Documento regulatorio

Resolución N.° 3035-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Jara Goods Services E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selecci...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Sumilla: “(…), si bien en el presente caso el Impugnante presentó documentación adicional a la exigida por la Entidad – consistente en la ficha técnica de fertilizante de sulfato de sodio–, lo cierto es que en esta no obra información incongruente respecto de las condiciones expresamente detalladas en la ficha técnica de Perú Compras y las bases del procedimiento de selección. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3400/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Jara Goods Services E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-GRH-DRA/CS (Primera convocatoria).; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco - Agricultura,en adelante laEntidad,co...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Sumilla: “(…), si bien en el presente caso el Impugnante presentó documentación adicional a la exigida por la Entidad – consistente en la ficha técnica de fertilizante de sulfato de sodio–, lo cierto es que en esta no obra información incongruente respecto de las condiciones expresamente detalladas en la ficha técnica de Perú Compras y las bases del procedimiento de selección. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3400/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Jara Goods Services E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-GRH-DRA/CS (Primera convocatoria).; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco - Agricultura,en adelante laEntidad,convocó, por relación de ítems, la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-GRH-DRA/CS (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de fertilizantes (sulfato de potasio y fosfato diamónico), para el proyecto: Mejoramiento de los servicios agrarios de la cadena productiva de la papa nativa en 6 provincias del departamento de Huánuco, CUI N° 2376092”, con un valor estimado total de S/ 546 577.40 (quinientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y siete con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Ítem Descripción Unidad de medida Cantidad 1 Sulfato de potasio Saco de 50 kg. 1204 2 Fosfato diamónico Saco de 50 kg. 1782 Los ítems materia de impugnación se convocaroncon un valor estimado de S/ 226 352.00 (doscientos veintiséis mil trescientos cincuenta y dos con 00/100 soles) y S/ 320 225.40 (trescientos veinte mil doscientos veinticinco con 40/100 soles), respectivamente. Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 3 y 12 de marzo de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 19 del mismo mes y año, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, en la misma fecha se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 a los postores Agro Imperio Perú S.A.C. e Inversiones Spala Perú S.A.C., respectivamente, en adelante los Adjudicatarios; obteniéndose los siguientes resultados : 1 Ítem N° 1: ETAPAS Orden de Documentos de POSTOR prelación presentación Resultados de Precio según reporte obligatoria y otorgamiento automático requisitos de de la buena pro del SEACE habilitación Jara Goods Services E.I.R.L. S/ 154 112.00 1 No cumple No admitido Eagroma S.A.C. S/ 155 000.00 2 No cumple No admitido 1 Informaciónextraída del “Actade apertura electrónica, evaluacióndeofertasy otorgamiento dela buena pro del procedimiento de selección Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-GR-DRA/CS-1” del 18 de marzo de 2025, notificada a través del SEACE el 19 del mismo mes y año. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Calificado Agro Imperio Perú S.A.C. S/ 170 000.00 3 Cumple (Adjudicatario) Inversiones Spala Perú S/ 186 620.00 4 No cumple No admitido S.A.C. Agroservicios El Pescadito S/ 191 436.00 5 No cumple No admitido S.A.C. Agronegocios Virgen de Yauca S.A.C. S/ 194 999.00 6 Cumple Admitido Perú Productos Agrícolas S.A.C. S/ 196 974.40 7 No cumple No admitido Multiservicios Constgra S/ 221.250.00 8 No cumple No admitido E.I.R.L. Tierra Viva H & M S.A.C. S/ 235 000.00 9 No cumple No admitido Abel Aurelio Turriarte S/ 285 000.00 10 No cumple No admitido Ítem N° 2: ETAPAS Orden de Documentos de POSTOR prelación presentación Resultados de Precio según reporte obligatoria y otorgamiento automático requisitos de de la buena pro del SEACE habilitación Jara Goods Services E.I.R.L. S/ 244 134.00 1 No cumple No admitido Eagroma S.A.C. S/ 250 000.00 2 No cumple No admitido Inversiones Spala Perú Calificado S.A.C. S/ 258 390.00 3 Cumple (Adjudicatario) Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Agroservicios El Pescadito S/ 265 518.00 4 No cumple No admitido S.A.C. Perú Productos Agrícolas S.A.C. S/ 266 711.94 5 Cumple Admitido Agronegocios Virgen de S/ 275 000.00 6 Cumple Admitido Yauca S.A.C. Agro Imperio Perú S.A.C. S/ 280 000.00 7 