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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta elvencimientodelplazocon elquecuenta elTribunal para emitir resolución”. (sic) Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3305-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora GreysiThalia Naval Martínez,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1019 del 26 de marzo de 2019, emitida por el Gobierno Regional de San Martín; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de marzo de 2019, el Gobierno Regional de San Martín, en lo sucesivo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta elvencimientodelplazocon elquecuenta elTribunal para emitir resolución”. (sic) Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3305-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora GreysiThalia Naval Martínez,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1019 del 26 de marzo de 2019, emitida por el Gobierno Regional de San Martín; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de marzo de 2019, el Gobierno Regional de San Martín, en lo sucesivo la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1019 a favor de la señora Greysi Thalia Naval Martínez, en lo sucesivo la Contratista, para el “Servicio como especialista en comercio exterior en la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo San Martín. Ccp.906 p/s.783”, por el importe de S/ 2,733.00 (dos mil setecientos treinta y tres con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020, presentado el 6 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal 1Obrante a folio 149 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 3 de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen 4 N° 126-2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020, en el cual señala lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Wildor Naval Serrano fue elegido como Regidor Provincial de la Provincia de Moyobamba, Región San Martín, para el periodo indicado en el apartado precedente. • De la información consignada por el señor Wildor Naval Serrano en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a la Contratista como su hija. • Por otro lado, indica que, desde la fecha en la cual el señor Wildor Naval Serrano asumió el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Moyobamba, Región San Martín, la Contratista (hija), estableció relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, dentro de las cuales se encuentra la Orden de Servicio. • De acuerdo a la normativa vigente, la Contratista al ser hija del señor Wildor Naval Serrano, se encuentra impedida para participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de este último durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor provincial, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 59 al 65 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 • De lo expuesto, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 4. Con Decreto del 10 de diciembre de 2020 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, remita la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Oficio Nº 113-2021-GRSM/ORA del 8 de febrero de 2021, y presentado el 11 del mismo mes y año, la Entidad cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. 6. Por medio del Decreto del 11 de noviembre de 2024 , dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdende Servicio;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunta información inexacta contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado de marzo del 2019, suscrita por la Contratista, en cuyo numeral 1) señala lo siguiente: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratarcon el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 5 6Obrante a folio 141 del expediente administrativo en PDF. en PDF. 7Obrante a folios 246 al 252 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 Enesesentido, seotorgóa laContratistaelplazode diez(10)díashábilesafin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 7. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024 , se dejó constancia que la Contratista no presentó sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificada el 18 de noviembre del mismo año, a través de la Cédula de Notificación N° 97646/2024.TCE. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente administrativo con la documentación obrante en autos, y se remitió a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 9 8. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, por la cual se da por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y al señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 3 de febrero de 2025. 9. Con Decreto de 24 de abril de 2024, se requirió lo siguiente: “(...) AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN: (i) Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la señora NAVAL MARTINEZ GREYSI THALIA presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuadaconla Ordende ServicioNº1019del 26de marzode 2019; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. 8Obrante a folio 253 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folios 254 y 255 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 Encasolacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónica,deberáremitir copia del correo electrónico donde sepueda advertir la fecha de remisión delmismo, así como las direcciones electrónicas de la señora NAVAL MARTINEZ GREYSI THALIA y de su institución. (ii) Informe si la señora NAVAL MARTINEZ GREYSI THALIA presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello derecepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio Nº 1019 del 26 de marzo de 2019; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió a la señora NAVAL MARTINEZ GREYSI THALIA, la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). (iii)Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la OrdendeServicioNº1019del26demarzode 2019,emitidaafavordelaseñora NAVAL MARTINEZ GREYSI THALIA. (iv)Sírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscrito algúntipodecontratoprimigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio Nº 1019 del 26 de marzo de 2019, con la señora NAVAL MARTINEZ GREYSI THALIA. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicio Nº 1019 del 26 de marzo de 2019, como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar enmérito aquécircunstanciasedebió laemisiónde la Orden de Servicio Nº 1019 del 26 de marzo de 2019. (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC): (...) (i) Sírvase remitircopiaclara, completa y legible del acta denacimiento dela señora NAVAL MARTINEZ GREYSI THALIA. (...)” (sic) Cabe tener presente que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 se ha obtenido respuesta a lo solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 26 de marzo de 2019; y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, estoes, el 12 de marzo de 2019. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referidoa la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 26 de marzo de 2019, mientras que la Declaración Jurada General [documento con presunta información inexacta] presentado el 12 de marzo de 2019, fechas en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello y presentado información inexacta ante la Entidad (26 y 12 de marzo de 2019, respectivamente). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en elartículo 252delTexto Único Ordenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hastasiguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no sresponsabilidad sea necesario contar pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose previamentecon decisión judicialo arbitral.En Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 el periodo transcurrido con anterioridad a laeste supuesto, la suspensión es por el periodo suspensión. que dure dicho proceso jurisdiccional. b) En los casos establecidos en el numeral b) Cuando el Poder Judicial ordene la 261.1 del artículo 261, durante el periodo desuspensión del procedimiento sancionador. suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónválidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Llegado este punto, esnecesarioresaltarque, respectoal régimen deprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde la infracción. Encaso ellonohubierasido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, tanto, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y laContratista, como de la presentación por parte de esta último de la documentación con supuesta información inexacta. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta. Sobre la prescripción de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta. 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar, supuestamente, el 26 de marzo de 2019, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 20. Asimismo, la presunta infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, tuvo lugar, supuestamente, el 12 de marzo de 2019, fecha en que la Contratista presentó su declaración jurada a través de correo electrónico. Para mayor detalle, se adjunta las siguientes imágenes: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 12demarzode2019:laContratistapresentósupuestainformacióninexacta Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 contenida en la Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado de marzo del 2019, en el marco de la Orden de Servicio; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • 26 de marzo de 2019: la Contratista contrató con el Estado supuestamente estando impedida para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióel cómputodelplazodelos tres (3) años establecido en elnumeral 50.7del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 12 de marzo de 2022, respecto de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y el 26 de marzo de 2022, respecto de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • 6 de noviembre de 2020: mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE- DGR , se comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 • 11 de febrero de 2021: mediante Oficio Nº 113-2021-GRSM/ORA 11 se comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a presentar información inexacta como parte de su cotización. • 12 de noviembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. • 18denoviembrede2024:laContratistafuenotificada,atravésdelaCédula de Notificación N° 97646-2024.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. • 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 22. De lo expuesto, es precisoseñalar queel plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio sobre 1Obrante a folio 141 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley ocurrió el 26 de marzo de 2022 y respectode la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ocurrió el 12 de marzo de 2022, con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 18 de noviembre de 2024. 23. Enesesentido,resultaevidente queha operadola prescripcióndelasinfracciones imputadasenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado, 12 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 24. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de lafacultaddelTribunalparadeterminarlaexistenciadelasinfraccionesimputadas y la imposición de sanción en contra de la Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 12“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas a la señora GREYSI THALIA NAVAL MARTÍNEZ (con R.U.C.N°10702916009),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1019 del 26 de marzo de 2019, emitida por el Gobierno Regional de San Martín; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 24. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3028 -2025-TCP- S2 ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 20 de 20