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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9748/2025.TCP - 9754/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. y el CONSORCIO DROGUERIA EKA S.A.C. – JJ BOGGIO ING S.A.C., integrado por las empresas DROGUERIA EKA S.A.C y JJ BOGGIO ING S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 9-2025-INEN-1 convocada por el Instituto NacionaldeEnfermedadesNeoplásicas,paralacontratacióndelserviciode“adquisición de filtro para soluciones intravenosas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9748/2025.TCP - 9754/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. y el CONSORCIO DROGUERIA EKA S.A.C. – JJ BOGGIO ING S.A.C., integrado por las empresas DROGUERIA EKA S.A.C y JJ BOGGIO ING S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 9-2025-INEN-1 convocada por el Instituto NacionaldeEnfermedadesNeoplásicas,paralacontratacióndelserviciode“adquisición de filtro para soluciones intravenosas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 9-2025-INEN-1, para la contratación del servicio de “adquisición de filtro para soluciones intravenosas”, con una cuantía de S/ 896,000.00 (ochocientos noventa y seis mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de setiembre de 2025, se llevó a cabo lapresentación deofertaselectrónicas y, el 17 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa ICU MEDICALPERUS.R.L.,enadelanteelAdjudicatario,porelmontodeS/483,328.00 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 (cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veintiocho con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓNECONÓMICA Puntajetotal RESULTADO S/ delpostor OP. ICU MEDICAL PERU S.R.L. 483,328.00 CALIFICADO 100.00 100.00 ADMITIDO 1 ADJUDICATARIO NO - MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C.ADMITIDO - - - - - CONSORCIO DROGUERIA EKA NO - - - - - S.A.C. – JJ BOGGIO ING S.A.ADMITIDO - AMERICAN HOSPITAL SCIENTIFIC EQUIPAMENT COMPANY DEL NO - - - - - - PERU S.A. ADMITIDO Antecedentes del Expediente N° 9748/2025.TCP 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de octubre de 2025, y subsanado a través del Escrito N° 2 presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO DROGUERIA EKA S.A.C. – JJ BOGGIO ING S.A.C., integrado por las empresasDROGUERIA EKA S.A.C y JJ BOGGIO ING S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante1,interpusorecursodeapelacióncontra elotorgamientodela buena pro,solicitando: i)serevoquelanoadmisióndesuoferta,ysetengaporadmitida, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se disponga la calificación y evaluación de su oferta. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que, con motivo de la consulta N° 28, se solicitó la corrección de la especificación técnica 4.4 “Membrana de 0.2 micras que elimina contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”, en el extremo de reemplazar el término “elimina” por “retiene”, lo cual estaría acorde a la norma ISO 13408-2. Ante ello, el comité aceptó parcialmente lo solicitado, al haber modificado la palabra “eliminar” por “retener”. Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 2.2 Conforme al acta de evaluación, el comité declaró no admitida su oferta debido a una presunta incongruencia entre los términos utilizados en su propuesta. En el folio 23 se emplea el término “retiene” en la especificación técnica “membrana de 0,2 micras retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”; mientrasqueen losfolios 14,16, 18 y20 seutiliza el término “eliminar” al señalar que “el dispositivo médico está diseñado para eliminar burbujas de aire, microorganismos y partículas de soluciones”. 2.3 Sin embargo, considera que la decisión del comité resulta arbitraria, toda vez que, con la ficha técnica del fabricante obrante a folio 26 de su oferta acredita el cumplimiento de la referida especificación técnica. Además, conforme a la folletería del fabricante, que se encuentra a folio 23 de su oferta, se señala textualmente que el producto cumple con la característica de “membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes microbianos, partículas, bacterias, burbujas de aire y endotoxinas”. 2.4 En relación a la supuesta incongruencia advertida por el comité, relativa a que en los 14, 16, 18 y 20 se indica que el dispositivo médico está diseñado para eliminar las burbujas de aire, microrganismos y las partículas de las soluciones, señala que dicho texto corresponde a las indicaciones de uso de su producto que vienen impreso en el rotulado primario y secundario, y el manual de instrucciones de uso de su producto ofertado. 2.5 Asimismo, señala que DIGEMID aprobó el registro sanitario de su producto denominadoFAB-YER(filtroarterialatrapaburbuja)conelR.S.N°DM0497N, con las referidas indicaciones de uso, en la cual no figura el término “0.2 micras”, pero en el protocolo de análisis se señala que su producto cuenta con un filtro de membrana microporosa, biocompatible de 0.2 u (micras). 2.6 Por lo tanto, considera que no existe ninguna incongruencia respecto de la característica de 0.2 micras. Además, precisa que su producto cumple con tener una membranafiltrantede 0.2 micras, lo cual se encuentraacreditado con el protocolo de análisis, la impresión del término “0.2” en su producto, y lo declarado en su ficha técnica y folletería del fabricante. Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 2.7 Agrega que la empresa JJ BOGGIO ING S.A.C. ganó la Licitación Pública N° 017-2023-INEN, con el mismo producto ofertado, el cual brindó servicio durante 12 meses sin que el área usuaria presentara queja alguna. 3. A través del Decreto del 4 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor opostoresdistintosdelConsorcioImpugnante1quepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 7 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario,seapersonóalpresenteprocedimiento ypresentósusdescargos, conforme al siguiente detalle: 4.1 Ratifica la decisión adoptada por el comité en declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1, debido a que su oferta presenta incongruencias. 4.2 Solicita que se le conceda uso de la palabra y autoriza a representante en audiencia pública a programar. 5. El 11 de noviembrede 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001957- OAJ/INEN, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1 Refiere que el requerimiento establecido en las bases exigía una membrana de 0,2 micras cuya función debía ser la retención de contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas. 5.2 No obstante, al revisar la propuesta del Consorcio Impugnante 1, el comité advirtió la existencia de incongruencias documentales, toda vez que en el Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 folio 23, correspondiente a la folletería técnica, se indica que la membrana de 0,2 micras retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas; mientrasqueen losfolios14,16,18 y20,relativosadocumentaciónemitida por el propio fabricante, se señala que el dispositivo elimina burbujas de aire, microorganismos y partículas, siendo que, con este último término se introduciría una diferencia sustancial en el mecanismo de acción del producto ofertado. 5.3 Así, dicha incongruencia impidió tener certeza plena sobre el cumplimiento del requerimiento técnico esencial, y considerando que el comité no puede interpretar la intención del postor ni asumir equivalencias técnicas no acreditas, procedió a no admitir la oferta, conforme al artículo 73 del Reglamento. 5.4 Por consiguiente, cuando una propuesta presenta documentación técnica incongruente, el Comité no puede “presumir” cuál es la versión correcta ni “subsanar” de oficio dichas contradicciones. Cualquier interpretación o corrección implicaría alterar el contenido original de la oferta y afectar la igualdad de trato entre los participantes, infringiendo los principios de legalidad, transparencia y competencia leal. 6. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso remitir el expediente alaPrimeraSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónydocumentaciónque obra en el expediente, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 13 de noviembre de 2025 se programó audiencia pública para el 29 de noviembre del mismo año a las 12:00 horas. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 18 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioImpugnante1solicitólaacumulacióndeexpedientes,enatenciónaque la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. ha interpuesto recurso de apelación dentro del mismo procedimiento de selección, el cual se tramita bajo el Expediente N° 9754-2025.TCE. Asimismo, solicitó que se reprograme la audiencia pública. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 9. Mediante el Oficio N° 001-2025-CS/LP N° 009-2025-INEN, presentado el 19 de noviembre de 2025 anteel Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 04 presentado el 19 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. Asimismo, reitera su solicitud de acumulación de expedientes y reprogramación de audiencia pública. Antecedentes del Expediente N° 9754/2025.TCP 11. Mediante Escrito N° 001 presentado el 29 de octubre de 2025, y subsanado a través del Escrito N° 002 presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos: Sobre su oferta 11.1 Señala que el comité declaró no admitida su oferta, por existir una contradicción en lamisma,pues afolio32se detalla que lafuncionalidaddel dispositivo implica la “retención”, mientras que en el folio 25 de su oferta se hace referencia a una funcionalidad orientada a “eliminar”. 11.2 No obstante, sostiene que las razones de la no admisión responden únicamente a una apreciación de naturaleza semántica, basada en la falta de identidad entre los términos “retener” y “eliminar”, sin considerar la funcionalidad real del producto ofertado. 11.3 El producto ofertado se denomina “PRECISION LIQUID FILTER”, el cual cuenta con una membrana de 0.2 µm, cuya función es impedir el paso de Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 burbujas de aire, microorganismos (bacterias y hongos), endotoxinas y partículas en solución. 11.4 Así, en la carta emitida por el fabricante, obrante en el folio 34 de su oferta, se señala que la membrana del filtro “retiene” contaminantes; mientras que, en el instructivo de uso, ubicado en el folio 25, se indica que el dispositivo “elimina” contaminantes. 11.5 Desde el punto de vista técnico funcional, afirma que el filtro “retiene” dichas impurezas, y desde una perspectiva de comunicación didáctica, especialmente en documentos de uso práctico, como instructivos o manuales de usuario, se emplea el término “elimina” que no implica destrucción o neutralización química, sino simplemente remoción del flujo. 11.6 Así, ambos términos (eliminar y retener) describen el mismo resultado clínico: los contaminantes no están presentes en el fluido que recibirá el paciente. Por ende, la diferencia advertida por el comité es semántica y no funcional, por lo que no existe incongruencia sustancial. 11.7 Agregaque,enpublicacionescientíficas,eltérmino“elimina”seutilizacomo equivalente a “retiene”. Del mismo, modo, conforme a la terminología específica para filtros de infusiones intravenosas, la literatura científica usa demanera indistintalaspalabras“retener”o“eliminar”o“remover”,locual denota su uso como sinónimos. 11.8 Este uso indistinto de la terminología, la propia Entidad lo ha entendido y aceptado de manera expresa que se puedan ofertar filtro que “retienen” o que “eliminan” toda vez que, según lo establecido en las bases integradas definitivas para la especificación técnica 4.4, se indica que la Membrana “retiente” contaminantes, y por su parte, en la absolución de las consultas N° 4 y N° 29 que yacen descritas como nota al pie, se emplea el término “eliminar” contaminantes. 11.9 Dicho entendimiento de equivalencia funcional de parte de la Entidad tambiénsereflejaalhaberpermitidoelreemplazodeltérmino“retiene”por el término “elimina”. Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 11.10Por lo expuesto, el comité debió interpretar la documentación en forma integral, considerando el principio de razonabilidad, buena fe y veracidad, y no basarse en una lectura aislada de palabras técnicamente equivalentes. 11.11En consecuencia, solicitó la revocatoria de su no admisión y se admita su oferta. Sobre la oferta del Adjudicatario 11.12En relación al cumplimento de exigencias relativas a la certificación en Buenas Prácticas de Almacenamiento, señala que las bases integradas definitivas establecen que en caso se contrate el servicio de almacenamientoconuntercero,elpostordeberánecesariamentepresentar i) Certificado BPA vigente a nombre de la empresa que presta el servicio y ii) documentación que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes. 11.13No obstante, si bien el Adjudicatario acompañó un documento denominado “contrato de prestación de servicios”, celebrado con la empresa PRODIS S.A.C. para brindar el servicio de almacenamiento y distribución de productos, en su cláusula VIII “duración del contrato” se advierte que su vigencia de un (1) año expiró el 31 de agosto de 2019, salvo que se hubiera prorrogado automáticamente. 11.14Agregaque laprórrogaautomática esunaposibilidad,nouna certeza,por lo que, la cláusula de renovación automática no acredita, por sí sola, la continuidad del vínculo. Se trata de una condición resolutoria tácita, el contrato se prorroga “si ninguna de las partes manifiesta su intención en contrario”. 11.15Así, la vigencia del contrato no se presume, requiere comprobarse que ninguna de las pares notificó su voluntad de resolverlo o no renovarlo, lo cual no ha sido probado por el Adjudicatario. 11.16Aceptar que el contrato se renovó automáticamente sin medio probatorio alguno, supondría reemplazar la verificación documental por una conjetura, generando inseguridad jurídica y vulnerando la igualdad de trato. Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 11.17La cláusula de renovación automática no puede interpretarse como una vigencia indefinida o perpetua, y según la doctrina y jurisprudencia administrativa sostiene que este tipo de cláusulas están condicionadas a la voluntad expresa o tácita de las partes, pero dicha voluntad debe ser verificable. 11.18Alega además que el contrato celebrado entre el Adjudicatario y PRODIS S.A.C. no puede considerarse vigente sin un elemento adicional, pues entre el 2019 y la fecha de la oferta ha transcurrido un tiempo suficiente para que las circunstancias contractuales y operativas pudieran haber cambiado. 11.19El Certificado acredita la idoneidad sanitaria del establecimiento, pero no legitima su utilización por parte de terceros si no existe contrato vigente. 11.20Enrelaciónalanoacreditacióndelaespecificacióntécnica:filtrocontiempo de vida no menor a 24 horas, señala que, las bases exigen dos condiciones distintas: i) vida no menor a 24 horas y ii) posibilidad de uso ininterrumpido por 24 horas de administración de medicamentos. 11.21Respecto a ello, a folios 27 de la oferta del Adjudicatario, se acreditó el “rendimiento:96horas”,noobstante,consideraqueeltérminorendimiento carece de “definición operativa, condiciones de ensayo, ni criterio de fin de vida, es una mención ambigua. 11.22Aquella cifra podría significar límite de uso tras instalación, recomendación de control de infecciones o estabilidad postapertura, pero no acredita 24 horas de infusión continua. 11.23Así, la oferta del Adjudicatario no acredita con evidencia clara, directa y verificable, que el filtro pueda utilizarse de manera ininterrumpida durante al menos 24 horas de administración de medicamentos. La mención a “rendimiento: 96 horas”, se encuentra desprovista de definición operativa y condiciones de uso. 12. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 13. Mediante Decreto del 17 de noviembre de 2025, habiendo advertido que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación, se hizo efectivo el apercibimiento resolver con la documentación obrante en autos, así como su remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido por el Vocal el mismo día. 14. A través del Escrito N° 1, presentado el 19 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario,seapersonóalpresenteprocedimiento ypresentósusdescargos, conforme al siguiente detalle: 14.1 Ratifica la decisión adoptada por el comité en declarar la no admisión de la oferta del Impugnante 2, debido a que su oferta presenta incongruencias. 14.2 Solicita que se le conceda uso de la palabra y autoriza a representante en audiencia pública a programar. Respecto a los Expedientes N° 9748/2025.TCP y EXP. 9754/2025.TCP ACUMULADOS. 15. Mediante el Decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso la acumulación de los actuados del expediente administrativo N° 9754/2025.TCP al Expediente N° 9748/2025.TCP. 16. AtravésdelDecreto19denoviembrede2025seprogramóaudienciapúblicapara el 25 de noviembre del mismo año a las 14:30 horas. Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 17. Mediante Escrito N° 4 presentado el 20 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 18. Mediante Escrito N° 02 presentado el 20 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 19. Mediante el Oficio N° 002-2025-CS/LP N° 009-2025-INEN, presentado el 22 de noviembre de 2025 anteel Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 20. Mediante Escrito N° 6 presentado el 24 de noviembre de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1, presentó su descargo contra la posición de la Entidad contenida en el Informe N° 001957-OAJ/INEN, conforme al siguiente detalle: 20.1 Señala que la motivación de la decisión de la Entidad no es realizada enbase a la razonabilidad de la funcionalidad del producto, es decir, qué función medica realiza, sino a la interpretación particular del funcionario administrativo,sinampararseennormatécnica,comoporejemplolanorma UNE-EN ISO 13408-2, la cual utiliza la terminología retener y eliminar de forma concurrente y no excluyente. 20.2 Con motivo de la absolución de consultas existe una afectación a la predictibilidad, lo cual al final afectó a todos los postores intervinientes en el proceso, y por lo tanto, deviene en falta de motivación en dicha etapa. 20.3 Señala que el Informe técnico N° 001-2025-CS /LP N° 0092-2025-INEN, el comité se centra en una distinción entre las palabras “retener” y “eliminar”, sindetallarcómoserealizarelcambiodeespecificacióntécnicaocurridacon motivo de la absolución de consultas. 20.4 De la revisión del Informe N° 011740-2025-UF-ADQ-OL-OGA/INEN, elaborado por el jefe de la Unidad de Adquisiciones, aprecia que, sin mayor análisis, hace suya la posición técnica del comité. 20.5 De larevisióndelInforme N°001957-OAJ/INEN se apreciala recomendación del área legal de que se remita la información relativa a la adecuación del Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 requerimiento,aspectoomitido en los informesanteriores, yque no obraría en el expediente, al advertir presumiblemente una falta de motivación previa del cambio del requerimiento ocurrido en la absolución de consultas y observaciones. 20.6 En relación al cambio del requerimiento, señala que en las bases iniciales se precisó para la especificación técnica consignado en el numeral 4.4 el término “elimina” contaminantes. Asimismo, en el numeral 4.1 se indicó como especificación técnica que “debe detener partículas contaminadas”. 20.7 Así, señala que coexistían como características los términos “detener” y “eliminar”, toda vez que conforme a los registros sanitarios autorizados por DIGEMIDestascaracterísticassonsímilesyaplicablesalproducto,porloque no son excluyentes entre sí. 20.8 Resalta que con ocasión de la absolución a la consulta N° 28 el comité se pronuncióacogiéndolaparcialmente,nodetallandoquepartedelaconsulta no se acoge, y cuál parte se acoge, y refiere el cambio de la característica en el sentido que “retiene” contaminantes, sin indicar que no se aceptará las ofertas que formulen con la palabra “eliminar”, ni la norma técnica o farmacopea con la cual se amparar para variar el requerimiento. 20.9 Sobre el particular, la función médica del producto es retener los contaminantes o eliminar la posibilidad de pasaje de contaminantes, no de destruir los contaminantes. 20.10Por ello, los demás postores no advirtieron dicho cambio al utilizar la norma UNE-EN ISO 13408-2, la cual utiliza la terminología retener y eliminar de forma concurrente y no excluyente, con lo que se afectó la predictibilidad del proceso de selección. 20.11En el mercado médico y la bibliografía médica no existe diferencia entre retener contaminantes y eliminar el pasaje de contaminantes en el fluido. 21. Mediante Escrito N° 5 presentado el 24 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a susrepresentantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 22. Mediante Escrito N° 03 presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 1 e Impugnante 2 22.1 Señala que el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 no cumplieron con acreditar la característica del bien establecido en el numeral 4.4. relativo a que la membrana de 0.2 micras retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas, en la medida que sus ofertas contienen incongruencias al señalar que el bien ofertado “retiene” y en otros documentos se precisa que “elimina” los contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas. 22.2 Indica que presentó una solicitud de corrección del punto 4.4 de las especificaciones técnicas,solicitando que sereemplaceel término “elimina” por “retiene” en el extremo que se describen las funciones de la membrana de 0.2 micras respecto a los contaminantes microbianos, endotoxinas y partículas. 22.3 Ante ello, ante la absolución a la consulta N° 28, se precisó que la función correcta de la membrana de 0.2 micras es retener contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas, siendo aquello obligatorio de acreditar,afindeproporcionarinformaciónclaraycoherentequenogenere confusiones, siendo que el uso de la palabra “elimina” causaría confusión. 22.4 Sin embargo, a pesar de dicha advertencia, los referidos impugnantes hicieron caso omiso y señalaron en diversos extremos de sus ofertas, que la membrana de 0.2 micras “elimina” contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas. 22.5 Así, cita la Resolución N° 01962-2020-TCE-S1, en la que se indica que el comité no tiene la función de interpretar y/o inferir información contenida en las ofertas, así como tampoco hechos que no se desprenden de manera clara, expresa y fehaciente de la oferta. 22.6 Asimismo, plantea cuestionamientos adicionales a las ofertas presentadas por el Consorcio Impugnante 1 e Impugnante 2. Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 22.7 En relación al Consorcio Impugnante 1, señala que no podrá cumplir con el horario de entrega establecido de 8:00 horas a 14:00 horas, ya que sus establecimientosnofuncionanenesehorario,yaquelaDrogueríaEkaS.A.C. opera de lunes a viernes de 16:00 a 20:00 horas, por lo que no debe ser admitida su oferta. 22.8 En relación al Impugnante 2, refiere que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura no se encuentra vigente, ya que solo es válido hasta el 19 de noviembre de 2025. 22.9 Asimismo, su oferta presenta una incongruencia respecto a la característica principal de contar con conector Luer Lock, ya que se señala que el filtro posee conector Luer Lock, pero también conector cónico, por lo que, corresponde que sea considerado no admitido. Respecto a su oferta 22.10De otro lado, precisa que su oferta ha cumplido con todos los requerimientos establecidos en las bases integradas definitivas. 22.11En relación al documento que acredite vínculo contractual vigente con empresa que brinda el servicio de almacenamiento, señala que presentó el Contrato de prestación de servicios de almacenamiento celebrado con Prodis S.A.C., con la inclusión de la cláusula de prórroga automática, lo cual busca evitar la necesidad de suscribir adendas u otro documento para prorrogar la vigencia, con la finalidad de dar mayor dinamismo y priorizar la continuidad de la relación contractual. 22.12Asimismo, indica que, de conformidad con el artículo 71 del Decreto Supremo N° 014-20211-SA, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, las droguerías que brindan servicios a otras droguerías deben comunicar a la ANM la culminación del contratode servicio prestado. 22.13Así, la empresa PRODIS S.A.C. se encuentra obligada a presentar una comunicación a DIGEMID informando la culminación del contrato del servicio de almacenamiento prestado, cuando ocurra, y que conforme a la página web de DIGEMID, a la fecha dicha empresa no ha comunicado la Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 culminación contractual; por lo que el Contrato en cuestión se encuentra vigente, en la medida que ha operado la prórroga automática. 22.14Así, señala que los cuestionamientos realizados sobre este punto por parte del Impugnante 2 carece de base legal. 22.15En relación a que el bien ofertado posee un tiempo de vida de 96 horas, señala que las bases requieren que el filtro debe tener un tiempo de vida no menor a 24 horas, lo cual demuestra que cumple ya que el filtro ofertado opera de manera continua sin interrupción por 96 horas, que excede el requisito de 24 horas. 22.16Agrega que la palabra “rinde” significa que este tiene una vida útil o una duración por dicha cantidad de horas, lo que significa que el bien ofertado tiene una “operación continua sin interrupción” durante 96 horas. 22.17Aclara que el fabricante no fija el tiempo máximo recomendado por control deinfusiones,comoloadvierteelImpugnante2,yaquedependedefactores como los protocolos internos de control de infecciones y las prácticas sanitariasdelcentrodesalud. Porlotanto,cadainstitucióndeterminadicho tiempo en su propio protocolo. 22.18Refiere que el concepto “estabilidad postapertura” no es coherente ya que dispositivo es estéril y debe usarse de inmediato al abrirse, pues pierde la estabilidaddel envase.Así,eltiempodevidamínimo de 24horasrequeridas en las bases no hace referencia al tiempo máximo recomendado por control de infecciones ni a la estabilidad posapertura. 