Cumple Admitido Tierra Viva H & M S.A.C. S/ 304 000.00 8 Cumple Admitido Multiservicios Kin Ray S/ 308 000.00 9 Cumple Admitido E.I.R.L. Multiservicios Constgra S/ 319 000.00 10 Cumple Admitido E.I.R.L. Abel Aurelio Turriarte S/ 380 000.00 11 Cumple Admitido 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 25 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones públicas - en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 27 del mismo mes y año, el postor Jara Goods Services E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el 2 2 En el numeral 1.8 del capítulo I de la sección general de las bases, se indica que, al revisar si los postores que han obtenido el primer y segundo lugar hayan presentado la documentación requerida en las bases, se verifiquequealguna dedichasofertasno reúnetalescondiciones, procedea descalificarlay revisarlasdemás ofertas respetando el orden de prelación. En el caso concreto, en el “Acta de apertura electrónica, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-GR-DRA/CS-1” del 18 de marzo de 2025, el comité de selección ha declarado la “no admisión” de la oferta del Impugnante y no su descalificación, como señalaban las bases. Sin perjuicio de ello, en atención al principio de informalismo, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la referencia a “no admisión” de la oferta del Impugnante decretada por el comité de selección, debe ser entendida como descalificación, por no cumplir con presentar debidamente los documentos de presentación obligatoria requerida en las bases. En conclusión, el Impugnante interpone recurso de apelación contra la decisión del referido colegiado de descalificar su oferta. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto dicha descalificación, se revoque la buena pro otorgada de los ítems 1 y 2, y, en su lugar, esta le sea adjudicada a su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Cuestiona que el sustento para descalificar su oferta carece de objetividad, ya que se habría efectuado sin tener una prueba concreta que, en efecto, determinequelosAnexosN°1,N°2yN°3desuofertacontenganelementos que imposibiliten la verificación de la autenticidad de la firma de su representante legal. Al respecto, refiere que las firmas obrantes en los referidos anexos corresponden al señor Carlos Mazo Morveli en calidad de representante legal, por lo que, asevera que estas son auténticas y veraces. • Asimismo, sostiene que, contrario a lo indicado en el acta del 18 de marzo de 2025, sí cumplió con presentar la vigencia de poder de su representada. • Adicionalmente, cuestiona que se determinó que no cumplió con acreditar el cloruro (como CI) máximo de 2% (A) y la húmedad máxima de 2% (A), sin considerar que dicho cumplimiento se encuentra dentro del alcance de la declaración de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenida en el Anexo N° 3. Sobre ello, plantea que, al tratarse de una Subasta Inversa Electrónica debe tenerse en cuenta la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD que establece los parámetros de dicho procedimiento, entre otros, respecto de la presunción de cumplimiento de los bienes y/o servicios ofertados y las características exigidas en las fichas técnicas y las condiciones previstas en las bases. 3. Con decreto del 31 de marzo de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 1 de abril del mismo año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de depósito expedidos por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. El 4 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 0134-2025-GR-DRA-HCO/OAJ, en el que indica su posición respecto de los hechos materiadecontroversiaplanteadosporelImpugnanteensurecursodeapelación, en el siguiente sentido: • Expresa su conformidad respecto de la evaluación de la oferta impugnada – consistente en la imposibilidad de autentificar las firmas obrantes en los Anexos N° 1, 2 y 3–, resaltando que, la consignación de dos colores y la falta de secuencia en los trazos denota la posible existencia de una duplicidad o remarcado. Sobre ello, señala que, no resulta aplicable la subsanación que prevé el artículo 60 del Reglamento, ya que no se trata de un supuesto de omisión de firma, sino de la existencia de firmas que no generaron la convicción del comité de selección. • Asimismo, refiere que, se incurrió en un error involuntario al consignar en el acta del 18 de marzo de 2025, el no cumplimiento de la vigencia de poder del Impugnante. • De otra parte, señala que, si bien en las bases no se estableció la presentación de documentación adicional, de la evaluación integral de la ofertaseverificóquenocumpleconlomínimorequeridoenlafichatécnica. 5. Mediante el decreto de 8 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. A través del decreto del 9 de abril de 2025, se programó audiencia para el 16 del mismo mes y año. