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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar (…)”. ” Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 177/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ALBORNOZ ALVAREZ DALI IDALIA (con R.U.C. N° 10224650456), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 24-2024-OEC-MPLC/LC – (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora ALBORNOZALVAREZ DALIIDALIA (con R.U.C. N° 10224650456), en adelante la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al habe...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar (…)”. ” Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 177/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ALBORNOZ ALVAREZ DALI IDALIA (con R.U.C. N° 10224650456), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 24-2024-OEC-MPLC/LC – (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora ALBORNOZALVAREZ DALIIDALIA (con R.U.C. N° 10224650456), en adelante la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 24-2024- OEC-MPLC/LC – (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la adquisición de material asfáltico para el proyecto: (0276) ´Mantenimiento de pavimentos flexibles mediante recapeo del Jr. Machupicchu, Jr. Apurímac, Jr. Vilcabamba (mercado), Jr. La Convención (mercado), Jr. Ollanta (mercado) L=0.91km de la ciudad de Quillabamba, distrito de Santa Ana – La Convención – Cusco´”, en adelante el procedimiento de selección, el cual fue convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN (con RUC N° 20187459258), en adelante la Entidad, según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. La infracción atribuida al Adjudicatario, de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, se encuentra prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento, normas vigentes al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Asimismo, se dispuso notificar a la Adjudicataria para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada el 6 de enerode2025, antela Mesa dePartes del Tribunalporpartede laEntidad,quien 1 con el Oficio N° 1014-2024-MPLC/GM , del 26 de diciembre de 2024, y sus acompañados, el Informe N° 3828-2024-MTDP-OA-MPLC del 17 de octubre de 2024, Acta de Pérdida de Buena Pro del 15 de octubre de 2024, Carta N° 08- 4 DIAA-2024 del 10 de octubre de 2024, Acta de Admisión de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro del 20 de septiembre de 2024, entre otros documentos,comunicóquela Adjudicatariahabríaincurridoeninfracciónporno haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección. Cabe mencionar que, en el Informe N° 3828-2024-MTDP-OA-MPLC, y demás documentos antes citados, la Entidad señaló lo siguiente: i) Refiere que, el 30 de setiembre de 2024, se registró en el SEACE el consentimiento del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la Adjudicataria, quien tuvo como fecha máxima para la presentación de documentos para la firma del contrato el 14 de octubre de 2024. ii) Al respecto, señala que,el 11 de octubre de 2024, la Adjudicataria presenta a la Entidad la Carta N° 08-DIAA-2024 de fecha 10 de octubre de 2024, por la cual solicita el desistimiento de la firma de contrato, argumentando que el precio ofertado no era equivalente al valor real del producto en el mercado para dicha fecha. 1 Obrante a folios del 2 al 3 y repetido del 227 al 228 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios del 14 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 9 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 10 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 24 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 iii)Añade que, la Adjudicataria al momento de presentar su oferta declara en el literal VII del Anexo N° 2 “Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento) de las bases que, se “Compromete a mantener la oferta presentada durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato, en caso de resultar favorecido con la buena pro”. iv)Menciona que, en virtud del incumplimiento antes indicado, la Adjudicataria perdió automáticamente la buena pro, conforme a lo establecido en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento; agregando, que comunica lo señaladoalTribunal,afinqueinicieeldebidoprocedimientoporlainfracción incurrida prevista en el artículo 50 de la Ley. 3. Con fecha 14 de enero de 2025, se notificó vía casilla electrónica al Adjudicatario el Decreto del 13 de enero de 2025, a fin de que, en el plazo de diez días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE-CD; además, el 15 de enero de 2025 se notificó el mismo Decreto a la Entidad. 4. PorDecretodel3defebrerode2025, habiendolaSecretaríadelTribunalverificado que la Adjudicataria no presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Adjudicataria incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción 6 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 177-2025 Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco” (…) [El resaltado es agregado] Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, señala lo siguiente: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoatipificacióndelainfraccióncomo alasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición” De la disposición legal citada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad comoreglageneral,en losprocedimientossancionadoresla norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado la posibilidad de la retroactividad benigna, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 4. Cabe mencionar, que sibien desde el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, también es de precisar que, en cuanto a la tipicidad de la conducta infractora atribuida a la Adjudicataria, esta no ha tenido modificación relevante que beneficie al administrado; por lo que, no le resulta aplicable el principio de retroactividad benigna regulado en la norma señalada precedentemente, conforme es de verse a continuación: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Articulo 50, numeral 50.1, lieral b) Articulo 87, numeral 87.1, lieral b) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la preseb) Incumplir injustificadamente con su Ley, cuando incurran en las siguientes obligación de perfeccionar el contrato o de infracciones: perfeccionar acuerdos marco”. (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. Naturaleza de la infracción En tal sentido, la conducta infractora atribuida a la Adjudicataria, es la prevista en el tipo infractor del literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, por ser las normas vigentes a la fecha que la Entidad indica que el Adjudicatario incurrió en infracción al no suscribir el contrato, esto es, el 14 de octubre de 2024. 