera que debe declararse la nulidad de la declaratoria de la pérdida de la pérdida de la buena pro otorgada a su representada. Asimismo, destaca que en las especificaciones técnicas también se requirió para el desarrollo del servicio que los vehículos debían estar libres de papeletas, órdenes de captura o deudas. En ese sentido, el Tribunal podría aplicar el principio de conservación del acto administrativo, ya que se cumpliría con lo requerido en las especificaciones técnicas, garantizando que las unidades vehiculares presten el servicio sin mayor problema. 25. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha argumentado que las bases integradas síprecisaronelconceptode“autoridadcompetente”,debidoaqueelReglamento Nacional de Tránsito indica las autoridades competentes para gestionar papeletas de tránsito. Refiere que esta norma es aplicable al procedimiento de selección ya que es conexa al objeto del procedimiento de selección. Por lo tanto, las bases integradas referenciaron lo indicado en el Reglamento Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 Nacional de Tránsito, no siendo necesario enumerar todas las entidades, lo que constituye una formalidad innecesaria que vulnera el principio de eficacia y eficiencia. Señala que el Impugnante comprendió el alcance de lo requerido, ya que también incluyó documentos emitidos por la Municipalidad Provincial de Lima. No obstante, no cumplió con acreditar de manera objetiva que los vehículos se encuentren libres de papeletas bajo la misma autoridad que escogió. Finalmente, indica que la figura de la nulidad, según el criterio expuesto en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4,se aplica de manera excepcional yante vicios de gravedad máxima. 26. A su turno, la Entidad ha informado que por “autoridad competente” debe entenderse a la administración pública que en ejercicio de sus ius puniendi, tiene la facultad de determinar infracciones por la vulneración de un determinado bien jurídico protegido, así como el imponer sanciones. En ese sentido, respecto a la sanción mediante la imposición de papeletas, la competencia en Lima Metropolitana la ejerce el Servicio de Administración Tributaria - SAT de Lima, las Municipalidades Provinciales a nivel local en sus respectivas jurisdicciones, y la SUTRAN a nivel nacional – vías nacionales. Argumenta que, para el cumplimiento del mencionado requisito, se debe aplicar el principio generalde buena fe, en virtud del cualno resulta ambiguo señalar que la finalidad del requisito es que los vehículos con los cuales se brinde el servicio requerido, no contemplen sanciones por infracciones de tránsito, órdenes de captura o deudas, que pudiesen afectar el abastecimiento de los recursos estratégicos en salud. Bajo ese contexto, se dejó a libre discrecionalidad de los postores determinar la autoridad competentepara acreditarelrequisitoen cuestión,pues lo relevantees que los vehículos no cuenten con papeletas de tránsito, órdenes de captura o deudas. Sin perjuicio de dicha discrecionalidad, la Entidad estaba habilitada a verificar mínimamente el cumplimiento de dicho requisito en el ámbito de jurisdicción en el que se encuentra ubicado su almacén,así como su área territorial más próxima, Lima Metropolitana y Callao. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 En consecuencia, no se advierte en el presente procedimiento de selección causal de nulidad alguna, toda vez que las bases fueron perfectamente claras, sin perjuicio de que existió una etapa -formulación de consultas y observaciones- en la que, cualquier proveedor interesado podría haber absuelto cualquiera de sus dudas. 27. Considerando lo hasta aquí expuesto, debe tenerse presente que las bases integradasnoprecisarondemaneraexpresaquédebíaentendersepor“autoridad competente” para efectos del cumplimiento del requisito vinculado a la acreditación de que los vehículos se encontraban libres de papeletas, órdenes de captura o deudas. Esta omisión resultó determinante, dado que introdujo un margen de ambigüedad respecto a qué entidades debían emitir la constancia o certificado exigido. 28. Al respecto, si bien la Entidad ha sostenido que, conforme a las bases integradas, el servicio debía prestarse desde sus almacenes ubicados en el Callao, y que ello justificaría que se exija la ausencia de papeletas en dicha jurisdicción, lo cierto es que, de la revisión integral de las bases, no se advierte mención alguna respecto a la ubicación precisa del almacén ni a la obligación de acreditar específicamente la inexistencia de sanciones dentro del ámbito territorial del Callao. 