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 7. El 16 de abril de 2025, el Impugnante y la Entidad presentaron escritos a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 8. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia con participación del representante de la Entidad. 9. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto del 16 de abril de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad explicar el criteriodelórganoencargadodelascontratacionesparadeterminarquelasfirmas obrantes en los Anexos N° 1, 2 y 3 –presentados como parte de la oferta del Impugnante respecto de los ítems 1 y 2– contienen elementos que imposibilitan verificar su autenticidade integridad,debiendo describir el nivelde seguridad que tomó en consideración para descalificar la oferta del recurrente. Asimismo, se solicitó al señor John Carlos Maza Morveli confirmar si en calidad de representante legal de laempresaJara GoodsServices E.I.R.L.suscribió los citados anexos. Para ello, se les otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 10. A través de laCartaN° 01-2025,presentada ante elTribunal el21deabrilde 2025, el señor John Carlos Maza Morveli confirmó la suscripción de los Anexos N° 1, 2 y 3, que forman parte de la oferta del Impugnante. 11. Mediante el decreto del 24 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. 3 El procedimiento de selección fue convocado 28 de febrero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado total asciendea S/ 546 577.40 (quinientos cuarenta yseismil quinientos setenta y siete con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección; por consiguiente,se advierteque los actosobjeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Asimismo, de acuerdo al literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de algunos requisitos de admisibilidad es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de marzo de 2025, considerando que la buena pro de los ítems 1 y 2 fue publicada en el SEACE el día 19 del mismo mes y año. Al respecto, seapreciaque elImpugnantepresentó elEscritoN°01el 25de marzo de 2025, subsanado el 27 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor John Carlos Maza Morveli, en calidad de representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregular,ladecisióndelcomitédeseleccióncausaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta se califique y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro de los respectivos ítems a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 1 de abril de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 4 del mismo mes y año. Al respecto, ni los Adjudicatarios ni los demás postores se han apersonado al presente procedimiento de selección; por lo cual los puntos controvertidos se formularán en atención a lo expuesto por el Impugnante en su escrito impugnatorio. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada en los ítems 1 y 2. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección de los ítems 1 y 2 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada en los ítems 1 y 2. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, correspondetraeracolaciónlarazónqueelcomitédeselecciónseñalóenel “Acta de apertura electrónica, evaluación de ofertasy otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-GR-DRA/CS- 1” del 18 de marzo de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 (…) (…) (…) Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Nota: Extraído de las páginas 4, 5, 8 y 9 del “Acta de apertura electrónica, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-GR-DRA/CS-1”. Como se aprecia, el sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante en los ítems 1 y 2 está relacionado a (i) la no presentación del documento que acreditela representación dequien suscribe laoferta, y (ii)la falta de autenticidad de las firmas obrantes en los Anexos N° 1, 2 y 3, presentados como parte de la oferta del recurrente en el marco de dichos ítems. Adicionalmente, el comité de selección indicó –respecto del ítem 1– que, (iii) en la oferta impugnada obra una ficha técnica de sulfato de potasio que denota el incumplimiento de los porcentajes exigidos para el cloruro y la humedad. 5. En ese sentido, corresponde abordar de forma individual el sustento expresado por el comité de selección, a efectos de dilucidar si la descalificación de la oferta Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 del Impugnante se efectúo en el marco de lo dispuesto en la normativa aplicable al procedimiento de selección. Sobre la no presentación del documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. 6. El Impugnante señaló que, como parte de la evaluación de los documentos presentados para la calificación de ofertas, el comité de selección determinó que no cumplió con presentar la documentación que acredita la representación de quien suscribió su oferta; sin embargo, alega que en su oferta obra la vigencia de poder de su representada. 