5. De acuerdo con ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar el Acuerdo Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedos supuestosde hechodistintos ytipificados comosancionables,siendo pertinentesprecisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, se le atribuye al Adjudicatario el incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. 6. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato, no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo contratista tiene la obligaciónde cumplircon presentarladocumentación exigidapara la suscripcióndel contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 7. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa,salvoimposibilidadfísicaojurídicasobrevenidaalotorgamientode la buena pro que no le sea atribuida, declarada por el Tribunal. 8. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable al procedimiento de selección, se encontraba previsto en el Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notififcación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Por su parte el literal c) del artículo 141 del Reglamento establecíaque, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 9. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se iniciaba con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 10. Enesteordendeideas,paraelcómputodelplazoparaperfeccionarelcontrato,cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a travésdel SEACE, el mismo día de su realización. 11. Asimimo, el articulo 64 del Reglamento señalaba que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer elrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasodelasadjudicacionessimplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5)díashábiles.Además,enelcasodesubastainversaelectrónica,elconsentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 Por otra parte, el referido artículo indicaba que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido la misma. 12. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para elperfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que, dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 13. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que, corresponde al postor adjudicado probar fehacientemente, que: i)concurrieron circunstancias que hicieron imposible, física o jurídicamente, suscribir el contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado conladiligenciaordinaria,lefueimposibleperfeccionarelcontratodebidoafactores ajenos a su voluntad. 14. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisisque se desarrollará a fin de determinar laexistencia o no de dicha infracción, se encontrará destinado a verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, el no suscribir el contrato, haya ocurrido, debiéndose verificar para su configuración, la no existencia de posibles circunstancias o motivos,que constituyan imposibilidadfísica o jurídica, ocurridasposteriormente al otorgamiento de la buena pro y que estas no le sea imputable al proveedor, conforme lo establece el numeral 3 del articulo 136 del Reglamento. 15. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, establece que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco,seconfiguraenelmomentoenqueelpostoradjudicadoincumpleconalguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalización del acuerdo. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de requisitos para el Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 perfeccionamiento del contrato, el propio postor pierde la posilbilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco; siendo que, la no observancia de los plazos establecidos por la normativa expuesta precedentemente, así como la no presentación y no subsanación de los requisitos solicitados para la suscripción del contrato, acarrea la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 16. De manera previa, conviene recordar que la normativa de contrataciones del Estado ha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie de formalidades, las cuales -en concordancia con el principio de legalidad - deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes, a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respecivas. 17. Eneseordendeideas,aefectosdeanalizarlaeventual configuracióndelainfracción por parte de la Adjudicataria, corresponde determinar el plazo con el que ésta contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitarle la subsanación correspondiente, a fin de que cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. También corresponde verificar, si pese haber cumplido con todos los requisitos previstos en las bases, incumplió con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene). 18. Sobre el particular, de la revisión de la informacion registrada en el SEACE, se advierteque,elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónafavor del Adjudicatario tuvo lugar el 20 de septiembre de 2024. 7 El principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Artículo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, señala que, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para que los que les fueron conferidas. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 Ahora bien, dado que el procedimiento de selección fue una subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles siguientes de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el27 deseptiembrede2024, siendo registrado dichadeclaración en el SEACE el 30 del mismo mes y año. 19. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, la Adjudicataria contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases como requisitos para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 14 de octubre de 2024, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- se debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 16 del mismo mes y año. 20. Sobre lo antes indicado, la Entidad mediante el Informe N° 3828-2024-MTDP-OA- MPLC , señala que, con fecha 30 de setiembre de 2024, fue el registro del consentimiento del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la Adjudicataria en el SEACE; asimismo, se tiene que aquella tuvo como fecha máxima para la presentación de documentos para la firma del contrato, el 14 de octubre de 2024; agregando que, con fecha 11 de octubre de 2024 la Adjudicataria presentó la Carta N° 08-DIAA-2024 en la cual solicita el desistimiento de la firma de contrato, argumentando que el precio ofertado no es equivalente al valor real del producto en el mercado actual, conforme se visualiza a continuación: 8 Obrante a folios 14 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 10 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 21. En el presente caso, estando a la carta precedente, se observa que la Adjudicataria a pesar de habérsele otorgado la buena pro (la cual quedó consentida al no mediar recurso impugnativo en contra de tal decisión), en mérito a la oferta admitida y calificada en el procedimiento de selección, no presentó dentro del plazo legal indicado la documentación para perfeccionar el contrato, la cual fue requerida en el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del capítulo II “Del Procedimiento de Selección”, de la Sección Específica de las bases administrativas que obran en la plataforma electrónica del SEACE. 22. La situación de incumplimiento de parte de la Adjudicataria de no presentar la documentación para perfeccionar el contrato, fue advertida por la Entidad, quien al evaluar la carta de desitimiento de la firma del contrato presentada por la Adjudicataria, indicó que, fue quien declaró en el Anexo N° 2 “Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley)” que se comprometía a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido. 23. Sobre lo antes indicado, si bien se aprecia que la Adjudicataria presentó su carta de desistimiento de la firma del contrato, derivado del procedimiento de selección, tambiénsetieneque,loseñaladoendicha cartano ha sidoamparadoporla Entidad, sino que, por el contrario lo calificó como una situación de incumplimiento al compromiso de perfeccionar el contrato al haber obtenido la buena pro, toda vez que, no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal; siendo que, mediante Acta de Pérdida de Buena Pro 10 del 15 de octubre de 2024, publicada en el SEACE el mismo día, mes y año, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro por haber omitido la Adjudicataria la presentación de la documentación para la firma del contrato, tal y como se visualiza a continuación: 10 Obrante a folios 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 24. En tal sentido, ha quedado corroborado que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que, no presentó la documentación requerida en las bases administrativas, se verifica que se cumple el primer elemento de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato; debiendo seguirse con el análisis del segundo elemento, como es, el incumplimiento injustificado de la citada obligación. Sobrelajustificaciónelincumplimientode laobligaciónde perfeccionarel contrato 25. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establecía que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra (i) imposibilidad física que no le seaatribuible,o(ii)imposibilidadjurídicaqueno leseaatribuible;en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 26. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 27. En el caso concreto, debe considerarse que la Adjudicataria no ha presentado descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sidodebidamentenotificado el14deenerode2025, atravésdela casillaelectrónica del OSCE; asimismo, si bien 11 la revisión del expediente administrativo, se advierte la Carta N° 08-DIAA-2024 , ya mencionada precedentemente, en la cual el Adjudicatario alegó para el desistimiento de la firma de contrato, que el precio ofertado en el procedimiento de selección no es equivalente al valor real del producto en el mercado actual, y que dicha situación le imposibilitó el perfeccionamiento del contrato; también es cierto que, por ser una circunstancia vinculada con la oferta del Adjudicatario que presentó en el procedimiento de selección antes del otorgamiento de la buena pro, dicha alegación no ha sido 11 Obrante a folios 10 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 amparada por la Entidad; además, el Adjudicatario al no haber formulado descargos en este procedimiento sancionador, ello no permite contar con otros elementos probatoriosenelqueseadviertaconcertezaalgúntipodejustificaciónasuconducta de incumplimiento de perfeccionar el contrato con la Entidad; así como tampoco existen medios probatorios que acrediten alguna imposibilidad física o jurídica, caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen la conducta infractora de la Adjudicataria. Con relación a lo alegado por la Adjudicataria en la carta presentada a la Entidad como sustento para no suscribir el contrato, nótese que se tratan de alegatos relacionados con una supuesta afectación a su patrimonio en caso de perfeccionar el contrato, ocasionada por la volatilidad del mercado que, según señala, generó que el precio planteado al momento de formular su oferta, no fuera el precio que se manejaba al momento en que debió perfeccionar el contrato. 