23. Con Decreto del 25 de noviembre de 2025 se solicitó información a la Entidad, conforme al siguiente detalle: “(…) AL INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS [ENTIDAD]: (…) i. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por el postor MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C.contralaofertadelpostor ICU MEDICAL PERUS.R.L., loscualesse encuentran en el toma razón del 9754/2025.TCP. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 ii. Sírvase remitir el informe elaborado por el área usuaria que sustentó la respuesta a la consulta N° 28, relativa a la especificación técnica 4.4. iii. Sírvase informar técnicamente el sustento de la diferencia entre el término “eliminar” y “retener” relativa a la especificación técnica 4.4 “Membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”. 24. Mediante InformeN° 002143-2025 del 28denoviembrede 2025presentado enla mismafechaanteelTribunal,laEntidadremitelainformaciónsolicitadamediante Decreto del 25 de noviembre de 2025, conforme al siguiente detalle: Informe N° 00270-2025-OJA/INEN 24.1 El motivodela NOADMISIÓN de laofertadel Impugnante2 fue laexistencia de información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, lo cual impedía tener certeza del alcance de la oferta. 24.2 La distinción entre "retener" y "eliminar" constituye una incongruencia técnica respecto a la función y el mecanismo de acción del filtro. Dado que el Comité tiene la obligación de aplicar las reglas del procedimiento y está imposibilitado de inferir o interpretar la voluntad real del postor ante la inconsistencia documental, y puesto que la incongruencia afecta a una "Característica Principal" requerida, se procedió a la no admisión de la oferta. 24.3 Respecto al cuestionamiento a la validez del contrato presentado para acreditar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA), señala que, la renovación automática constituye un mecanismo contractual válido que prorroga la relación entre las partes, manteniendo el contrato vigente salvo manifestación expresa en contrario. 24.4 Asimismo, señala que no existe disposición en la Ley N° 30225, su Reglamento, ni en lasBases, que prohíba aceptar este tipo de cláusulaspara acreditar la vigencia del vínculo. Entalsentido,consideraquenocorrespondeexigircondicionesnoprevistas. Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 24.5 Además,el Impugnante2 no ha acreditado que elcontrato presentado haya sido resuelto, extinguido o dejado sin efecto. Por lo que, en ausencia de evidencia que desvirtúe su vigencia, carece de base legal para desconocer el documento no resultando objeto de cuestionamiento. 24.6 Respecto a que el Adjudicatario no cumple con acreditar especificaciones técnicas: filtro con tiempo de vida no menor de 24 horas, se indicó que, en el ámbito de los dispositivos biomédicos de filtración, el término rendimiento constituye un indicador técnico válido para describir el tiempo operativo recomendado y seguro antes del recambio del filtro. Por tanto, dicha especificación corresponde a la vida útil inicial del componente. 24.7 En consecuencia, la declaración de “96 horas” constituyeevidencia objetiva, verificable y plenamente suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en las Bases, que exigeun tiempo de vida no menorde 24 horas. En tal sentido, se considera que el Adjudicatario sí cumple con dicha especificación técnica. Informe N° 152-2025-SUP-I-PED-DENF/INEN 24.8 El referido documento elaborado por el supervisor del Servicio de Pediatría de la Entidad contiene la respuesta a la consulta N° 28 en el que se precisa “Se acepta parcialmente. La característica se actualizará de la siguiente manera: “Membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”. Informe N° 200-2025-SUP-I-EMERG-DENF/INEN 24.9 El término “eliminar” no constituye lo mismo que “retener” en términos técnicos y funcionales. 24.10En elcontextodeun“filtro para soluciones intravenosas”el término retener significa: capturar, atrapar o bloquear físicamente partículas o microorganismos dentro de la membrana del filtro, es decir, impide que dichos elementos ingresen a la línea de infusión o lleguen al torrente sanguíneo. Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 24.11Mientrasqueeltérminoeliminarenelcontextodeun“filtroparasoluciones intravenosas” significa destruir, neutralizar, inactivar o remover completamente un contaminante, lo cual es resultado de la aplicación de procesos de esterilización y desinfección. 25. Con Decreto del 1 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 26. Mediante Escrito N° 04 presentado el 2 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, conforme al siguiente detalle: 26.1 La Entidadconfirmaquesu ofertahacumplidocontodoslos requerimientos establecidos en las bases integradas definitivas, por lo que, señala que fue correctamente admitida y calificada. 26.2 laEntidadhacumplidocondesarrollarladiferenciaconceptualtécnicaentre el término “eliminar” y “retener” relativa a la especificación técnica 4.4 “membrana de 0.2” micras que retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”. 26.3 En ese sentido, solicita que los recursos de apelación sean declarados infundados, y se confirme la buena pro otorgada a su favor. 27. Mediante Escrito N° 07 presentado el 2 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 presentó alegatos finales, conforme al siguiente detalle: 27.1 Refiere que la norma ISO 13408-2 no es de dominio público en internet, por lo que el Adjudicatario ni la Entidad no poseen el texto completo de la norma, debido a que ambos cometen el mismo error de comprensión y de alegación que la ISO 13408-2 solo menciona el término “retener”. 27.2 Cita las páginas 11, 26 y 43 de la NORMA UNE ISO 13408-2, con lo cual demuestra que en la norma ISO 13408-2 coexisten como característica retener y eliminar, toda vez que conforme los registros sanitarios autorizados por la DIGEMID, estas características son símiles y aplicables al producto no excluyentes entre sí, como fue argumentado en el recurso de apelación. Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 27.3 Señala que existe una contradicción en la absolución de las consultas N° 4 y 24, con la absolución N° 28. 27.4 Señala que el Adjudicatario no formuló cuestionamientos en contra de su propuesta, y los que ha propuesto son extemporáneos, por lo que se debe considerar improcedentes. 28. Mediante Escrito N° 03 presentado el 3 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 presentó argumentos para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: 28.1 En relación al cuestionamiento realizado por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante 2, relativo a que el Certificado BPM perdió su vigencia el 19 de noviembre de 2025, señala que, la exigencia que dicho documento debe estar vigente durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual, constituiría un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección, conforme a lo establecido por este Tribunal en la Resolución N° 07028-2025-TCP-S3. 28.2 Alega que presentó su oferta el 10 de setiembre de 2025, fecha en la cual su Certificado BPM se encontraba plenamente vigente. 28.3 Señala que laempresa ICUMEDICAL PERÚS.R.L.,hoyAdjudicatario,formuló consulta u observación N° 28 señalando que, conforme a la norma ISO 13408-2, la función de la membrana de 0.2 μm es retener (no eliminar), dichos contaminantes y solicitó que se reemplace “eliminar” por “retener”, por lo que, el comité, luego de coordinar con el área usuaria, aceptó parcialmente lo solicitado y modificó el numeral 4.4 quedando redactado como ”membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes, microbianos, partículas y endotoxinas”. 28.4 No obstante, en la consulta N° 29 también formulada por la empresa ICU MEDICAL se propuso incorporar – para administración de citostáticos – una membrana de 0.2 μm que “asegura la retención de contaminantes microbianos y partículas en la línea de infusión”; sin embargo, en la respuesta del Comité nuevamente incluye el término eliminar. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 28.5 En paralelo, frente a la consulta formulada por otra empresaparticipanteN° 4, el comité precisó expresamente que no se requerirán estudios in vitro para acreditar la “membrana de 0.2 micras que elimina contaminantes, manteniendo el uso del término elimina en la redacción de la absolución. 28.6 Por lo tanto, considera que, dentro del propio Pliego Absolutorio coexisten exigencias y precisiones en las que se habla indistintamente de membranas que “eliminan” y que “retienen” los mismos contaminantes. 