7. A suturno, laEntidad explicó que,porerrorinvoluntario seconsignó en elacta del 18 de marzo de 2025, que el Impugnante no cumplió con presentar los documentos que acreditan las facultades de representación de quien suscribió la oferta. 8. Cabe precisar que, los postores adjudicados, en los respectivos ítems, no se apersonaron al presente procedimiento impugnativo ni se pronunciaron sobre los cuestionamientos efectuados por el recurrente. 9. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. En ese sentido, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 2. Documentación de prestación obligatoria según las bases. (…) Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 (…) Nota: Extraído de la página 15 de las bases. Según las reglas antes acotadas, en caso de persona jurídica, debía presentarse obligatoriamente la copia de certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. 10. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, fue presentado el certificado de vigencia de poder emitido el 4 de febrero de 2025, por la Oficina Registral de Andahuaylas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Para mayor detalle, se grafica dicho documento: Figura 3. Certificado de vigencia de poder del 4 de febrero de 2025. (…) Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 de la oferta del Impugnante. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Nóteseque,enelcertificadodevigenciabajoanálisissedejaconstancialavigencia de las facultades otorgadas al señor John Carlos Maza Morveli por el postor Jara Goods Services E.I.R.L. [Impugnante], en atención a su designación como titular gerente; siendo inscrito en el Asiento A00001 de la Partida electrónica N° 11031539 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Quillabamba. 11. Sobre el particular, cabe recordar que, la Entidad reconoció que incurrió en un error durante la evaluación de los documentos de presentación obligatoria del recurrente, ya que, consignó en el acta del 18 de marzo de 2025,que dicho postor no cumplió con presentar la documentación que acredite la representación de quien suscribió la oferta,cuando en su oferta sí obra el certificado de vigencia que acredita las facultades de su representante legal. 12. Ahora bien, respecto del punto materia de controversia, consistente en la exigencia descrita en el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases del procedimiento de selección, se advierte que, en la oferta del Impugnante obra la información que da cuenta que cumplió con presentar la documentación que acreditaa lapersonanaturalquefirmó suoferta,en este casoel señor John Carlos Maza Morveli, lo cual incluso fue reconocido por la propia Entidad. 13. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Impugnante en este extremo es amparable. Sobre la falta de autenticidad de las firmas obrantes en los Anexos N° 1, 2 y 3. 14. Cabe mencionar que, el Impugnante también planteó que el comité de selección determinó, de forma subjetiva, que los anexos presentados como parte de su oferta carecen de elementos que permitan verificar la autenticidad de la firma de su representante legal, resaltando así que, las firmas contenidas en los Anexos N° 1, 2 y 3 son auténticas y veraces, y provienen de la suscripción del señor John Carlos Mazo Morveli en calidad de representante legal. 15. Por su parte, la Entidad expresó su conformidad respecto de la evaluación efectuada por el comité de selección, debido a que, a su parecer, la consignación de dos colores y la falta de secuencia en los trazos denota la posible existencia de una duplicidad o remarcado de las firmas. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Adicionalmente, refirió que, no resulta aplicable la subsanación que prevé el artículo60delReglamento,yaquenosetratadeunsupuestodeomisióndefirma, sino de la existencia de firmas que no generaron la convicción del comité de selección. 16. Sobreelparticular,deberecordarseque,lospostoresqueobtuvieronlabuenapro de los ítems materia de impugnación no se apersonaron al presente procedimiento recursivo. 17. Bajo dicho contexto y considerando que la controversia planteada por el Impugnante –en este extremo–, gira en torno a determinar si los anexos que forman parte de la oferta del Impugnante cumplen con la formalidad para la presentación de ofertas respecto a las firmas de los Anexos N° 1, N° 2 y N° 3, resulta pertinente recordar que, en la figura 2, se aprecia el extracto de las bases del que emana la exigencia de presentación de los referidos anexos para la calificación de las ofertas. 18. Ahora bien, corresponde revisar los anexos presentados por el Impugnante en su oferta [Anexos N° 1, N° 2 y N° 3], a efectos de verificar si cumplen o no con las disposiciones establecidas en las bases integradas respecto a la firma de los mismos,objetodecuestionamientoporpartedelcomitédeselección.Paramayor detalle, se muestran los extractos de los documentos aludidos: Figura 4. Suscripción efectuada en losanexos cuestionados. Anexo N° 2 Anexo N° 1 Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de Declaración jurada del postor la Ley de Contrataciones del Estado) Anexo N° 3 Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Nota: Información extraída de las páginas 2, 6 y 7 de la oferta del Impugnante. 