Documento regulatorio

Resolución N.° 3030-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JJP SAN MARTIN S.A.C., por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe precisar que la conducta infractora se configura en caso no se acredite una causal justificada ajena a su voluntad que haya incidido directamente en su desistimiento o retiro de la oferta, y que la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifique que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N°766/2024.TCP,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra laempresa JJP SAN MARTIN S.A.C., por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2023-MTC/20 - Primera Convocatoria, efectuada por el MTC- PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracción tipificadaen el literal...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe precisar que la conducta infractora se configura en caso no se acredite una causal justificada ajena a su voluntad que haya incidido directamente en su desistimiento o retiro de la oferta, y que la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifique que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N°766/2024.TCP,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra laempresa JJP SAN MARTIN S.A.C., por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2023-MTC/20 - Primera Convocatoria, efectuada por el MTC- PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracción tipificadaen el literala)delnumeral 87.1del artículo 87 de la Ley N° 32069; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – 2 PLADICOP) , el 14 de agosto de 2023, el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 31-2023-MTC/20 - PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndel “serviciodealquilerdecamionetas para el seguimiento y monitoreo de la supervisiónde obra”, con un valor estimado ascendente a S/ 637,403.20 (seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos tres con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 Entre los ítems del procedimiento de selección, se encontraba el Ítem N° 2, convocadoparael“serviciodealquilerdecamionetaparalasupervisióndelaobra: mejoramiento, conservación por niveles de servicio y operación del corredor vial: Huánuco - La Unión - Huallanca DV. Antamina/Emp. PE-3N (Tingo Chico) - Nuevas Flores - LLata -Aantamina, tramo II KM 52+920 al KM 102+819”, con un valor estimado de S/ 107,814.40 (ciento siete mil ochocientos catorce con 40/100 soles). Según el cronograma del procedimiento, el 11 de setiembre de 2023, se llevó a caboelactodepresentacióndeofertas,oportunidadenlacuallaempresaJJPSAN MARTIN S.A.C, presentó su oferta en el ítem 2. Posteriormente, se adjudicó la buenaprodelreferidoel29desetiembrede2023afavordelseñorJESUSBONILLA PALOMINO. El 30 de octubre de 2023 se publicó en el SEACE (ahora el Oficio N° 2976-2023- MTC/20.2.1 e Informe N° 1251-2023-MTC/20.2.1, mediante el cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro del ítem 2 a favor del señor JESUS BONILLA PALOMINO. El 7 de noviembre de 2023 se adjudicó el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, a la empresa JJP SAN MARTÍN S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya buena pro quedó consentida el 15 de noviembre de 2023. El 29 de noviembre de 2023, se publicó en el SEACE (ahora Plataforma Digital para 3 las Contrataciones Públicas - PLADICOP la pérdida de la buena pro a favor del Adjudicatario, registrándose el Oficio N° 3294-2023-MTC/20.2.1 e Informe N° 1407-2023-MTC/20.2.1. 2. Mediante OficioN°53-2024-MTC/20.2 del18deenerode2024 ,presentado el 19 de del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 5 Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió entre otros documentos, el InformeN°0062-2024-MTC/20.3 del17deenerode2024,atravésdelcualseñaló lo siguiente: • El 29 setiembre 2023, su representada otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, al señor JESUS BONILLA PALOMINO, quedandoensegundolugar enelÍtem2laempresaJJPSANMARTIN S.A.C. • El 30 de octubre de 2023 a través del Oficio N° 2976-2023-MTC/20.2.1, sustentado en el Informe N° 1251-2023-MTC/20.2.1, se comunicó al señor JESUS BONILLA PALOMINO, la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, entre otros, del ítem N° 02, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato; procediéndose con el registro de dicho oficio en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ) en esa misma fecha. • El 02 de noviembre de 2023 mediante Carta N° 053-JJP-2023, la empresa JJP SAN MARTIN S.A.C, manifestó que, al haber tomado conocimiento de la pérdida de la buena pro por parte del señor JESUS BONILLA PALOMINO del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, no podría cumplir con perfeccionar el respectivo contrato, debido al tiempo transcurrido. • El 16 de noviembre de 2023, a través del Oficio N° 3160-2023-MTC/20.2.1 se requirió a la empresa JJP SAN MARTIN S.A.C la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato del Ítem N° 02, devenido