28.7 Reitera los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario. I. FUNDAMENTACIÓN: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que los proveedores con legítimo interés en el resultado del presente pronunciamiento tienen las siguientes situaciones registrales: El Consorcio Impugnante 1: ● El proveedor DROGUERIA EKA S.A.C. con R.U.C. N° 20611011181, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes, y no registra sanción vigente impuesta por el Tribunal. ● El proveedor JJ BOGGIO ING S.A.C. con R.U.C. N° 20513553693, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes, y no registra sanción vigente impuesta por el Tribunal. El Impugnante 2.: ● El proveedor MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. con R.U.C. N° 20471476898 cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, y no registra sanción vigente impuesta por el Tribunal. El Adjudicatario.: Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 ● El proveedor ICU MEDICAL PERU S.R.L. con R.U.C. N° 20537758377, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, y no registra sanción vigente impuesta por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1 e Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El artículo 41 del TUO de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde AcuerdoMarco,solopuedendarlugara lainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 896,000.00 (ochocientos noventa y seis mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 4. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y se disponga la calificación y evaluación de su oferta; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 5. Por su parte, el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamientodelabuenapro,solicitando: serevoquelanoadmisióndesuoferta, y se tenga por admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se declareno admitida la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 6. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónen elSEACE.Adicionalmente,el AcuerdodeSala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 17 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de octubre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1 fue interpuesto mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de octubre de 2025, y subsanado a través del Escrito N° 2 presentado el 31 de octubre de 2025; esto es, en el plazo legal. Asimismo,el Impugnante 2, interpuso el recurso de apelación mediante Escrito N° 001 presentado el 29 de octubre de 2025, y subsanado a través del Escrito N° 002 presentado el 31 de octubre de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, esto es, por la señora Paola Boggio Alarco, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia que aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Gustavo Adolfo Risco Sotelo, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarseque los integrantesdel Consorcio Impugnante 1 yel Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Alrespecto,elConsorcioImpugnante1cuentaconinterésparaobrarylegitimidad procesal debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla, sin embargo, a fin de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, debe revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. Por suparte, el Impugnante2 cuenta con interéspara obrar ylegitimidadprocesal debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla, sin embargo, a fin de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, debe revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, los Impugnantes no fueron declarados ganadoresde la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante 1 ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y se disponga la calificación y evaluación de su oferta; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por su parte, el Impugnante 2 solicita que se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se declareno admitida la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro, petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 13. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de dichos supuestos, este Colegiado considera que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo cuyaprocedencia ha sido determinada. B. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se disponga que el comité califique y evalúe su oferta. 15. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundadas los recursos de apelación. ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante 1. ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante 2. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que, respecto al Expediente N° 9748/2025.TCP, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 4 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 del mismo mes y año para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte quemedianteEscritoN°1,presentadoel7denoviembrede2025,elAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Consorcio Impugnante 1 y el Adjudicatario. 19. Por otro lado, respecto al Expediente N° 9754/2025.TCP el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 11 de noviembre de 2025 a Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 travésdelSEACErazónporlacualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverse afectados con ladecisióndelTribunalteníanhastael 14delmismo mes yañopara absolverlo. 20. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación del Impugnante 2; esto es, fuera del plazo legal establecido. Por otro lado, cabe señalar que el Adjudicatario, a través de su Escrito N° 03, presentado el 3 de octubre de 2025 ante el Tribunal, expuso nuevos cuestionamientos respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 1 e Impugnante 2, los cuales no fueron expuestos en la fundamentación de la absolución de su traslado,dentrodelplazo legalestablecido;enese sentido,dadoqueestosfueron presentados extemporáneos a la fecha de la absolución de traslado, no cabe considerarlos para la determinación de los puntos controvertidos. En tal sentido, cabe advertir que la naturaleza perentoria de dicho plazo implica que su vencimiento produce la preclusión del derecho a plantear cuestionamientos contra la oferta de los Impugnantes, lo que imposibilita su consideración en el análisis del presente recurso de apelación. En tal sentido, y en observancia del principio de preclusión procesal, del principio de seguridad jurídica y del debido proceso administrativo, los cuestionamientos contra la oferta de los Impugnantes formulados de manera extemporánea no pueden ser admitidos nivalorados por el Tribunal, toda vez que hacerlo implicaría desconocerlasreglasprocedimentalesaplicablesygeneraruntratodesigualentre los intervinientes. Ello sin perjuicio de valorar los argumentos de defensa presentados por el Adjudicatario. 21. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 oferta del Impugnante 2, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii) Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 22. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 23. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación . Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. Mediante el Acta de admisión de ofertas, evaluación y calificación del 17 de octubre de 2025, el comité determinó no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1, por lo siguiente: Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 26. Tal como se aprecia, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante 1 debido a que advirtió una incongruencia en su oferta, toda vez que en el folio 23, se emplea el término “retiene” en la especificación técnica “membrana de 0,2 micras retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”; sin embargo, en los folios 14, 16, 18 y 20 se utiliza el término “eliminar”, al señalar que “el dispositivo médico está diseñado para eliminar burbujas de aire, microorganismos y partículas de soluciones”. 27. Frente a dichos cuestionamientos, el Consorcio Impugnante 1 presentó argumentos en contra de la no admisión de su oferta, según se ha descrito en los subnumerales 2.1 al 2.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 20 y 27 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en favor de la no admisión de la oferta del Impugnante, que yacen descritos en los subnumerales 4.1 y 4.2 los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 22 y 26 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 29. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los numerales 5.1 al 5.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 30. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 24 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 31. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimientode selección,pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Así tenemos que, de la revisión de las características del producto requerido, contempladoenelAnexoN°1delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,seestableció lo siguiente: Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 33. De otro lado, el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se estableció lo siguiente: (…) (…) 34. Como se advierte, las bases integradas requerían que los postores acrediten las características, entre otras, relativa a “4.4 Membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”, para lo cual debían presentar folletería, instructivos, catálogos o similares emitidas por el fabricante. 35. Asimismo, se indicó que se aceptaba presentar carta, ficha u hoja técnica emitida por el fabricante, que permita demostrar que los bienes cumplen con las características principales que no haya podido ser acreditadas mediante los anteriores documentos. 36. Ahorabien,de la revisiónde la oferta del Consorcio Impugnante 1,seobservaque adjuntó los siguientes documentos: - Ficha técnica del fabricante. Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 - Folletería del fabricante. (pág. 23) 37. Para mayor ilustración, a continuación, se muestran los documentos que han sido cuestionados: Ficha técnica del fabricante Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 Folletería del fabricante (pág. 23) Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 38. De lo expuesto, se advierte que el Consorcio Impugnante 1, para acreditar la especificación técnica “4.4 Membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”, presentó la Ficha Técnica del fabricante y la página 23 de la Folletería del fabricante. 39. No obstante, el comité advirtió incongruencias respecto a la información obrante en la oferta del Consorcio Impugnante 1, relativo a dicha especificación técnica, toda vez en los folios 14, 16, 18 y 20 se utiliza el término “eliminar” al señalar que “el dispositivo médico está diseñado para eliminar burbujas de aire, microorganismos y partículas de soluciones”. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1, dichos folios corresponden a los siguientes documentos: - Rotulado envase inmediato. - Rotulado envase mediato. - Manual de instrucciones de uso o inserto Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 - Folletería del fabricante (pág. 20) 40. Para mayor ilustración, a continuación, se muestran los documentos que han sido cuestionados: - Rotulado envase mediato. Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 - Manual de instrucciones de uso o inserto Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 - Folletería del fabricante (pág. 20) 41. Ahora bien, cabe indicar que de la Ficha Técnica del fabricante y la página 23 de la Folletería del fabricante, se indica que cumple con la característica 4.4 Membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas; sin embargo, en el Rotulado del envase inmediato y mediato, manual de instrucciones de uso o inserto y Folletería del fabricante (pág. 20) que adjunta, a su oferta, se observa que indica que el dispositivo médico estéril ofertado esta diseñado para eliminar las burbujas de aire, microorganismos y las partículas de las soluciones en una línea de infusión intravenosa y nutrición parenteral. Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 42. Al respecto, la Entidad ha informado que a través de la consulta N° 28, la empresa ICU MEDICAL PERU S.R.L solicitó corregir la especificación técnica 4.4, a fin de reemplazar el término “elimina” por “retiene” respecto de la “membrana de 0,2 micras”, en observancia de la norma ISO 13408-2, por lo que el comité acogió parcialmentedichaobservación,sustituyendoeltérmino“eliminar”por“retener”. 43. Asimismo, ha aclarado que el término “eliminar” no constituye lo mismo que “retener” en términos técnicos y funcionales, toda vez que, en el contexto de un “filtro para soluciones intravenosas” el término retener significa: capturar, atrapar o bloquear físicamente partículas o microorganismos dentro de la membrana del filtro, es decir, impide que dichos elementos ingresen a la línea de infusión o lleguen al torrente sanguíneo. Mientras que el término eliminar en el mismo contexto, significa destruir, neutralizar, inactivar o remover completamente un contaminante, lo cual es resultado de la aplicación de procesos de esterilización y desinfección. 44. Ahora bien, conforme a lo expuesto previamente, este Colegiado aprecia que la Entidad fue clara al determinar el alcance de la característica 4.4, al cual se sustituyó el término “eliminar” por “retener”. En tal sentido, los postores tuvieron claras las reglas aplicables al presente procedimiento y debían ceñirse estrictamente a lo establecido para acreditar la referida característica. 45. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, la especificación técnica en cuestión es “4.4 Membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”, no obstante, la información obrante en el Rotulado del envase inmediato y mediato, manual de instrucciones de uso o inserto y Folletería del fabricante (pág. 20) adjunta a la oferta den Consorcio Impugnante 1, se observa que indica que el dispositivo médico estéril ofertado está diseñado para eliminar las burbujas de aire, microorganismos y las partículas de las soluciones en una línea de infusión intravenosa y nutrición parenteral, lo cual no se ajusta a lo requerido en dichas bases. 46. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la incongruencia se produce cuando la documentación de la oferta contiene información que resulta excluyente entre sí, Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 vale decir, se brindan datos contradictorios que no permiten tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuálha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. Bajo esa premisa, queda claro para este Colegiado que existe información incongruente en la oferta del Consorcio Impugnante 1. 47. En efecto, cabe recordar que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse de forma integral o conjunta, ello, implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan; por lo que, si el proveedor presentó información en su oferta que no resulta congruente entre sí, esta no puede ser soslayada, pues lo que corresponde es efectuar una revisión integralde todos los documentosque obran en aquella, y no una revisión sesgada o apartada del contenido de alguno de los documentos que la conforman; máxime si de conformidad con el numeral 138.1 del artículo 138 del Reglamento el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. En ese sentido, el contenido de las ofertas corresponde que se ajuste a lo requerido en las bases integradas definitivas. 48. En este orden de ideas, se advierte que, el Consorcio Impugnante 1 incluyó en su oferta el Rotulado del envase inmediato y mediato, manual de instrucciones de uso o inserto y Folletería del fabricante (pág. 20), por tanto, forma parte de su alcance. 49. En este punto, cabe tener en cuenta que el Consorcio Impugnante 1, como parte de sus argumentos ha sostenido que la supuesta incongruencia advertida por el comité, relativa a que en los folios 14, 16, 18 y 20 se indica que el dispositivo médico está diseñado para eliminar las burbujas de aire, microrganismos y las partículas de las soluciones, se debe a que dicho texto corresponde a las “indicaciones de uso” de su producto que vienen impreso en el rotulado primario y secundario, y el manual de instrucciones de uso de su producto ofertado, lo cual además se encuentra aprobado con el R.S. N° DM0497N. 50. No obstante, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante 1, dicho argumento no desvirtúa la incongruencia advertida, sino más bien confirma dicha incongruencia al señalar que en los referidos documentos técnicos el producto Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 ofertado se usaría el termino para eliminar burbujas de aire, microrganismos y las partículas de las soluciones, lo cual no se requiere según las bases. 51. De otro lado, aduce que, en el mercado médico y la bibliografía médica no existe diferencia entre retener contaminantes y eliminar el pasaje de contaminantes en el fluido. Además, refiere que en las páginas 11, 26 y 43 de la NORMA UNE ISO 13408-2, se demuestra que coexisten como características retener y eliminar. Asimismo, alega supuesta contradicción entre las absoluciones de las Consultas N.° 4 y 24 respecto de la N° 28. 52. Al respecto, cabe precisar que, durante el desarrollo del procedimiento de selección, existe la etapa de consultas y observaciones, y la elevación de pliegos de consultas y observaciones al OECE, oportunidad en la que, los participantes del procedimiento, pueden solicitar la revisión de las reglas a las que se someten durante el procedimiento. Así,unavezpublicadaslasbases integradasdefinitivasestásconstituyen lasreglas finales del procedimiento, y, quienes presentan ofertas, se someten a las disposiciones que éstas contienen. 