19. Al respecto, es importante mencionar que, conforme fue señalado en el fundamento10,enlaofertadelrecurrenteobraelcertificadodevigenciadepoder expedido por la Oficina Registral de Andahuaylas,a través del cual se certifica que en la Partida registral N° 11031539 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Quillabamba consta registrado y vigente el nombramiento a favor del señor John CarlosMazoMorveli,identificado conDNIN°23985647,en el cargo de titular gerente del Impugnante. Entalsentido,considerandoqueelseñor JohnCarlosMazoMorveliseencontraba facultadoparaactuarenrepresentacióndelaempresa Jara GoodsServicesE.I.R.L. [Impugnante],correspondedeterminarsilosanexosqueformanpartedelaoferta del recurrente contienen la firma de tal persona. 20. Considerando lo expuesto, cabe acotar que, en cuanto a la forma de presentación de las ofertas prevista en el numeral 1.4 del Capítulo I de la sección general de las bases, se aprecia que fue establecido lo siguiente: Figura 5. Forma de presentación de las ofertas. (…) Nota: Información extraída de las páginas 4 y 5 de las bases. Nótese que, los postores debían presentar sus ofertas debidamente foliadas, visadas y firmadas, según corresponda, con la restricción que ello se efectúe sin el pegado de imágenes (firmas y vistos). Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 En este caso, la oferta del Impugnante debía contar con la firma manuscrita o digital de su representante legal [John Carlos Mazo Morveli], siendo la única restricción establecida, que en la oferta presentada no se pegue la imagen de una firma o un visto, pues tal situación sí conllevaría a la declaración de la descalificación de la oferta. 21. Teniendoencuentaloanterior,yloseñaladoduranteeldesarrollodelaaudiencia, la Sala requirió al señor John Carlos Mazo Morveli confirmar la suscripción del Anexo N° 1 (ítem 1 - ítem 2) - Declaración jurada de datos del postor, (ii) el Anexo N° 2 (ítem 1 - ítem 2) - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado y(iii)elAnexoN°3(ítem 1- ítem2) -Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. Asimismo, se requirió a la Entidad explicar el nivel de seguridad que el comité de selección tomó en consideración para determinar la falta de autenticidad en las firmas cuestionadas. 22. En relación con tal petición, el señor John Carlos Mazo Morveli, en calidad de representante legal del Impugnante, corroboró ante este Tribunal que su persona firmó los anexos que forman parte de la oferta del postor Jara Goods Services E.I.R.L. 23. En este punto, cabe anotar que, de la revisión del marco normativo que regula la forma de presentación de la oferta en el procedimiento de selección y la confirmación ante este Tribunal de la misma persona firmante de los anexos de la oferta del Impugnante, se desprende que dicho postor ha cumplido con la formalidad establecida en las bases integradas respecto a la presentación de su oferta debidamente firmada en los Anexos N° 1, N° 2 y N° 3. 24. Ahorabien,esoportunotraeracolaciónlosargumentosesgrimidospor laEntidad, la cual planteó la existencia de una duplicidad o remarcado en las firmas de los Anexos N° 1, 2 y 3, a razón de la existencia de trazos de dos colores y la falta de secuencia de estos; sin embargo, el análisis efectuado en fundamentos anteriores ha evidenciado que, tal argumento solo se respalda en su propia apreciación y entendimiento particular de la firma del señor John Carlos Mazo Morveli, como representante legal del Impugnante. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 25. Por ende, se aprecia que, la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la descalificación de aquel no solo resultó ser excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, sino también, habría empleado criterios subjetivos para determinar la falta de autenticidad de la firma del señor John Carlos Mazo Morveli [representante legal de Jara Goods Services E.I.R.L.], conforme ha sido citado de manera precedente, máxime cuando habiéndose preguntado a la Entidad sobre los elementos de seguridad empleados para detectar una falta de autenticidad de las citadas firmas no ha brindado información al respecto. 26. En virtud del análisis efectuado, este Colegiado considera que corresponde amparar, en este extremo, el cuestionamiento realizado por el Impugnante. Sobre el incumplimiento de características exigidas en el ítem 1. 27. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante señaló que, como sustento de la descalificación de su oferta se indicó que no cumplió con acreditar el cloruro (como CI) máximo de 2% (A) y la húmedad máxima de 2% (A). Al respecto, planteó que, el cumplimiento de las características exigidas se encuentra dentro del alcance de la declaración de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenida en el Anexo N° 3, lo que, a su vez, considera concordante con lo previsto en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, según la cual, se presume el cumplimiento de los bienes y/o servicios ofertados y las características exigidas en las fichas técnicas y las condiciones previstas en las bases. 28. Por su parte, la Entidad indicó que, si bien las bases no prevén que se deba presentarundocumentoadicional,delaevaluaciónintegralqueefectúoelcomité de selección verificó que la oferta del recurrente no cumple con lo mínimo requerido en la ficha técnica. 29. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos al fundamento 9, en el que se señala que, como parte de los documentos de presentación obligatoria en las bases se exigió el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el Capítulo III de Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 la presente sección. Al acudir al referido acápite se aprecia que, en el numeral 4.2.2 se incorporó la 4 ficha técnica aprobada del bien denominado “Fertilizante sulfato de potasio” , la misma que se reproduce a continuación: Figura 6. Ficha técnica aprobada del bien “Fertilizante sulfato de potasio”. (…) Nota: Extraído de la plataforma de Perú Compras. 4 El2 de setiembre de 2024, la Central de Compras Públicas - Perú Compras aprobó, mediante Resolución Jefatural N° 000153-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA, la versión 3 de la ficha técnica del bien “Fertilizante sulfato de potasio”. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Nótese que, el fertilizante sulfato de potasio –correspondiente al ítem 1– debía contar con la característica de cloruro (como CI) bajo una especificación de máximo 2%. Asimismo, se aprecia que, el referido bien debía tener como característica la humedad, la cual debía tener un parámetro máximo de 2%. 32. Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que la subasta inversa electrónica es un método que la normativa de contrataciones del Estado, que estuvo vigente en el presente caso, establece para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes, gestionado por Perú Compras. El referido método de contratación, a diferencia de otros tipos de procedimientos de selección, no prevé la posibilidad de exigir documentación adicional para asegurar el cumplimiento de las características requeridas por la Entidad. Precisamente, la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, que recoge las disposiciones aplicables al procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, señala en su numeral 6.3 que se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen conlascaracterísticasexigidasenlasfichastécnicasyconlascondicionesprevistas en las bases. 33. Al respecto, es necesario indicar que, si bien en la subasta inversa electrónica opera la presunción de cumplimiento, cuyo compromiso incluso está amparado en la declaración jurada contenida en el Anexo N° 3, ello no inhibe la posibilidad de que los postores presenten documentación adicional que, a su consideración, podría brindar una mejor apreciación de aquello que se oferta. 34. Atendiendo a lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el Impugnante estimó pertinente presentar una ficha técnica del sulfato de potasio ofertado, la misma que se reproduce a continuación: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Figura 7. Ficha técnica de sulfato de potasio. Nota: Extraído de la página 9 de la oferta del Impugnante. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Según se aprecia, la ficha técnica presentada por el Impugnante describe como características los porcentajes del potasio (50%) y del azufre (18%) respecto del sulfato de potasio ofertado, así como el estado físico (granulado), la forma de presentación (50 kilogramos),el color (gris),el pH –potencial de Hidrógeno – (5.0- 6.0 en solución al 5%),que no es soluble, inflamable, explosivo,ni corrosivo,y que será estable tres (3) años bajo condiciones normales de almacenamiento. 35. Considerando ello, debe recordarse que el sustento de la descalificación –en este extremo– consiste en que el recurrente no acreditó las características correspondientes al porcentaje de cloruro y humedad del bien requerido, ello en virtud de la información contenida en la ficha técnica de sulfato de sodio de la empresa Cima Agro Science Technology S.A.C. - Cima Fertilizantes [Ver figura 7] – presentada como parte de la oferta impugnada–; sin embargo, de la revisión del citado documento se advierte que en este no obra información sobre dichas características. 