29. En consecuencia, los postores se han visto ante una situación de indeterminación normativa en el marco del procedimiento de selección, pues no contaron con información clara, objetiva y precisa sobre qué autoridad debía considerarse competente para acreditar el requisito mencionado. Esta falta de claridad habilitó diversas interpretaciones por parte de los postores, quienes no tenían certeza de si, por ejemplo, la Municipalidad Provincial del Callao era una autoridad válida para efectos de la evaluación del requisito, o si bastaba acreditar la información ante otra entidad, como la Municipalidad de Lima Metropolitana o el Servicio de Administración Tributaria de Lima. 30. En ese sentido, no puede atribuirse a los postores una eventual deficiencia en la acreditación del requisito, si las propias bases no establecieron de forma indubitablequéentidaddebía considerarsecompetenteparaemitireldocumento requerido. Por el contrario, al no haberse delimitado con objetividad y certeza dicho aspecto, se habría trasladado a los postores la carga de interpretar una exigencia técnica, generando un escenario de incertidumbre, contrario a los principios que rigen la contratación pública. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 31. Al respecto, debe tenerse presente que, si bien los postores, generalmente, con mayor experiencia en contratación pública, pueden identificar errores e incongruencias en las bases y tenerlas en cuenta en su oferta para que no afecten su participación en el procedimiento; lo cierto es que, en los procedimientos de selección también se presentan postores que pueden tener experiencia para lo que se requiere, pero que se vienen incorporando recién como proveedores del Estado, por lo cual es necesario que las reglas de la contratación (procedimiento de selección yfase de ejecución contractual)seanclaras,en virtud del principiode transparencia, que estaba recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige que las entidades públicas, y el comité de selección en particular, durante el proceso de contratación proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 32. Bajo ese entendimiento, resulta necesario destacar que, si bien la finalidad de la Entidad podía estar orientada a asegurar que las unidades vehiculares destinadas a prestar el servicio no se encontraran inhabilitadas o con restricciones que impidan su operatividad, ello no eximía su deber de establecer, con mayor diligenciayprecisión,elcontenidoyelalcancedelrequisitodocumentarioexigido. La Entidad debió prever expresamente en las bases integradas qué debía entenderse por “autoridad competente” y cuál era el documento idóneo para acreditar el cumplimiento del requisito, evitando así interpretaciones disímiles y situaciones de incertidumbre que pudieran afectar el desarrollo del procedimiento. 33. Tanto es así que la Entidad, al momento de remitir su absolución al traslado de nulidad, señaló que la acreditación del literal r) se dejó a “libre discrecionalidad” de los postores, debiendo estos determinar la autoridad competente para acreditar el requisito en cuestión, pues lo relevante era que los vehículos no cuenten con papeletas de tránsito, órdenes de captura o deudas; no obstante, señaló que dicha discrecionalidad se encontraba limitada a la habilitación de la Entidad para verificar que los vehículos no deban registrar sanciones mínimamente en la Región del Callao, por encontrarse su almacén en dicha jurisdicción. Atendiendo a ello, se refuerza el hecho de que el literal r) de los requisitos para el Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 perfeccionamiento del contrato debió ser delimitado a lo que la Entidad consideraba como “mínimo”, pues la “discrecionalidad” que la Entidad plasmó en las bases no responde a lo que verdaderamente requería para tener por cumplido dicho requisito, más aún cuando la ejecución del servicio será prestado a nivel nacional, involucrando de esta manera no solo la jurisdicción de Lima Metropolitana o el Callo, sino también las distintas regiones en donde se prestará el servicio. 34. Ahorabien,considerandoloqueestuvoseñaladoenelartículo16delReglamento, norma aplicable al presente caso, tenemos que incidir en la importancia del papel del área usuaria como la responsable de formular de forma objetiva y precisa los términos de referencia y las especificaciones técnicas, aunque también alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Además, es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, que estuvo recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exigía a las entidades que proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 35. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 prescribió que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 36. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encontraba prevista en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó en la etapa de la convocatoria; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 37. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del único punto controvertido. 38. Sin perjuicio de ello, se recomienda a la Entidad que, en atención al Pronunciamiento N° 043-2025/OSCE-DGR del 10 de enero de 2025, emitido por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, tenga a bien considerar sus contenidos y observaciones en la nueva formulación de las bases. 39. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 40. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 41. El Consorcio Adjudicatario ha señalado que la documentación presentada por el Impugnantecontieneinformacióninexacta,entantoque,enelescritopresentado el 6 de marzo de 2025 para el perfeccionamiento del contrato, este consignó que los tres vehículoscuestionados no registraban papeletas de infracción de tránsito. 42. A continuación, se presenta el documento cuestionado por el Consorcio Adjudicatario: Figura 5. Listado de vehículos incluido en la documentación presentada por el Impugnante Como se observa, respecto de los vehículos de placa BFB-707, BFB-897 y BKI-789, el Impugnante declaró expresamente que no tenían papeletas de infracción de tránsito. 43. Sobre el vehículo de placa BFB-707, la Entidad advirtió lo siguiente: Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 Figura 6. Infracción pendiente de pago del vehículo de placa BFB-707 Tal como se aprecia, la constancia emitida el 10 de marzo de 2025 evidencia que dicho vehículo registraba una papeleta de tránsito correspondiente al 13 de febrero de 2025, es decir, con anterioridad a la presentación del documento por parte del Impugnante. 44. Respecto del vehículo de placa BFB-897, la Entidad informó lo siguiente: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 Figura 7. Papeleta de infracción del vehículo de placa BFB-897 Figura 8. Papeleta de infracción del vehículo de placa BFB-897 Conforme se advierte enlasFiguras 7 y8,el vehículo en cuestióntenía pendientes Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 de pago las papeletas N° 06158121P, del 19 de diciembre de 2024, y N° 05534000P, del 17 de enero de 2024. 45. Finalmente, sobre el vehículo de placa BKI-789, se advirtió lo siguiente: Figura 9. Papeleta de infracción del vehículo de placa BKI-789 Según se aprecia, dicho vehículo registraba pendiente de pago la papeleta de infracción N° 05718550P, de fecha 18 de mayo de 2024. 46. Enconsecuencia,seadviertequeladeclaracióncontenidaenellistadopresentado porelImpugnantenoseencuentraacordeconlarealidadverificableal6demarzo de 2025 —fecha de su presentación—, pues los vehículos consignados efectivamente registraban papeletasde infracciónde tránsito pendientes de pago en ese momento. 47. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para abrir un expediente administrativo sancionador contra el Impugnante, en razón de la existencia de indicios de presunta presentación de informacióninexacta enel listadode vehículosincluidoen sudocumentaciónpara el perfeccionamiento del contrato, en el que se señala que los vehículos de placa BFB-707, BFB-897 y BKI-789 no tienen papeletas de tránsito pendientes de pago. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 4-2024-CENARES/MINSA, para la “Contratación del servicio de transporte de vacunas y productos farmacéuticos, otros bienes relacionados que requieren cadena de frio, retorno data logger, paquetes fríos y cajas térmicas a nivel nacional”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hastala etapa deconvocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Empresa de Servicios Generales Halcourier S.C.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Abrir expediente administrativo sancionador al postor Empresa de Servicios Generales Halcourier S.C.R.L., a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar información inexacta como parte de su documentación para el perfeccionamiento del contrato en el marco del Concurso Público N° 4-2024-CENARES/MINSA, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 39, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03036-2025-TCP-S6 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 39 de 39