del procedimiento de selección; precisándose que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad de negarse al cumplimiento de lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. • Ante el incumplimiento de lo solicitado, el Área de Logística a través del informe N° 1407-2023-MTC/20.2.1 del 29 de noviembre de 2023, declaró la pérdida automática de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, en donde concluye que la empresa JJP SAN MARTIN S.A.C no presentó la documentación solicitada en las Bases Integradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato. 6Documento obrante a folios 6 al 12 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 • Como consecuencia de ello, el Área de logística, mediante Oficio N° 3294- 2023-MTC/20.2.1 del 29 de noviembre de 2023, publicado en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), comunicó a la empresa JJP SAN MARTIN S.A.C la pérdida automática de la buena pro, de conformidad a lo establecido en el numeral 141.3 del artículo 141° del Reglamento. • Consideró que resulta viable poner de conocimiento del Tribunal los hechos acontecidos a efectos de que, se inicie el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JJP SAN MARTIN S.A.C, y de ser el caso, se determine si habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 7 3. A través del Decreto del 16 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, efectuada por la Entidad, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación queobraen elexpediente,en caso de incumplir elrequerimiento. El Adjudicatario fue notificado el 26 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante Carta N° 040-J-JP-2024 de fecha 9 de agosto de 2024, presentada en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • El 11 de setiembre de 2023 presentó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP), su oferta al ítem N° 2 del procedimiento de selección, a la cual adjuntó el equipamiento estratégico de un vehículo, clase camioneta año de fabricación 2021, con placa BHH-851. 7Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 • El 29 de setiembre de 2023 el Comité de Selección otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, al señor Jesús Bonilla Palomino, obteniendo su representada el segundo lugar. • Ante ello, optó por participar en otros concursos públicos con similares referencias y/o características. Por consiguiente, el 13 de octubre de 2023, recibió el Ofició Circular N° 00765-2023-JLCP-GZ-OSITRAN en el cual el OrganismoSupervisordelaInversiónenInfraestructuradeTransportedeUso Público - OSITRAN le solicitó remitir su cotización para el pedido de Servicio N° 01168-2023 para la contratación del “Servicio de alquiler de camioneta para apoyo a las labores de supervisión en materia de niveles de servicio para los Sub Tramos 1,2 y 4 en el Contrato de Concesión a cargo de la empresa Concesionaria Peruana de Vías – COVINCA S.A.”, al cual optó por participar con la finalidad de obtener una oportunidad laboral. • El 16 de octubre de 2023 presentó la cotización requerida por OSITRAN, al cual adjuntó información del mismo equipo que ofertó para el ítem N° 2 del procedimiento de selección. • Posteriormente, el 23 de octubre de 2023 recibió el Oficio N° 04502-2023- JLCP-GA-OSITRAN en el cual OSITRAN le notificó la Orden de Servicio N° 01049, y el 25 de octubre de 2023 recibió el Oficio N° 01550-2023-JCRV-GSF- OSITRAN mediante el cual OSITRAN informó que el 2 de noviembre de 2023 se dará inicio a la referida Orden de Servicio. • Refirióqueel30deoctubrede2023 sepublicóen elSEACE (ahoraPlataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ) el Oficio N° 2976-2023- MTC/20.2.1 mediante el cual la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro delítemN°2delprocedimientodeselección,quehabíasidootorgadaalseñor Jesús Bonilla Palomino, por lo cual, su representada al ostentar el segundo lugar se le otorgó la buena pro. Al respecto, resaltó que, a la fecha de publicación del referido Oficio en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), habría transcurrido cuarenta y nueve (49) días de la presentación de su oferta y treinta y un (31) días del otorgamiento de la buena pro al señor Jesús Bonilla Palomino. • El 2 de noviembre de 2023 su representada suscribió el Acta de Inspección para el Inicio del servicio respecto a la contratación realizada con OSITRAN, Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 para lo cual adjuntó la constatación del equipamiento estratégico con placa BHH-851. • El 2 de noviembre de 2023 remitió la Carta N° 053-JJP-2023, informando que la Unidad Estratégica (camioneta de año de fabricación 2021 con placa BHH- 851) ya se encuentra brindando otro servicio; por lo cual, no podría brindar el servicio requerido mediante el ítem N° 2 del procedimiento de selección. • El 8 de noviembre de 2023 remitió la Carta N° 054-JJP-2023 reiterando lo indicado en el párrafo anterior. • Manifestó que no recibió ningún correo electrónico de la