28. Sobre el particular, cabe resaltar que la Adjudicataria fue la única responsable por la adecuada formulación del precio de su oferta (incluyendo los lances que pudo efectuar durante la puja al tratarse de una subasta inversa electrónica), considerando la aludida fluctuación de precios en el mercado, lo cual naturalmente, al constituir un riesgo, constituye un aspecto relevante a tomar en cuenta para la elaboración de la propuesta económica; razón por la cual, tomando en cuenta la justificación desarrollada en la Carta N° 08-DIAA-2024, este Colegiado no identifica la imposibilidad física ni jurídica que haya generado el incumplimiento de la Adjudicataria de perfeccionar el contrato. 29. En tal sentido, con los elementos obrantes en el expediente, se concluye que, la Adjudicataria ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 30. Ahora bien, habiéndose acreditado la infracción imputable a la Adjudicataria, materia del presente procedimiento sancionador, corresponde determinar la sanción a imponerse en su contra. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 31. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, señala lo Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 siguiente: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como alasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición” De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad comoreglageneral,en losprocedimientossancionadoresla norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado la posibilidad de la retroactividad benigna, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 32. En el presente caso, se tiene que, la infracción, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, imputable al Adjudicatario, ocurrió el 14 de octubre de 2024,fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar toda la documentación requerida en las bases para el perfeccionamiento del contrato. Además,debe tenerse presente que, lanorma sancionadora, vigente ala comisión del hecho infractor,es elliteral a)delnumeral 50.4 del artículo 50 del mencionado texto único normativo, la misma que sanciona con multa y suspensión como medida cautelar para participar en los procedimientos de contratación pública; siendo que, los criterios de graduación de sanción, son los consignados en el artículo 264 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobados por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, vigente también en la fecha de la comisión de la infracción antes señalada. 33. Por otra parte, también se tiene que, desde el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que tipifica la conducta infractora imputable al Adjudicatario en el literal b) del artículo 87 y lo sanciona en el numeral 89.1 del artículo 89 con multa e inhabilitación temporal, siendo los criterios de graduación de dicha sanción los consignados en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 vigente también desde aquella fecha. 34. Losdispositivoslegalesrelacionadosconlainfracciónysanción,materiadelpresente procedimiento, se precisa en el cuadro siguiente: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Articulo 50 Articulos 89 y 90 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 89. Multa: administrativas: 89.1. La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de comisión de las infracciones señaladas en los Contrataciones del Estado (…), son,: literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se a) Multa: Eslaobligaciónpecuniariagenerada trate de la primera o segunda comisión de para el infractor de pagar (…) un monto infracción en los últimos cuatro años. económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de 89.2.Lamultanoesmenorde3%nimayordel la oferta económica o del contrato, según 10 % del monto de la oferta económica o del corresponda, el cual no puede ser inferior a contrato. En ningún caso puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las una UIT. Si no pudiera determinarse el monto infracciones establecidas en los literales a), delaofertaeconómicaodel contrato,la multa b), d), e), k), l), m) y n). Si no se puede será entre una y quince UIT. La sanción de determinar el monto de la oferta económica multa es impuesta por la comisión o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución 89.3. En el caso de las micro y pequeñas que imponga la multa establece como empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % medida cautelar la suspensión del derecho de laoferta económica odelcontrato. Cuando de participar en cualquier procedimiento de no se pueda determinar el monto de la oferta selección,procedimientosparaimplementar económica o el contrato, la multa no puede o extender la vigencia de los Catálogos ser mayor a ocho UIT. Electrónicos de Acuerdo Marco y de (…)”. contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no “Artículo 90. Inhabilitación temporal: menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…). 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)”. a) Por la comisión de las infracciones previstas enlosliteralesa),b),c),d)ye),delpárrafo87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 Lasanciónporimponernopuedesermenorde tres meses ni mayor de doce meses. (…)”. 35. En consecuencia, estando a lo antes mencionado, se tiene que, la norma sancionadora que le resulta más favorable a la Adjudicataria, bajo el principio de retroactividad benigna, por la infracción que se le atribuye, es la que entró en vigencia el 22 de abrilde 2025,esto es, el artículo 89 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por imponer como sanción una multa no menor al 3% ni mayoral10%delmontodelaofertaeconómicaodelcontrato,yqueenningúncaso, dicha multa sea inferior a una (1) UIT, siempre que se trate de la primera o segunda comisiónde infracción en losúltimoscuatroaños; yencasodetratarsedeuna micro ypequeñaempresa lamultanodebesuperarel8%del valorofertadoodelcontrato. 36. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el monto ofertado por la Adjudicataria para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 299 200.00 (doscientos noventa ynueve mil doscientos con 00/100 soles), conforme es de verse del acta de otorgamiento de la buena pro publicado en la plataforma electrónica del SEACE. Además, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción, en los últimos cuatros años, impuesta por el Tribunal, por la comisión de infracciones a la normativa de contratación pública. Asimismo, la multa que se estime imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto ofertado (S/ 8 976.00) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo (S/29920.00).Además,dichamultanopodráserinferiorauna(1)UIT ,esto 12 es, S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Cabe precisarque,por lacondiciónde microypequeñaempresa,lanormaestablece que la sanción a imponer no puede ser mayor al ocho (8%) de la oferta económica (S/ 23 936.00); siendo que, en el presente caso, el Adjudicatario se encuentra 12 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 acreditadocomoMicroempresaenelRegistroNacionaldeMicroyPequeñaEmpresa –REMYPEdelMinisteriodeTrabajo,conformeesdeverseenlaconsultadelapágina 13 web de dicho registro . Por tanto, estando a lo indicado, corresponde imponer a la Adjudicataria la sanción de multa conforme a los parámetros legales citados, y bajo los criterios de graduaciónprevistos enel artículo366delReglamento dela LeyN°32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, tal Sobre los criterios de graduación para determinar la sanción en la presente causa 37. Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde determinar la sanción a imponer a la Adjudicataria, con los criterios de graduación que se exponen a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, la Adjudicataria quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública yen las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expedienteadministrativo,seadviertequelaAdjudicatariahaactuado,cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: a consecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondiente a la Entidad para perfeccionar elcontrato,ocasionó la pérdida dela buenapro, lo que implicó que no se concretara oportunamente la contratación materia del procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción: no se advierte documento alguno por medio del cual la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. 13 REMYPE: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Adjudicataria no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Adjudicataria no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: estando a que la Adjudicataria, no registra sanciones en el Registro Nacional de Proveedores por la comisión de infracciones impuestas por el Tribunal, se tiene que, tampoco registra sanciones de multa pendientes de pago. 39. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de octubre de 2024, fecha en la cual venció el plazo máximo, para presentar toda la documentación requerida en las Bases Integradas, para el perfeccionamiento del contrato sin que se haya concretado el mismo. Procedimiento y efectos del pago de la multa 40. El numeral 365.2 del artículo 365 del Nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 41. En ese sentido, este Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que realice las acciones pertinentesenatenciónasusfuncionesefectúeelcobrodelamultaimpuestapor el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 42. Sinperjuiciodeello,seinformaalaAdjudicatariaquecuentacon elplazomáximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, conforme Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva,según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2024, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N°067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora ALBORNOZ ALVAREZ DALI IDALIA (con R.U.C. N° 10224650456), con una multa ascendente a S/ 8 976.00 (ocho mil novecientos setenta y seis con 00/100 soles), equivalente al 3% del monto de la oferta presentada en el procedimiento de selección, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 24-2024-OEC-MPLC/LC – (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCION (conRUCN°20187459258),infraccióntipificadaenel literalb)delnumeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,LeydeContratacionesdel Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en los fundamentos 40 al 42 de la presente resolución. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3033-2025-TCP-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de la decisión adoptada en mayoría, al considerar que, en el presente caso, se debió imputar la infracción específica tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a la cual, se imponen sanción administrativa a quienes se desistan o retiren injustificadamente su oferta. Cabe precisar que, conforme a la normativa de contrataciones del estado, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho del ganador de la buena pro, constituye una obligación del Adjudicatario, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo. En esa medida, conforme establece el artículo 52 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, mediante la declaración jurada presentada como documento de presentación obligatoria, el Adjudicatario se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro, lo cual implica que, al elaborar su oferta, debe obrar con responsabilidad y seriedad. En esa medida, una conducta contraria a dicho compromiso asumido por parte del Adjudicatario, al presentar ante la Entidad un desistimiento expreso a continuar con el procedimiento, desistiéndose de su oferta, supone la presunta comisión de la infracción específica tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cabe advertir además que, con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, aplicable al presente caso en virtud del principio de retroactividad benigna, para imponer sanción al postor que se desista de su oferta, se requiere una conducta reiterada (literal a del numeral 87.1 de dicha Ley), lo que no se verifica en el presente caso. Por lo tanto, el Vocal que suscribe es de la opinión que corresponde corregir el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, a fin de imputar la infracción consistente en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL s.s. Chocano Davis Página 25 de 25