53. Eneseordendeideas,sielConsorcioImpugnante1hubieraestadoendesacuerdo con la absolución de la Consulta N.° 28 —mediante la cual se sustituyó el término “elimina” por “retiene” para la característica 4.4— o con las supuestas incongruencias señaladas en las demás absoluciones indicadas, correspondía que lo advirtiera en el marco de la elevación solicitada por la empresa Droguería EKA S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante 1, a fin de que la Dirección de Supervisión yAsistenciaTécnica (DSAT)sepronuncie alrespecto.Sinembargo,del Pronunciamiento N° 307-2025/OECE-DSAT se aprecia que tales cuestionamientos no fueron elevados, por lo que la Entidad no tenía la obligación de reconsiderar dichas absoluciones. 54. En consecuencia, con la emisión del Pronunciamiento N.° 307-2025/OECE-DSAT y la publicación de las bases integradas definitivas, todas las reglas quedaron plenamente consolidadas, debiendo ser observadas por todos los postores para la formulación y presentación de sus ofertas. Por lo tanto, cualquier disconformidad no manifestada oportunamente carece de sustento para cuestionar las reglas del procedimiento en una etapa posterior. Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 Así,unavezpublicadaslasbases integradasdefinitivasestásconstituyen lasreglas finales del procedimiento, y, quienes presentan ofertas, se someten a las disposiciones que éstas contienen. En ese sentido, en el presente caso y en esta oportunidad, no cabe discutir si los términos “retiene” y “elimina” son similares o no, pues, el momento en el que se encuentra el procedimiento de selección, no lo habilita. 55. En ese sentido, corresponde señalar que, en este extremo del recurso, el ConsorcioImpugnante1pretendesostenerquesuofertanocontieneinformación incongruente, pese a que la Entidad precisó expresamente la sustitución del término “elimina” por “retiene” en la característica 4.4, y que dicha modificación fueaceptadaportodoslospostoresalnohabersesolicitadolaelevacióndelpliego respecto de la absolución de la Consulta N° 28, por lo tanto, los argumentos del Consorcio Impugnante 1 carecen de sustento, al contradecir reglas que quedaron firmes y exigibles para la presentación de las ofertas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger los cuestionamientosdelConsorcioImpugnante1,deconformidadconelliterala)del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité deno admitir laofertadel Impugnante 2, ycomoconsecuenciadeello,revocar el otorgamiento de la buena pro. 56. Mediante el Acta de admisión de ofertas, evaluación y calificación del 17 de octubre de 2025, el comité determinó no admitir la oferta del Impugnante 2, por lo siguiente: Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 57. Talcomo se aprecia,el comiténo admitió la oferta del Impugnante 2debido a que advirtió una incongruencia en su oferta, toda vez que a folio 32 se detalla que la funcionalidad del dispositivo implica la “retención”, mientrasque en el folio 25 de su oferta se hace referencia a una funcionalidad orientada a “eliminar”. 58. Frente a dichos cuestionamientos, el Impugnante 2 presentó argumentos en contra de la no admisión de su oferta, según se ha descrito en los subnumerales 11.1 al 11.11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 28 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 59. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos a favor de la no admisión de la oferta del Impugnante 2, que yacen descritos en los subnumerales 14.1 y 14.2 los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 22 y 26 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 60. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyosargumentosseencuentrandetallados en elnumeral 24de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 61. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimientode selección,pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 62. Así tenemos que, de la revisión de las características del producto requerido, contempladoenelAnexoN°1delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,seestableció lo siguiente: Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 63. De otro lado, el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, establece lo siguiente: (…) (…) 64. Como se advierte, las bases integradas requerían que los postores acrediten las características, entre otras, la relativa a “4.4 Membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”, para lo cual debían presentar folletería, instructivos, catálogos o similares emitidas por el fabricante. 65. Asimismo, se indicó que se aceptaba presentar carta, ficha u hoja técnica emitida por el fabricante, que permita demostrar que los bienes cumplen con las características principales que no haya podido ser acreditadas mediante los anteriores documentos. 66. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se observa que adjuntó el siguiente documento: Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 - Carta del Producto. 67. Para mayor ilustración, a continuación, se muestran el documento que ha sido cuestionado: Carta del Producto Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 68. De lo expuesto, se advierte que el Impugnante 2, para acreditar la especificación técnica “4.4 Membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”, presentó la Carta del Producto. 69. No obstante, el comité advirtió incongruencias respecto a la información obrante en la oferta del Impugnante 2, relativo a dicha especificación técnica, toda vez en el folio 32 se detalla que la funcionalidad del dispositivo implica la “retención”, mientras que en el folio 25 de su oferta se hace referencia a una funcionalidad orientada a “eliminar”. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, dicho folio corresponde al siguiente documento: - Instructivo de uso. 70. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra el documento que ha sido cuestionado: Instructivo de uso Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 71. Ahora bien, cabe indicar que de la Carta del Producto, se advierte que cumple con la característica “Membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”; sin embargo, en el Instructivo de uso que adjuntaasuoferta,seobservaqueindicaqueeldispositivomédicoestádestinado para ser utilizado en la filtración de soluciones intravenosas, para eliminar contaminantes como bacterias, hongos, endotoxinas y partículas mayores de 02 micras desde la línea I.V de los pacientes. 72. Al respecto, la Entidad ha informado que a través de la consulta N° 28, la empresa ICU MEDICAL PERU S.R.L solicitó corregir la especificación técnica 4.4, a fin de reemplazar el término “elimina” por “retiene” respecto de la “membrana de 0,2 micras”, en observancia de la norma ISO 13408-2, por lo que el comité acogió parcialmentedichaobservación,sustituyendoeltérmino“eliminar”por“retener”. Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 73. Asimismo, ha aclarado que el término “eliminar” no constituye lo mismo que “retener” en términos técnicos y funcionales, toda vez que, en el contexto de un “filtro para soluciones intravenosas” el término retener significa: capturar, atrapar o bloquear físicamente partículas o microorganismos dentro de la membrana del filtro, es decir, impide que dichos elementos ingresen a la línea de infusión o lleguen al torrente sanguíneo. Mientras que el término eliminar en el mismo contexto, significa destruir, neutralizar, inactivar o remover completamente un contaminante, lo cual es resultado de la aplicación de procesos de esterilización y desinfección. 74. Ahora bien, conforme a lo expuesto previamente, este Colegiado aprecia que la Entidad fue clara al determinar el alcance de la característica 4.4, al cual se sustituyó el término “eliminar” por “retener”. En tal sentido, los postores tuvieron claras las reglas aplicables al presente procedimiento y debían ceñirse estrictamente a lo establecido para acreditar la referida característica. 75. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas definitivas, la especificación técnica en cuestión es “4.4 Membrana de 0.2 micras que retiene contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”, no obstante, la información obrante en el Instructivo de uso adjunto a la oferta del Impugnante 2, se observa que el dispositivo médico está destinado para ser utilizado en la filtración de soluciones intravenosas, para eliminar contaminantes como bacterias, hongos, endotoxinas y partículas mayores de 02 micras desde la línea I.V de los pacientes. 76. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la incongruencia se produce cuando la documentación de la oferta contiene información que resulta excluyente entre sí, vale decir, se brindan datos contradictorios que no permiten tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuálha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. Bajo esa premisa, queda claro para este Colegiado que existe información incongruente en la oferta del Impugnante 2. Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 77. En efecto, cabe recordar que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse de forma integral o conjunta, ello, implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan. Porconsiguiente,sielproveedorpresentóinformaciónensuofertaquenoresulta congruente entre sí, esta no puede ser soslayada, pues lo que corresponde es efectuaruna revisiónintegraldetodos los documentosque obranenaquella, yno una revisión sesgada o apartada del contenido de alguno de los documentos que la conforman; máxime side conformidad con elnumeral138.1del artículo138del Reglamento el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. En ese sentido, el contenido de las ofertas corresponde que se ajuste a lo requerido en las bases integradas definitivas. 78. En este orden de ideas, se advierte que, el Impugnante 2 incluyó en su oferta el Instructivo de uso, por tanto, forma parte de su alcance. 79. En este punto, cabe tener en cuenta que el Impugnante 2, como parte de sus argumentos ha sostenido que ambos términos (eliminar y retener) describen el mismo resultado clínico: los contaminantes no están presentes en el fluido que recibirá el paciente. Por ende, la diferencia advertida por el comité es semántica y no funcional, por lo que no existe incongruencia sustancial. Agrega que, en publicaciones científicas, el término “elimina” se utiliza como equivalente a “retiene”. Asimismo, señala que laEntidad ha entendido y aceptado de forma expresa el uso indistintodeambostérminosalpermitirquesepuedaofertarfiltroque“retienen” o que “eliminan” toda vez que, según lo establecido en las bases integradas para laespecificacióntécnica4.4.seindicaquelaMembrana“retiente”contaminantes, y por su parte, en la absolución de las consultas N° 4 y N° 29 que yacen descritas como nota al pie, se emplea el término “eliminar” contaminantes. Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 80. Sobre el particular, contrario a lo sostenido por el Impugnante 2, los términos “retener”y“eliminar”nopuedenconsiderarseequivalentesenelcontextotécnico y funcional de un filtro para soluciones intravenosas. Según lo señalado por la Entidad, “retener” implica capturar, atrapar o bloquear físicamente partículas o microorganismos dentro de la membrana del filtro, evitando que estos ingresen a la línea de infusión o al torrente sanguíneo. En cambio, “eliminar” supone la destrucción,neutralización,inactivacióno remoción completa de un contaminante, efecto propio de procesos de esterilización o desinfección. Por tanto, no se trata de una diferencia meramente semántica, sino de conceptos que describen mecanismos funcionales distintos. En este extremo, corresponde reiterar que el Comité precisó de forma expresa la terminología aplicable a la característica 4.4, sustituyendo el término “elimine” por “retiene”, modificación que fue aceptada por los postores al no solicitar la elevación del pliego respecto de la absolución N.° 28, y al haber presentado sus ofertas conociendo las reglas definitivas del procedimiento de selección. En tal sentido, el Impugnante 2 no puede pretender que los términos “elimina” y “retiene” sean tratados como equivalentes cuando la Entidad ha determinado — y consignado expresamente en las bases— que se trata de conceptos distintos. De otro lado, cabe precisar que, con motivo de la consulta 4, la empresa ASECO PERU S.A.C., en relación a la característica 4.4, consultó al comité si aceptará la presentación obligatoria estudios y/o pruebas in vitro del fitro para soluciones, ante lo cualaclaró que “no se solicitará la presentación obligatoria de estudios y/o pruebas in vitro del filtro para soluciones intravenosas para dar cumplimiento a la “Membrana de 0.2 micras que elimina contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”. A su vez, a través de la consulta 29, la empresa ICU MEDICAL PERU S.R.L. solicitó que para el punto 4 “características principales” del Anexo N° 1 se agregue lo siguiente: i) membrana hidrofílica de polietersulfona (PES) de 0.2 μm. y ii) Ventilación mediante membrana hidrófoba de politetrafluoroetileno (PTFE) de 0.03 de μ m, para reducción de aerosoles. Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 Ante ello, el comité indicó que no se acepta lo solicitado, indicando que para satisfacer su necesidad y el uso que le dan al Filtro para soluciones intravenosas se requiereque eldispositivo cumpla con teneruna “membranade 0.2 micras que elimina contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”. De lo anterior, se aprecia que tanto lasconsultasN° 4 y29, asícomo su respectiva absolución,no tuvieron como finalidad la modificación de la característica 4.4, y si bien en las referidas absoluciones se indicó que se requiere la “Membrana de 0.2 micras que elimina contaminantes microbianos, partículas y endotoxinas”, ello se efectuó en base a la descripción de dicha característica que figuraba en las bases de la convocatoria. 81. En ese sentido, corresponde señalar que, en este extremo del recurso, el Impugnante 2 pretende sostener que su oferta no contiene información incongruente, pese a que la Entidad precisó expresamente la sustitución del término “elimina” por “retiene” en la característica 4.4, y que dicha modificación fueaceptadaportodoslospostoresalnohabersesolicitadolaelevacióndelpliego respecto de la absolución de la Consulta N° 28, por lo tanto, los argumentos del Impugnante 2 carecen de sustento, al contradecir reglas que quedaron firmes y exigibles para la presentación de las ofertas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger los cuestionamientos del Impugnante 2, de conformidad con el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuesto, por lo que carece de interés para obrar a fin de cuestionar la oferta del Adjudicatario, resultando improcedentes los cuestionamientos realizados en dicho extremo. Asimismo, corresponde, ratificar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 82. ElConsorcioImpugnante1ensuescritodeapelaciónhasolicitadoquesedisponga la calificación y evaluación de su oferta; no obstante, debe tenerse en cuenta que, Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 conforme al análisis efectuado respecto del primer punto controvertido, se ha desestimado los cuestionamientos en contra de la no admisión de su oferta. 83. En consecuencia, el argumento del Consorcio Impugnante 1 en este extremo, es infundado. De otro lado, el Impugnante 2 ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, no obstante, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado respecto del primer punto controvertido, se ha desestimado los cuestionamientos en contra de la no admisión de su oferta, ratificando la decisión del comité de otorgar la buena pro al Adjudicatario. 84. En consecuencia, el argumento del Impugnante 2 en este extremo, es infundado. 85. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundados los recursos de apelación presentado por el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2. 86. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara infundados los recursos de apelación, corresponde disponer la ejecución de las garantías que fueran otorgadas por el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DROGUERIA EKA S.A.C. – JJ BOGGIO ING S.A.C., integrado por las empresas DROGUERIA EKA S.A.C yJJ BOGGIO ING S.A.C.., enel marcode la LicitaciónPública N° 9-2025-INEN-1, convocado por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas para la “adquisición de filtro para soluciones intravenosas”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro a la empresa ICU MEDICAL PERU S.R.L. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO DROGUERIA EKA S.A.C. – JJ BOGGIO ING S.A.C., integrado por las empresas DROGUERIA EKA S.A.C y JJ BOGGIO ING S.A.C. 2. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 9-2025- INEN-1, convocado por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas para la “adquisición de filtro para soluciones intravenosas”. En consecuencia, corresponde: 2.1 Ejecutar la garantía otorgada por la MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08460-2025-TCP-S1 3. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 56 de 56