Entidad sobre el OficioN°3160-2023-MTC/20.2.1,medianteelcuallaEntidadhabríasolicitado a su representada la presentación de documentación para el perfeccionamientodelContratodelítemN°2 delprocedimientodeselección, por lo que indicó no tener conocimiento del requerimiento formal. • Además, indicó que el 12 de diciembre de 2023 su representada remitió la Carta N° 059-JJP-2023 a PROVIAS NACIONAL informando que no recibió ningún correo electrónico sobre el Oficio N° 3160-2023-MTC/20.2.1. • Concluyó que, posterior a la fecha de quedar en segundo lugar del ítem N° 2 del procedimientode selección, su representadaoptópor postular a servicios similares con el equipo estratégico, obteniendo una Orden de Servicio para otraentidadelcualrequeríadarinicioel2denoviembrede2023,sinimaginar que la Entidad le otorgaría la buena pro habiendo quedado en segundo lugar. Es porello,que surepresentadavio convenienteen emitirlaCartaN°053-JJP- 2023 y Carta N° 054-JJP-2023 informando que no podrían brindar el servicio, ya que el equipo estratégico se encontraba realizando otro servicio. • Solicitó reconsiderar la aplicación de la sanción y/o multa en caso de ser procedente, debido a que es una REMYPE emergente, que no ha tenido antecedente de ninguna infracción. 8 5. Mediante Decreto del 22 de agosto de 2024 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 23 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024 , y en mérito al Memorando N° D000033-2024-OSCE-TCE de la misma fecha emitido por la Primera Sala del Tribunal, sedispusodejar sin efectoelDecretoderemisióna Saladel22deagosto de 2024. 7. A través del Decreto del 28 de noviembre de 2024 se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 16 de julio de 2024, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación queobraen elexpediente,en caso de incumplir elrequerimiento. 8. MedianteEscritodefecha13dediciembrede2024,presentadoenlamismafecha ante la mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • El 29 de setiembre se otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento deselecciónalseñorJesúsBonillaPalomino,quedandosurepresentadaen segundo lugar. • El 16 de octubrede2023,con conocimiento denohaber sido seleccionado para dicho procedimiento de selección y por el propio hecho de continuar con su trabajo, tuvieron la posibilidad de presentarse a otra convocatoria, realizandolacotizacióndelserviciodealquilerdecamionetadeplacaBHH- 851. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 • Posterior a ello, mediante Oficio N° 04502-2023-JLCP-GA-OSITRAN del 23 de octubre de 2023 y Orden de Servicio N° 1049, OSITRAN notificó a su representada como ganadora de dicha convocatoria (sic), por lo que mediante Oficio N° 01550-2023-JCRV-GSF-OSITRAN del 25 de octubre de 2023, solicitó a su representada dar inicio del servicio. Ante ello se procedió a confirmar el inicio del mencionado servicio. • Mediante el Oficio N° 2976-2023-MTC/20.2.1 del 30 de octubre de 2023, su representada tomó conocimiento que, el señor Jesús Bonilla Palomino perdió la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección por incumplimientodesuobligacióndeperfeccionarelcontrato,acotandoque a la fecha que su representada tomó conocimiento del referido Oficio, ya habían transcurrido más de 30 días. • El 2 y 8 de noviembre de 2023,dentro del plazo que señala el Reglamento, su representa comunicó a la Entidad que no iba a ser posible cumplir con la firma del contrato,dado que su representadahabía sido ganadora deun servicio,endondeseofertólacamionetadeplacaBHH-851.Aunadoaello, precisó que su representada es una microempresa (MYPE), el cual solo cuenta con tres (3) unidades vehiculares las mismas que no estaban disponibles para solucionar y atender la solicitud de la Entidad. • En tal sentido, al tomar conocimiento que no había sido seleccionado para el ítem2delprocedimientodeselección,yen actodebuenafe sinninguna intención de perjudicar o causar daño alguno a las actividades de la Entidad, tomó la decisión de continuar postulando a otros servicios con la camioneta de placa BHH-851. • Su representada no pudo proceder a suscribir el perfeccionamiento del Contrato con la Entidad solicitado el 15 de noviembre de 2023, dado que, al 25 de octubre de 2023, el OSITRAN solicitó a su representada dar inicio al servicio con la camioneta de placa BHH-851. • Solicitó al Tribunal tener presente los descargos, y si hubiera alguna sanción administrativa sobre la presunta infracción, solicitó proceder con la mínima sanción que se considere, ya que su representada durante los Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 hechos ocurridos ha tenido, tiene y mantendrá a futuro un actuar responsable y de muy buena fe. 9. Mediante Decreto del 10 de enero de 2025 , 10 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 13 del mismo mes y año. 10. Mediante Oficio N° 0020-2025-MTC/20.2 del 9 de enero de 2025, presentado el 11 de abril de 2025, la Entidad, en mérito al Oficio N° D001369-2024-OSCE-STCE, informó