Documento regulatorio

Resolución N.° 3031-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2025-SEDACHIMBOTE S.A. (Primera Convocatoria), convocada por la EPS Sedachi...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3638/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2025-SEDACHIMBOTE S.A. (Primera Convocatoria), convocada por la EPS Sedachimbote S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 6 de marzo de 2025, la EPS Sedachimbote S.A., enlosucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2025-SEDACHIMBOTE S.A. (Primera Convocatoria), ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3638/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2025-SEDACHIMBOTE S.A. (Primera Convocatoria), convocada por la EPS Sedachimbote S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 6 de marzo de 2025, la EPS Sedachimbote S.A., enlosucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2025-SEDACHIMBOTE S.A. (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de camionetas doble cabina 4x4 para el área de control de calidad, área comercial y jefatura de mantenimiento de la EPS SEDACHIMBOTE S.A.”, con un valor estimado de S/ 385,500.00 (trescientos ochenta y cinco mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor TRACTO CAMIONES USA S.A.C., en adelante el Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO TOTAL OP. TRACTO CAMIONES ADMITIDO 385,500.00 100 1 CALIFICADO SÍ USA S.A.C. GAMAN AUTOS ADMITIDO 491,982.00 78.36 2 CALIFICADO - S.A.C. ANDES MOTOR PERÚ NO S.A.C. ADMITIDO - - - - - Según el “Acta de otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 26 de marzo de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., por los motivos que se exponen a continuación: 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 2 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el postor ANDES MOTOR PERÚ S.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursode apelaciónsolicitandoque se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se evalué y califique su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la no admisión de su oferta • Señala que, el comité de selección declaró no admitida su oferta, argumentando que no presentó el cinturón de dos puntos vinculado al asiento intermedio; no obstante, precisa que este aspecto no se ha exigido Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 de manera expresa en las bases integradas. • Asimismo,sostiene que el productoofertadoporsurepresentada constituye una mejora respecto a lo requerido por la Entidad; toda vez que se presentó un total de cinco cinturones de seguridad de tres puntos. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto del precio de la oferta • Alega que la oferta económica del Adjudicatario coincide con el valor estimado del procedimiento de selección, lo que, a su criterio, vulneraría los principios de competencia e igualdadde trato, considerando que dicho valor tiene carácter reservado. Respecto del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor • IndicaqueelAnexoN°1–Declaraciónjuradadedatosdelpostornoseajusta a lo establecido en las bases integradas, dado que no incluye el numeral 3 referido a la notificación de la orden de compra. Asimismo, señala que dicho documento no se encuentra firmado ni contiene la rúbrica correspondiente, por lo que sostiene que la oferta debió ser declarada no admitida. Respecto de la especificación técnica referida a concesionarios o talleres autorizados (venta servicio y repuestos) • Finalmente, sostiene que en el folio 17 de su oferta, el Adjudicatario solo ha ofertado untaller, además, nose especifica si estecuenta con disponibilidad de servicios y repuestos, lo que incumple las disposiciones de las bases integradas. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 14 de abril de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 15 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 15de abril de 2025, la Entidadregistróenel SEACEel Informe Logi N° 218-2025, a través del cual absolvióel trasladode los fundamentos del recursode apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que el Impugnante no acreditó la especificacióntécnica exigida enlas bases integradas. Asimismo, precisa que en ningún extremo de dichas bases se ha requerido la presentación de mejoras. Respecto del Anexo N° 1 presentado por el Adjudicatario • Refiere que el Anexo N° 1 presentado por el Adjudicatario es susceptible de subsanación conforme a lo dispuesto en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, al tratarse de un error material. 5. A través del Decreto del 15 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. Por medio de la Carta Logi N° 028-2025 presentada el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. ConEscrito N° 2presentadoel 21 de abril de 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditóa sus representantes para el usode la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 23 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad . 1 En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la señora Lorena Lissete Angulo Cubas y; en representación de la Entidad, el señor Harold Bello Calderón. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 9. A través del Decreto del 23 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2025- SEDACHIMBOTE S.A. (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadoasciendea S/385,500.00(trescientosochentaycincomilquinientoscon 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 26 de marzo de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de abril del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado, precisamente, el 2 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, la señora Maggie Joselin Irene Alvarado Delgado. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrarpara impugnarel otorgamientode la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelación solicitando(i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, (iv) se evalúe y califique su oferta y (v) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se evalúe y califique su oferta. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 ➢ Determinarsicorresponderevocarlaadmisiónde laofertadel Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante; y si, comoconsecuenciade ello,debeotorgárselelabuenaprodelprocedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. De acuerdo con el “Acta de otorgamiento de buena pro”, registrada enel SEACEel 26 de marzo de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que este ofertó cinco (5) cinturones de seguridad de tres (3) puntos y omitió con presentar el cinturón de dos (2) puntos. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostuvo que el producto ofertado por su representada constituye una mejora respecto a lo requerido por la Entidad; toda Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 vez que presentó un total de cinco (5) cinturones de seguridad de tres (3) puntos. Además,señalóqueelcinturóndedos(2)puntosvinculadosalasientointermedio no se encuentra especificado de manera expresa en las bases integradas. 21. Al respecto, es preciso indicar que el Adjudicatario no se personó al presente procedimiento ni presentó argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 22. A su turno, la Entidad manifestó que el Impugnante no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas. Asimismo, precisó que en ningún extremo de dichas bases se requirió la presentación de mejoras. 23. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció una serie de documentos obligatorios para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 24. Nótese que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, para la acreditación de las especificaciones técnicas, los postores debían presentar como documentación de presentación obligatoria para la admisión de sus ofertas el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la referida sección. Asimismo, cabe precisar que no se advierte, en ningún extremo del acápite referido a los requisitos de admisión, exigencia alguna relacionada a la presentación de documentación técnica adicional, tales como folletos, manuales, catálogos, brochures, insertos u otro, para la acreditación de las especificaciones técnicas condición obligatoria para la admisión de la oferta. 25. Enesesentido,seapreciaque,enelpresentecaso,bastabaconqueelImpugnante presentara el Anexo N° 3 para cumplir con las especificaciones técnicas previstas; siendo este el documento en virtud del cual el comité de selección debía determinar el cumplimiento de lo requerido en las bases integradas. Al respecto, se aprecia que en el folio 11 de su oferta el Impugnante presentó el referido Anexo N° 3; sin embargo, el comité de selección no consideró dicho documento al momento de su evaluación, a pesar de que la nota importante incluida en las bases integradas señala expresamente que “El órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, verifica la presentación de los documentos requeridos.” [El énfasis es agregado] 26. Porlo tanto, se evidencia que el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante sin sustento legal; pues, ha quedado evidenciado que con la presentación del Anexo N° 3, el Impugnante cumplió con acreditar las especificaciones técnicas, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 27. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que, si bien el Impugnante, además de presentar el aludido Anexo 3, adjuntó fichas técnicas de la marca Maxus y la declaración jurada de cumplimiento de las características técnicas de los vehículos ofertados (documentos que no se exigen en las bases); este Tribunal advierte que, de la revisión integral de dichos documentos, se evidencia que el citadopostorofertócinco(5)cinturonesdeseguridaddetres(3)puntos;loscuales cubren lo requerido por la Entidad. En consecuencia, por lo antes mencionado, se concluye que dicho postor ha cumplido con acreditar lo solicitado en las bases integradas. 28. Porlo expuesto, corresponde revocar la noadmisiónde la oferta del Impugnante, teniéndose esta por admitida y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 29. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. 30. Enestepunto,elImpugnantecuestionólaofertadelAdjudicatario,argumentando que (ii) no acredita la especificación técnica referida a concesionarios o talleres autorizados (venta servicio y repuestos), (ii) la oferta económica vulnera los principios de competencia e igualdad de trato y (iii) el Anexo N° 1 no se ajusta a las disposiciones de las bases integradas. Respecto de la especificación técnica referida concesionarios o talleres autorizados (venta servicio y repuestos) 31. Al respecto, el Impugnante alegó que en el folio 17 de su oferta el Adjudicatario solo ofertó un taller; además, señaló que no se especifica si este cuenta con disponibilidad de servicios y repuestos, lo que incumple las disposiciones de las bases integradas. 