36. Lo antes señalado denota que, el análisis efectuado por el comité de selección emana de la omisión de las citadas características en el documento observado, y no debido aque en esteobre informaciónque seopongaa lorequeridoenla ficha técnica del fertilizante de sulfato de sodio [Ver figura 6]. Cabe precisar que, en atención al hecho controvertido este Colegiado estimó pertinente efectuar la revisión de los demás documentos que componen la oferta del Impugnante, a fin de determinar si en esta obra información que demuestre que lo ofertado por dicho postor es contrario a los porcentajes de cloruro y humedadexigidoscomocaracterísticasdelbienobjetodelaconvocatoriadelítem 1; no obstante,de la lectura integralde dicha oferta,no sedesprendeinformación alguna que acredite el incumplimiento que habría sido advertido por el comité de selección. 37. Sobre el particular, es oportuno mencionar que, conforme fue indicado en fundamento anteriores,en el marco de una subasta inversa electrónica no resulta posible trasladar a los postores la exigencia de acreditar las características requeridas, en tanto se presume el cumplimiento de estas. 5 Es una medida para determinar el grado de alcalinidad o acidezde una disolución. < https://www.hannacolombia.com/blog/post/447/que-es-el-ph?srsltid=AfmBOoqSBTxYXYjliLfxlprYQo4nFhU- UKfm8yfv-k9WPEPPWm5U923E> [Fecha de consulta: 29 de abril de 2025]. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 Bajo tal premisa, debe tenerse presente que, si bien en el presente caso el Impugnante presentó documentación adicional a la exigida por la Entidad – consistente en la ficha técnica de fertilizante de sulfato de sodio–, lo cierto es que en esta no obra información incongruente respecto de las condiciones expresamente detalladas en la ficha técnica de Perú Compras y las bases del procedimiento de selección. 38. Ahora, cabe señalar que, al absolver el traslado del recurso de apelación, la EntidadratificósudecisióndedescalificarlaofertadelImpugnante,porconsiderar que dicho postor no cumplió con acreditar las características referidas al cloruro y la humedad. No obstante, este Tribunal ha revisado el acta [Ver figura 1], la ficha técnica correspondiente [Ver figura 6] y la documentación materia de cuestionamiento [Ver figura 7], y no ha encontrado razones objetivas que sustenten la posición de la Entidad. Debe recordarse que, los proveedores son libres de estructurar el contenido de sus ofertas, siempre y cuando respeten las normas del procedimiento de selección y condiciones previstas en la ficha técnica y las bases, exigencia a la que se ha sometido el Impugnante. 39. En ese sentido, como ha quedado demostrado, de la información contenida en la ofertadelrecurrente,nose desprendeelincumplimientode lascaracterísticasdel bien ofertado [cloruro y humedad] en el ítem 1, por lo que, la decisión del comité de selección carece de fundamento normativo y fáctico. 40. En virtud del análisis efectuado, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a los postores Agro Imperio Perú S.A.C. [ítem 1] e Inversiones Sala Perú S.A.C. [ítem 2]. Por ende, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección de los ítems 1 y 2 al Impugnante. 41. Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. 42. En relación con ello, debe tenerse presente que, la oferta del Impugnante, que ocupó el primer lugar en el orden prelación de los referidos ítems, fue declarada descalificada por el comité de selección y, con ocasión de la interposición del recurso de apelación materia de análisis ha revertido su condición, teniendo actualmente la condición de calificada. 43. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección al postor que ocupa el primer lugar en el orden de prelación [Jara Goods Services E.I.R.L.], siendo este extremo del recurso de apelación fundado 44. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Jara Goods Services E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-GRH- DRA/CS (Primera convocatoria) - ítems 1 y 2, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco - Agricultura, para la “Adquisición de fertilizantes (sulfato de potasio y fosfato diamónico), para el proyecto: Mejoramiento de los servicios agrarios de la cadena productiva de la papa nativa en 6 provincias del departamento de Huánuco, CUI N° 2376092”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor Jara Goods Services E.I.R.L., y tenerla por calificada en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N°002-2025-GRH-DRA/CS(Primeraconvocatoria)-ítem1afavordelpostor Agro Imperio Perú S.A.C. 1.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N°002-2025-GRH-DRA/CS(Primeraconvocatoria)-ítem2afavordelpostor Inversiones Spala Perú S.A.C. 1.4. Otorgar la buena pro de los ítems 1 y 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-GRH-DRA/CS (Primera convocatoria) al postor Jara Goods Services E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Jara Goods Services E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 6 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3035-2025-TCP- S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 31