que a través del Oficio N° 53-2024-MTC/20.2 del 18 de enero de 2024 solicitó al Tribunal el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por incurrir en causal de sanción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del TUO de la Ley, al incumplir con su obligación de presentar la documentación para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, presentada en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 10Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistenteendesistirseoretirarinjustificadamentesuoferta,asícomolasanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas. administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas subcontratistas y profesionales que se pasibles de sanción a participantes, desempeñan como residente o postores, proveedores y subcontratistas supervisordeobra,cuandocorresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el (…) literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: a) Desistirse o retirar injustificadamente (…) su propuesta de manera reiterada. a) Desistirse o retirar injustificadamente (…) su oferta. (…) Artículo 89. Multa 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin 89.1 La sanción de multa es impuesta perjuicio de las responsabilidades civiles por la comisión de las infracciones o penales por la misma infracción, son: señaladas en los literales a), b), c), d) y (…) e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la a) Multa: Es la obligación pecuniaria presente ley, siempre que se trate de la generada para el infractor de pagar en primera o segunda comisión de favor del Organismo Supervisor de las infracción en los últimos cuatro años. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 Contrataciones del Estado (OSCE), un 89.2 La multa no es menor de 3 % ni monto económico no menor del cinco mayor del 10 % del monto de la oferta por ciento (5%) ni mayor al quince por económica o del contrato. En ningún ciento (15%) de la oferta económica o caso puede ser inferior a una UIT. Si no del contrato, según corresponda, el cual pudiera determinarse el monto de la nopuedeserinferiorauna(1)UIT,porla oferta económica o del contrato, la comisióndelasinfraccionesestablecidas multa será entre una y quince UIT. en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n) 89.3 En el caso de las micro y pequeñas Sinosepuededeterminar elmontodela empresas, la multa no puede ser mayor oferta económica o del contrato se al 8 % de la oferta económica o del impone una multa entre cinco (05) y contrato. Cuando no se pueda quince (15) UIT. determinar el monto de la oferta La resolución que imponga la multa económica o el contrato, la multa no establece como medida cautelar la puede ser mayor a ocho UIT. suspensión del derecho de participar en 89.4 En el caso de los contratos menores cualquier procedimiento de selección, y aquellos derivados de los catálogos procedimientos para implementar o electrónicos de acuerdo marco cuyo extender la vigencia de los Catálogos valor corresponda a contratos menores, Electrónicos de Acuerdo Marco y de el Tribunal de Contrataciones Públicas contratar con el Estado, en tanto no sea puede imponer una multa por debajo de pagada por el infractor, por un plazo no los montos indicados. menor a tres (3) meses ni mayor a 89.5 En caso de no pagarse la multa dieciocho (18) meses. El periodo de impuesta en el plazo establecido, el suspensión dispuesto por la medida OECEpuedeiniciarlosactosdeejecución cautelar a que se hace referencia, no se coactiva correspondientes. La falta de considera para el cómputo de la pago de la multa es un criterio de inhabilitación definitiva. Esta sanción es graduaciónpara las siguientes también aplicable a las Entidades infraccionescometidasporelproveedor. cuando actúen como proveedores 89.6Elreglamentoestablecedescuentos conforme a Ley, por la comisión de de hasta el 30 % por el pronto pago de cualquiera de las infracciones previstas las multas. en el presente artículo. (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) a) Por la comisión de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedordosomássancionesdemulta oinhabilitacióntemporal.Lasanciónpor imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses Por su parte, el numeral 356.1 del artículo 356 y el numeral 364.6 del artículo 364 delnuevoReglamento,incorporadisposicionessobrelaconfiguracióndelreferido supuesto infractor, asícomo un régimen de aplicación de multas considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366 del referido cuerpo normativo, respectivamente, conforme a lo siguiente: Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones 356.1. Para que se configure la infracción establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el TCP determinó un desistimiento injustificado. Artículo 364. Sanción de multa (…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de oferta Cuando no hay monto de económica o del la oferta económica o contrato del contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1 - 7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1 - 15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de oferta Cuando no hay monto de económica o del la oferta económica o contrato del contrato a), b), c), d), e) 1 - 4% 1 - 3 UIT Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 f), g), h) 5 - 8% 1 - 8 UIT (…)”. [El subrayado es agregado] Al respecto, se advierte que si bien la infracción imputada [literal a) del numeral 50.1 delartículo 50del TUOde la Ley],yaquella actualmente vigente [literal a)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], versan sobre el desistimiento o retiroinjustificadodelaoferta,seevidenciaunadiferenciasustancialentreambas, pues la primera requería para su verificación que se haya retirado la oferta y que dicha conducta seainjustificada,mientrasquela segunda requiereademás,que el retiro de la oferta injustificada sea de manera reiterada., cuya configuración requiere que se verifique que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP) determinó un desistimiento injustificado. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el desistimiento o retiro injustificadamente de la propuesta sea de manera “reiterada”, introduce un mayor estándar probatorio y, por tanto, una mayor garantía para el administrado, al reducir los márgenes de subjetividad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por otra parte, seapreciaque la Leyvigente yel nuevo Reglamentohanefectuado ajustes a las sanciones aplicables al referido tipo infractor, las cuales resultan más beneficiosas para el Adjudicatario, entre los cuales se precisan los siguientes: a) La sanción de multa es impuesta siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años. b) Se reduce la multa, la cual no puede ser menor a 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato, la cual en ningún caso puede ser inferior a una UIT. Asimismo, en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. Asimismo,considerandoloscriteriosdegradualidadestablecidosenelartículo 366 del nuevo Reglamento, la multa a imponer no puede ser menor a 3 % ni mayor del 6% del monto de la oferta económica o del contrato. Asimismo, en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una (1) y siete (7) UIT. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser menor a 1% ni mayor a 4% del monto de la oferta económica o del contrato. Asimismo, en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una (1) y tres (3) UIT. c) Se elimina la disposición que, en la resolución que impone una multa, establecía como medida cautelar la suspensión del derecho a participar en procedimientos de selección, en procesos para implementar o ampliar la vigencia de los CatálogosElectrónicos de AcuerdoMarco, asícomo a contratar con el Estado. d) Se aplica la sanción de inhabilitación temporal siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, las disposiciones vigentes sobre el supuesto de infracción objeto de análisis y la imposicióndesanciones(multaseinhabilitacióntemporal)aplicablesresultanmás favorables para el Adjudicatario. Por ello, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Adjudicatario conforme a la Ley vigente y el nuevo Reglamento. Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente establece como infracción lo siguiente: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) a)Desistirseoretirarinjustificadamentesupropuestademanerareiterada.” [El subrayado es agregado] Por su parte, el numeral 356.1 del artículo 356 del nuevo Reglamento, incorpora disposicionessobrelaconfiguracióndelreferido supuestoinfractor,conforme alo siguiente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones 356.1. Para que se configure la infracción establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el TCP determinó un desistimiento injustificado”. [El subrayado es agregado] Sobre el particular, es pertinente precisar que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de sus elementos constitutivos:i)queelAdjudicatariosehayadesistidooretiradosuoferta,yii)que dicha conducta sea injustificada y iii) que dicha conducta sea reiterada. En tal sentido, cabe precisar que la conducta infractora se configura en caso no se acrediteunacausaljustificada ajenaasuvoluntadquehayaincididodirectamente en su desistimiento o retiro de la oferta, y que la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifique que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 7. En principio, debe tenerse presente que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 el contrato con la Entidad. Sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento, asume el compromiso denodesistirse oretirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 8. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la declaración jurada presentada como documento de presentación obligatoria, el Postor se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro, lo cual implica que al elaborar y presentar su oferta, debe obrar con responsabilidad y seriedad, considerando los intereses que subyacen a la contratación y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 9. Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo de la infracción analizada, es decir, que el Adjudicatario haya presentado su desistimiento o retirado su oferta, cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinado su oferta; es decir, se requiere, necesariamente, la existencia material de una conducta expresa e indubitable, mediante la cual el Adjudicatario ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta, situación que no puede ser presumida por la Entidad. Si dicha circunstancia acontece, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistiroretirarsuoferta”,configurando dicha conducta elprimer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 10. De otro lado, el procedimiento para suscribir el contrato se encuentra previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP) 11del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribeel contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Asimismo, el numeral 141.3 del citado artículo refiere que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 11. Por otra parte, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, para que se pueda considerar justificada la conducta, deberán obrar en el expediente administrativo elementos probatorios fehacientes que demuestren que i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente mantener su oferta ante la Entidad, o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 12. Además, en relación al tercer elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta se produce de manera reiterada, se requiere para su configuración, que se verifique que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria del procedimiento de selección, así como las causas justificantes. 11Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 Configuración de la infracción Sobre el desistimiento o retiro de la oferta 14. De la revisión de los antecedentes administrativos, se verifica que el 29 de setiembre de 2023 se adjudicó la buena pro a favor del señor JESUS BONILLA PALOMINO. 15. Posteriormente,el30deoctubrede2023laEntidaddeclarólapérdidaautomática de la buena pro a favor del señor JESUS BONILLA PALOMINO, siendo que, el 7 de noviembre de 2023 se adjudicó el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, a la empresa JJP SAN MARTÍN S.A.C. (el Adjudicatario). 16. Asimismo, de la lectura del acta de otorgamiento de buena pro, se advierte que existió pluralidad de ofertas y, siendo que el valor estimado del ítem N° 2 del procedimientodeselecciónascendióaS/ 107,814.40(cientosietemilochocientos catorce con 40/100 soles), el consentimiento de la buena pro se produciría a los (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, esto es, el día 14 de noviembre de 2023. En ese orden de ideas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles contadosapartirdeldíasiguientederegistradoelconsentimientodelabuenapro para presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 27 de noviembre de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo, debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 29 del mismo mes y año. 17. Sin embargo, de los actuados se aprecia que el Adjudicatario, mediante Carta N° 12 053-JJP-2023 de fecha 2de noviembrede 2023,presentada ante la Entidad en la misma fecha, se desistió de su oferta alegando que, al no haber sido adjudicado con la buena pro en su momento, se vio en la necesidad de presentarse a otros procedimientos similares; por lo que, con fecha del 16 de octubre de 2023, presentó su cotización a la entidad OSITRAN donde ofertó el servicio de alquiler 12 Véase a folios 46 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 de la camioneta con placa BHH-851, siendo ganador y adjudicado con la Orden de Servicio N°01049del23de octubrede 2023,por lo que nodisponendela referida unidad vehicular para asumir el servicio, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 13 18. Asimismo, a través de la Carta N° 054-JJP-2023 del 8 de noviembre 2023 , reiteró su decisión de retirar su oferta, conforme se muestra a continuación: 13Véase a folios 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 19. En tal sentido, atendiendo a lo manifestado por el Adjudicatario en las referidas cartas, se desprende que dicho documento contiene una clara manifestación de desistirse de la oferta, toda vez que, al no haber sido adjudicado con la buena pro con fecha 29 de setiembre de 2023, se presentó a otros procedimientos similares; por lo que, con fecha del 16 de octubre de 2023, presentó su cotización a la entidad OSITRAN donde ofertó el servicio de alquiler de la camioneta con placa BHH-851, siendo ganador y adjudicado con la Orden de Servicio N° 01049 del 23 de octubre de 2023, por lo que no dispone de la referida unidad vehicular para asumir el servicio. 