32. Con relación a dicho cuestionamiento, es preciso indicar que, tanto el Adjudicatario y la Entidad, no presentaron argumentos en este extremo; por lo que no existen elementos que valorar. 33. Atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientode selección,pueséstasconstituyenlasreglas Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció una serie de documentos obligatorios para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle: 34. Como se aprecia, el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, establece que, para acreditar las especificaciones técnicas, los postores debían presentar para la admisión de la Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 oferta el Anexo N°3– Declaraciónjurada de cumplimientode las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la referida sección, no advirtiéndose en dicho numeral la exigencia de presentar documentación adicional para acreditar tales especificaciones técnicas. 35. En el caso concreto, se aprecia que, en el folio 7 de su oferta, el Adjudicatario presentóelAnexoN°3,enelcualdeclarócumplirconlasespecificacionestécnicas detalladas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en las cuales se incluye la especificación técnica cuestionada por el Impugnante. 36. Por lo tanto, el argumento del Impugnante, no puede ser acogido por este Tribunal; toda vez que, conforme a lo dispuesto en estas bases, dicha especificación técnica debía ser acreditada mediante la presentación del Anexo N° 3, documento que, en el presente caso, dicho postor ha cumplido con presentar, conforme a lo señalado anteriormente. 37. En consecuencia, este Tribunal concluye que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 3, con el cual acreditó la especificación técnica cuestionada; por lo que corresponde desestimar lo alegado en este extremo. Respecto de que la oferta económica vulnera los principios de competencia e igualdad de trato 38. Enestepunto,elImpugnantemanifestóquelaofertaeconómicadelAdjudicatario coincideconelvalorestimadodelprocedimientodeselección,loque,asucriterio, vulneraría los principios de competencia e igualdad de trato, considerando que dicho valor tiene carácter reservado. 39. Al respecto, tantoel Adjudicatarioy la Entidadno presentaronargumentos;porlo que no existen elementos que valorar. 40. Llegadoa este punto, cabe traer a colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 otros, lo siguiente: De lo anterior, se aprecia que los postores debían presentar para la admisión de las ofertas el Anexo N° 6, referido al precio de la oferta. 41. En el presente caso, a efectos de cumplir con dicha disposición, el Adjudicatario presentóelAnexoN° 6,donde detallóquesuofertaeconómicaasciendea lasuma de S/ 343,179.05, conforme se verifica del documento que se reproduce para mayor detalle: 42. Nótese que, si bien la oferta económica del Adjudicatario coincide con el valor estimado del procedimiento de selección [S/ 343,179.05], lo cierto es que el Impugnante noha presentadoelementos objetivos que respaldensualegación, ni obra en el expediente administrativo medio probatorio alguno que evidencie algún acto irregular en virtud del cual dicho postor haya podido conocer con precisión el referido valor estimado. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 43. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, en esta instancia y de acuerdo a los elementos que obran en el expediente, no se aprecia en qué medida dicha coincidencia podría transgredir la normativa; por lo que corresponde desestimar el argumento del Impugnante formulado en este extremo. Respecto del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor 44. El Impugnante sostuvoque el AnexoN° 1– Declaraciónjurada de datos del postor no se ajusta a lo establecido en las bases integradas, dado que no incluye el numeral 3 referido a la notificación de la orden de compra. Asimismo, señaló que dichodocumentonose encuentra firmado ni contiene la rúbrica correspondiente, por lo que, a su criterio, la oferta debió ser declarada no admitida. 45. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 46. Porsuparte, la Entidadmanifestóque el Anexo N° 1es un documento susceptible de subsanación conforme a lo dispuesto en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, al tratarse de un error material. 47. Atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientode selección,pueséstasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, el numeral 1.6 “Forma de presentación de ofertas” del Capítulo I de la Sección General de las referidas bases, establece lo siguiente: Nótese que, como parte de las disposiciones generales establecidas en las bases, se exigió que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, debían estar debidamente suscritos por el postor o por su respectivo representante legal, apoderado o mandatario, a través de una firma manuscrita, Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 noaceptándoseel pegadode imágenesdeunafirmaovisto,loquesecondice con loprevistoenlas reglas obligatorias contenidas en las bases estándaraplicables al procedimiento de selección. Asimismo, en el literal a) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1): En concordancia con lo anterior, el citado anexo debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 De acuerdo a lo expuesto anteriormente, los postores debían presentar, como parte de sus ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 1 – Declaración jurada dedatosdelpostor,elcualdebíaestardebidamentefirmadodeformamanuscrita por el representante del postor [en caso sea persona jurídica] o, en todo caso, suscrito de forma digital conforme a los alcances de la Ley N° 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales. 48. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folio 4 presentó el Anexo N° 1, el cual se reproduce para mayor detalle: 49. Alrespecto,sibieneldocumentopresentadonoincluyeelnumeral6“Notificación de la orden de compra”, conforme a lo establecido en el formato de las bases integradas graficadoanteriormente, lociertoes que la inclusiónde dicho numeral en el Anexo N° 1 resulta irrelevante, toda vez que dicha exigencia únicamente es aplicable cuando el valor estimado del procedimiento o del ítem no supera los Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 doscientos mil soles (S/ 200,000.00). En el presente caso, el valor estimado asciende a S/ 385,500.00; es decir, supera ampliamenteel montoindicado;portanto, se verifica que, enelcasoenconcreto, no existía la obligación de incluir dicho numeral en el Anexo N° 1, motivo por el cual el anexo presentado por el Adjudicatario se ajusta a lo establecido en las bases integradas. 50. Porotrolado,seevidenciaqueelcitadoAnexoN° 1nocontienela firmadelseñor Mario RicardoPrado Saavedra, quienes apoderadodel Impugnante, conforme se advierte del certificado de vigencia de poder obrante en el folio 4 de la oferta de dicho postor; lo que corrobora el cuestionamiento formulado por el Impugnante en este extremo. 51. En dicho escenario, cabe traer a colación el artículo 60 del Reglamento, a efectos de determinar si tal hecho podría enmarcase en alguno de los supuestos de subsanación de la oferta que prevé esta norma; a saber: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica. b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante. (…) 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE”. [El énfasis es agregado] Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 De acuerdo con el Reglamento, en caso que en una oferta se hubiera presentado la declaraciónjurada (Anexo N° 1)sinla firma respectiva, dicha omisión puede ser materia de subsanación. 52. Eneste contexto, habiéndose determinadoque el AnexoN° 1 nocontiene la firma del apoderado del Adjudicatario, corresponde que el comité de selección, en un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábiles, requiera a dicho postor la subsanación de su oferta en el extremo antes mencionado. Cabe precisar que esta oferta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que se otorgue. Es menester indicar que la subsanación respectiva debe realizarse a través de la plataforma del SEACE. 53. En tal sentido, no corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, pues ello se encuentra supeditado a que cumpla con subsanar su oferta, y presente el referido documento conforme a las disposiciones de las bases integradas. 54. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado en parte. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la ofertadel Impugnante; y si, como consecuenciade ello, debe otorgársele la buena pro del procedimiento de selección. 55. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndola por admitida, por lo que la misma se encuentra pendiente de evaluación, para después, de ser el caso, determinar si corresponde calificarla y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 56. Portal razón, no corresponde que este Tribunal realice la evaluacióny calificación de la oferta del Impugnante, ni mucho menos determine, en esta instancia Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 administrativa, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 57. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargode unórganoestablecidopara tal efecto[comité deselección], corresponde que éste realice la evaluación de la oferta del Impugnante, y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 58. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 59. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteserádeclaradofundadoenparte,puesesfundadorespectoarevocar la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección e infundado enlos extremos que solicitase evalúey califiquesuoferta y se otorgue la buena pro a su favor, así como se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 60. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 61. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval [en reemplazo del vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez] y Steven Aníbal Flores Olivera, segúnRol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendoa la conformaciónde la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 Contrataciones Públicas), según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE- PREdel 21de enerode 2025, publicada enla misma fecha enel diariooficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad y con el voto singular del vocal Steven Aníbal Flores Olivera. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10- 2025-SEDACHIMBOTE S.A. (Primera Convocatoria), convocada por la EPS Sedachimbote S.A., para la “Adquisición de camionetas doble cabina 4x4 para el área de control de calidad, área comercial y jefatura de mantenimiento de la EPS SEDACHIMBOTE S.A.”, siendo fundado en los extremos referidos a revocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, e infundado en los extremos que solicita se evalúe y califique su oferta y se otorgue la buena pro a sufavor, así comose revoque la admisiónde la oferta del Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCARlanoadmisióndelaofertadelpostorANDESMOTORPERÚS.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 10-2025-SEDACHIMBOTE S.A. (Primera Convocatoria); debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 10-2025-SEDACHIMBOTE S.A. (Primera Convocatoria) al postor TRACTO CAMIONES USA S.A.C. 1.3 DISPONER que el comité de selección evalúe la oferta del postor ANDES MOTOR PERÚ S.A.C.; asimismo, de ser el caso, prosiga con la calificación y los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 1.4 DISPONER que el comité de selección requiera la subsanación de la oferta del postor TRACTO CAMIONES USA S.A.C., presentada en la Adjudicación Simplificada N° 10-2025-SEDACHIMBOTE S.A. (Primera Convocatoria), en un plazo que no debe exceder a tres (3) días hábiles, de conformidad con el fundamento 52 de la presente Resolución. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor ANDES MOTOR PERÚ S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 VOTO SINGULAR DEL VOCAL STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA El Vocal que suscribe, si bien comparte el sentido de las conclusiones del voto en mayoría, respetuosamente, emite el presente voto en singular respecto de los fundamentos que a continuación se exponen: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. 62. De acuerdo con el “Acta de otorgamiento de buena pro”, registrada enel SEACEel 26 de marzo de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que este ofertó cinco (5) cinturones de seguridad de tres (3) puntos y omitió con presentar el cinturón de dos (2) puntos. 63. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostuvo que el producto ofertado por su representada constituye una mejora respecto a lo requerido por la Entidad; toda vez que presentó un total de cinco (5) cinturones de seguridad de tres (3) puntos. Además,señalóqueelcinturóndedos(2)puntosvinculadosalasientointermedio no se encuentra especificado de manera expresa en las bases integradas. 64. Al respecto, es preciso indicar que el Adjudicatario no se personó al presente procedimiento ni presentó argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 65. A su turno, la Entidad manifestó que el Impugnante no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas. Asimismo, precisó que en ningún extremo de dichas bases se requirió la presentación de mejoras. 66. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 la Entidad estableció una serie de documentos obligatorios para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle: 67. Nótese que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, para la acreditación de las especificaciones técnicas, los postores debían presentar como documentación Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 de presentación obligatoria para la admisión de sus ofertas el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la referida sección. Asimismo, cabe precisar que no se advierte, en ningún extremo del acápite referido a los requisitos de admisión, exigencia alguna relacionada a la presentación de documentación técnica adicional, tales como folletos, manuales, catálogos, brochures, insertos u otro, para la acreditación de las especificaciones técnicas condición obligatoria para la admisión de la oferta. 68. Enesesentido,seapreciaque,enelpresentecaso,bastabaconqueelImpugnante presentara el Anexo N° 3 para cumplir con las especificaciones técnicas previstas; siendo este el documento en virtud del cual el comité de selección debía determinar el cumplimiento de lo requerido en las bases integradas. Al respecto, se aprecia que en el folio 11 de su oferta el Impugnante presentó el referido Anexo N° 3; sin embargo, el comité de selección no consideró dicho documento al momento de su evaluación, a pesar de que la nota importante incluida en las bases integradas señala expresamente que “El órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, verifica la presentación de los documentos requeridos.” [El énfasis es agregado] 69. En adición a lo expuesto, debe tenerse presente que, en el marco de su oferta, el Impugnante adjuntó también fichas técnicas de la marca Maxus, así como una Declaración Jurada de Cumplimiento de las Características Técnicas de los vehículos ofertados, documentos que, si bien no fueron requeridos en las bases, contienen información técnica sobre el bien ofertado. Al respecto, de la revisión efectuada a dicha documentación, no se aprecia extremoalgunoqueevidencieunatransgresiónalasespecificacionestécnicas,por el contrario, se aprecia que el citado postor ofertó un vehículo con cinco (5) cinturones de seguridad de tres (3) puntos cada uno, lo cual cumple lo requerido por la Entidad. En consecuencia, el suscrito concluye que dicho postor ha cumplido con acreditar lo solicitado en las bases integradas. 70. Por lo expuesto, el vocal que suscribe considera que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose esta por admitida y, Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3031-2025-TCP-S2 consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Por lo tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA VOCAL ss. Flores Olivera. Página 29 de 29