Documento regulatorio

Resolución N.° 3027-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Luis Alexi Inquilla Urbano, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber p...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1515-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Luis Alexi Inquilla Urbano, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 2321 del 27 de octubre de 2020, emitida por la Municipa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1515-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Luis Alexi Inquilla Urbano, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 2321 del 27 de octubre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El27deoctubrede2020,laMunicipalidadDistritaldeCoronelGregorioAlbarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2321, a favor del proveedor Luis Alexi Inquilla Urbano,en lo sucesivo el Contratista, para el servicio denominado “Cemento Portland Tipo IP X 42.50 Kg.”, por el monto de S/ 882.00 (ochocientos ochenta y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 16 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en 1 Obra a fojas 2 del expediente administrativo sancionador. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó la presunta infracción por parte del Contratista, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello,infracción que estuvo establecida enel literal c) del artículo 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual se señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período2019-2022.Alrespecto,segúninformacióndelPortalInstitucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como Regidor Provincial de Tacna, región Tacna, para el periodo de tiempo antes indicado [2019-2022]. • Por consiguiente, el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado dicho cargo. • De la información consignada por el señor LuisInquilla Ariasen la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano Alexi [identificado con DNI 41690983], es su hijo. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo en el que el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tacna, el proveedor Inquilla Urbano Luis Alexi [su hijo], contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 2 3. Condecreto del28dejuniode2023,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 10 de julio de 2023. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 supuestaresponsabilidaddelContratista,enelcualseñaledeformaclarayprecisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Contratista. Además, se consideró notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve a la entrega de la información requerida.Asimismo,aefectosderemitirladocumentación,seotorgóalaEntidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. ConOficioN°204-2023-MDCGALdel21dejulio2023ingresadoatravésdelamesa de partes virtual del Tribunal con fecha 26 del mismo mes y año, la Entidad presentó la documentación solicitada por el Tribunal a través del decreto del 10 de julio de 2023. 5. A través del decreto del 29 de noviembre de 2023, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al señor Luis Alexi Inquilla Urbano (con R.U.C. N° 10416909836). ii) Reporte del portal web INFOGOB, en donde se registra que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como regidor provincial de Tacna, región Tacna, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019 – 2022. iii) Ficha RENIEC correspondiente al señor Luis Alexi Inquilla Urbano. iv) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Luis Inquilla Arias, de donde se advierte que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, es su hijo. Asimismo,sedispusoel inicio procedimiento administrativo sancionador contrael Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así también la presentación de supuesta documentación inexacta como parte de su cotización en el marco de la 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 30 de noviembre de 2023. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, está última infracción contenida en: i) Declaraciónjuradade22de octubrede2020suscritaporel señor LuisInquilla Urbano [el Contratista], mediante la cual declara [entre otros aspectos]: “No tener impedimento para contratar con el Estado”. Paratalefecto,seotorgóala Contratista elplazodediez (10)díashábilesa fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 6. A través del decreto del 6 de mayo de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el mismo el 7 de mayo de 2024. 7. Por decreto del 24 de mayo de 2024, a fin de que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC que remita copia completa, clara y legible de del Acta y/o Partida de nacimiento correspondiente al señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista]. 8. A través del Oficio N° 016910-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de julio de 2024, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió la información requerida a través del decreto del 24 de mayo de 2024. 9. A través del decreto del 17 de julio de 2024, se indicó que considerando lo señalado en la Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 02 de julio de 2024, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformacióndelaPrimera, Segunda,Tercera,Cuarta,QuintaySextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se dispuso remitir el expediente correspondientealpresenteprocedimientoadministrativosancionador,alaSexta SaladelTribunal,debiéndosecomputarelplazoprevistoenelliteralh)delartículo 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de mayo de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 24 de mayo de 2024. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 8 de julio de 2024. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 17 de julio de 2024. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 260 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado vigente, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el respectivo Vocal ponente. 8 10. A través del decreto del 16 de septiembre de 2024, se indicó que visto el Memorando N° D00003-2024-OSCE-TCE de fecha 13 de septiembre de 2024, ingresadoalaSecretaríadelTribunalenlamismafecha,sedispusodejarsinefecto el Decreto de Remisión a Sala. 11. A través del decreto del 24 de septiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del JuradoNacionaldeElecciones,endondeseregistraqueelseñorLuisInquilla Arias fue elegido como regidor provincial de Tacna, región Tacna en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019 – 2022. ii) Ficha RENIEC correspondiente al señor Luis Alexi Inquilla Urbano. Asimismo,sedispusoel inicio procedimiento administrativo sancionador contrael Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado supuesta documentación inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, está última infracción contenida en: ii) Declaraciónjuradade22de octubrede2020suscritaporel señor LuisInquilla Urbano [el Contratista], mediante la cual declara [entre otros aspectos]: “No tener impedimento para contratar con el Estado”. Paratalefecto,seotorgóala Contratista elplazodediez (10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 12. Al respecto, conforme se puede apreciar en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado [SITCE], el decreto de inicio del procedimiento 8 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 30 de noviembre de 2023. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 26 de diciembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 113002-2024. 13. A través del decreto 10del 29 de enero de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 11 una sanción impuesta”. 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 30 de enero de 2025. 11 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Contratista, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3)añosconforme alo señaladoenel reglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta;la Leyvigenteprevéunplazodeprescripción paraambasinfraccionesde cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 16 de febrero de 2023 en el presente caso], el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripciónsesuspenderá,entreotrossupuestos,conlanotificaciónválidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 26 de diciembre de 2024. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Contratista. En tal sentido, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra N° 2321, emitida a favor del Contratista, para el servicio denominado “Cemento Portland Tipo IP X 42.50 Kg.”, por el monto de S/ 882.00 (ochocientos ochenta y dos con 00/100 soles), la cual se encuentra suscrita por el Contratista, quien consignó en el sello de cargo de notificación sus datos [nombres, apellidos y firma], en señal de recepción y conformidad. Asimismo, respecto a la presentación de información inexacta, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización, en el marco de la Orden de Compra; asimismo, de la documentación que obra en el expediente administrativo sancionador, se advierte la fecha en la cual fue recibido dicho documento por la entidad, es decir el 22 de octubre de 2020. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 27 yel 22 deoctubre de2020,se habrían configuradolasinfraccionesque estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme la nueva Ley. Es decir, el 27 de octubre de 2024, habría operado la prescripción de la infracción que estuvodescrita enel literal c)del numeral50.1del artículo50 de la Ley, en caso el plazo no hubiese sido interrumpido. Asimismo, el 22 de octubre de 2024 habría operado la prescripción de la infracción que estuvo descrita en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no hubiese sido interrumpido. • El 16 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR del 3 de febrero de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó la presunta infracción por parte del Contratista, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 • A través del decreto del 24 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo,delarevisióndelTomaRazónelectrónicodelTribunal,seadvierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 26 de diciembre de 2024 mediante la Cédula de Notificación N° 113002-2024, conforme se desprende a continuación: (…) 15. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente,habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 27 de octubre de 2020 [fecha de perfeccionamiento del contrato con la Entidad] y el 22 de octubre de 2020 [fecha de presentación de la información inexacta ante la Entidad en el marco de la contratación mediante la Orden Compra], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de dichas infracciones, tuvo lugar el 27 y el 22 de octubre de 2024, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [26 de diciembre de 2024]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes,aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no halugar a la imposición de sanción alproveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, (con R.U.C. N° 10416909836), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 2321 del 27 de octubre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03027-2025-TCP-S6 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13