20. Sobre el particular, cabe reiterar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del Adjudicatario de perfeccionar el contrato con la Entidad, lo cual además constituye una obligación, debido a que esta asumió (desde su participación en el procedimiento de selección) el compromiso de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato. Dicho compromiso, involucra no solo su obligación de mantener la oferta durante todo el procedimiento de selección sino de perfeccionar el contrato. 21. En consecuencia, este Colegiado verifica la existencia de una manifestación expresa mediante la cual el Adjudicatario declinó su oferta, por tanto, se cumple el primer supuesto para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario, por lo que resta determinar si existió o no una causa justificante al desistimiento de la oferta presentada al procedimiento de selección. Respecto de la justificación para desistirse o retirar su propuesta 22. Llegado a este punto, es pertinente resaltar que corresponde a este Colegiado determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, mientras que corresponde al Adjudicatario probar con fehaciencia que concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad. 23. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que la imposibilidad jurídica Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 24. Sobre este punto, cabe traer a colación los descargos efectuados por el Adjudicatario, pues alegó que, al no haber sido adjudicado con la buena pro en su momento, es decir, con fecha 29 de setiembre de 2023, se presentó a otros procedimientos similares; por lo que, con fecha del 16 de octubre de 2023, presentó su cotización a la entidad OSITRAN donde ofertó el servicio de alquiler de la camioneta con placa BHH-851, siendo ganador y adjudicado con la Orden de Servicio N° 01049 del 23 de octubre de 2023, por lo que no dispone de la referida unidad vehicular para asumir el servicio. Asimismo, indicó que, el 2 y 8 de noviembre de 2023 comunicó a la Entidad su decisión de retirar su oferta. Aunado a ello, precisó que su representada es una microempresa (MYPE), el cual solo cuenta con tres (3) unidades vehiculares las mismas que no estaban disponibles para solucionar y atender la solicitud de la Entidad. 25. Sobreelparticular,seapreciaquelaempresaJJSANMARTINS.A.C.[Adjudicatario] retiródemanera arbitraria su ofertadel ítemN° 2del procedimientode selección, toda vez que, si bien quedó en segundo lugar en el orden de prelación, lo cual habría conllevado a participar en otros procesos con el mismo vehículo, aún legalmente no había culminado el procedimiento de selección, lo cual se da cuandoi)seperfeccionael contrato, ii)secancelael procedimiento, iii)sedeja sin efecto el otorgamiento de la buena pro por causa imputable a la Entidad o iv) no se suscriba el contrato por las causales en el artículo 136 del Reglamento, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento. 26. Así pues, en el presente caso, el señor Jesús Bonilla Palomino, quien había ocupado el primer lugar en el orden de prelación, al verificarse que no presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, perdió automáticamente la buena pro, por lo que, aún estando vigente el procedimiento de selección, se procedió a otorgar la buena pro a quien ocupó el segundo lugar, esto es, a la empresa JJ SAN MARTIN S.A.C. [Adjudicatario]. 27. En ese entendido, se evidencia que lo alegado por el Adjudicatario no constituye Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 una circunstancia justificante para el retiro de su oferta, por el contrario, queda acreditadoquesufaltadediligenciaennomantenersuofertahastalaculminación del procedimiento de selección. Respecto a la verificación de que la conducta se produce de manera reiterada 28. Al respecto, es pertinente resaltar que corresponde a este Colegiado determinar si el desistimiento o retiro injustificada de la oferta por parte del Adjudicatario se ha producido de manera reiterada, por lo que, resulta necesario verificar que, respecto del Adjudicatario, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 29. Al respecto, debe precisarse que de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas relativos al supuesto de infracción objeto de análisis; por lo tanto, no se configura el tercer elemento constitutivo del tipo infractor, al no advertirse un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 30. En tal sentido, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no se configura la infracción tipificada en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03030-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra la empresa JJP SAN MARTIN S.A.C. (RUC. N° 20557372076), por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2023-MTC/20 - Primera Convocatoria, efectuada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracción tipificada en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese el expediente de forma definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 26 de 26