Documento regulatorio

Resolución N.° 3034-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resoluc.” (sic) Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 386-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 486-2019 del 13 de junio de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Maranura; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de junio de 2019, la Municipalidad Distrital de Maranura, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 486-2019 a favor de la empresa SERVICENTR...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resoluc.” (sic) Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 386-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 486-2019 del 13 de junio de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Maranura; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de junio de 2019, la Municipalidad Distrital de Maranura, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 486-2019 a favor de la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA., en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición de “Gasohol 90 octanos”, por el importe de S/ 1,380.00 (mil trescientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000626-2020-OSCE-DGR del 22 de diciembre de 2020, presentado el 13 de enero de 2021, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones 1Obrante a folio 199 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 Públicas ], en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previstoen el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su c4municación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°153-2020/DGR-SIRE del18dediciembrede2020,enelcualseñalalosiguiente: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Enrique Rozas Pozo fue elegido como Regidor Provincial de La Convención, Región Cusco, para el periodo indicado en el apartado precedente. • De la información consignada por el señor Enrique Rozas Pozo en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a los señores César Rozas Pozo, Fredy Rolando Rozas Pozo, María Judith Rozas Pozo, y Doris Rozas Pozo, como hermanos. • Por otro lado, indica que, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE se advierte que el Contratista, cuenta con RNP vigente como persona jurídica desde el 3 de diciembre de 2016. Asimismo, el Contratista tiene como parte los integrantes de su órgano de administración y accionista al señor Enrique Rozas Pozo, con una participación individual de 13%; así como a sus hermanos César Rozas Pozo (13%), Fredy Rolando Rozas Pozo (13%), María Judith Rozas Pozo (13%), y Doris Rozas Pozo (13%), por lo que, se advertiría que tienen una participación conjunta del 65%. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 95 al 100 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 • Es así que, conforme a la normativa vigente, el Contratista tiene como representante legal, y accionista al señor Enrique Rozas Pozo [Regidor ProvincialdeLaConvención,RegiónCusco],quienconjuntamenteconsus hermanos cuentan con e65% del accionariado del Contratista; por lo que, éste último se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratción en el ámbito de competencia del señor Enrique Rozas Pozo [RegidorProvincial deLa Convención, Región Cusco], desdeel 1 de enero de 2019 hasta un año después del cese de sus funciones. • De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad, durante el periodo en el cual el señor Enrique Rozas Pozo [Regidor Provincial de La Convención, Región Cusco], se encontraba desempeñando el cargo de Regidor Provincial. 5 4. Con Decreto del 27 de enero de 2021 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como la Orden de Compra debidamente recibida. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6 5. Por medio del Decreto del 14 de diciembre de 2023 , se reiteró a la Entidad lo requerido por Decreto del 27 de enero de 2021. 7 6. Por medio del Decreto del 20 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh) delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de 5 6Obrante a folios 158 al 161 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 204 al 208 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 7. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024 , se dejó constancia que el Contratista no presentó sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificado el 21 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en elnumeral267.3delartículo 267delReglamento yelnumeral7.1.2de laDirectiva Nº 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente administrativo con la documentación obrante en autos, y se remitió a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, por la cual se da por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y al señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 3 de febrero de 2025. 10 9. Con Decreto de 4 de marzo de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió lo siguiente: 8 9Obrante a folios 211 y 212 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 213 al 215 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 “(...) (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Compra N° 486-2019 del 13.06.2019, emitida a favor de la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA., debidamente recibida por aquella (constancia derecepción). En caso la notificación de la referida orden de compra haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA. y de su Entidad. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra N° 486-2019 del 13.06.2019. (iii)Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA. presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 486-2019 del 13.06.2019; dichodocumento deberá contarconsellode recibido por partedela Entidad. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA. y de su institución. (iv)Informesi la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA. presentó, para efectos de su contratación, algún anexo, declaración jurada o cualquier otro documento, medianteelcual hayamanifestadonotenerimpedimentoparacontratarconel Estado; de ser así, remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción). De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Compra N° 486-2019 del 13.06.2019; de ser así, remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió a la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA.lapresentacióndelanexoodeclaraciónjurada(carta,oficio,y/ocorreo electrónico). Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 (v) Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Compra N° 486-2019 del 13.06.2019, emitida a favor de la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA. (vi)Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 486-2019 del 13.06.2019 con la empresa SERVICENTRO EL PILOTO S.R.LTDA. De ser afirmativa su respuesta, sírvaseinformar si, en mérito a dicho contrato, se haemitidola OrdendeCompraN°486-2019del13.06.2019 comoformadepago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la Orden de Compra N° 486-2019 del 13.06.2019. (...)” (sic) 10. Con Oficio N° 005-2025-EJYP-GM-MDM/LC del 14 demarzo de 2025, ypresentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 18 de junio de 2019; fecha en la cual el Contratista recibió la Orden de Compra. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referidoa la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida el 13 de junio de 2019 [recibida por el Contratista el 18 del mismo mes y año] momento en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (18 de junio de 2019). 9. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 de la Ley. Artículo 93 de la Ley N° 32069 Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones presente ley prescriben, para efectos de las prescriben a los tres (3) años conforme a lo sanciones, a los cuatro (4) años de cometida señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a infractores,enconcordanciaconloestablecido los siete (7) años de cometida. en elartículo 252delTexto Único Ordenadode la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar Artículo 262 del Reglamento previamentecon decisión judicialo arbitral.En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral suspende el plazo de prescripción la 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Llegado este punto, esnecesarioresaltarque, respectoal régimen deprescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde la infracción. Encaso ellonohubierasido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar, supuestamente, el 18 de junio de 2019, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 20. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputodel plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: • 18 de junio de 2019: el Contratista contrató con el Estado supuestamente estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 18 de junio de 2022. • 13 de enero de 2021: mediante Memorando N° D000626-2020-OSCE- DGR , se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 • 21 de noviembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. • 21 de noviembre de 2024: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. • 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [18 de junio de 2022] con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 21 de noviembre de 2024. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, porlo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado, Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 12 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 23. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de lainfracciónimputadaalaempresaSERVICENTROELPILOTOS.R.LTDA(conR.U.C. N° 20527144869), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionadamediantelaOrdendeCompraN°486-2019del13dejuniode2019 emitida por la Municipalidad Distrital de Maranura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los 12“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3034 -2025-TCP- S2 fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 23. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 19 de 19