Documento regulatorio

Resolución N.° 3026-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Simed Perú S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 5-2024-ESSALUD/RPS – Primera convocato...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél, sin que los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia” Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3346/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSimedPerúS.A.C.,contralanoadmisióndesuoferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 5-2024-ESSALUD/RPS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2024-ESSALUD/RPS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adqui...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél, sin que los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia” Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3346/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSimedPerúS.A.C.,contralanoadmisióndesuoferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 5-2024-ESSALUD/RPS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2024-ESSALUD/RPS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de reactivos de sensibilidad y diferenciación microbiana (paneles) que requieren equipo en cesión de uso para los laboratorios (áreade microbiología)de los Hospitales Nivel Iy IIde laRedPrestacionalSabogal, periodo 12 meses”, con un valor estimado de S/ 1 136 176.80 (un millón ciento treinta y seis mil ciento setenta y seis con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN.º082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. ElÍtempaquetemateriadeimpugnación,tieneporobjetolaadquisicióndecuatro (4) reactivos, según el siguiente detalle: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 Tabla 1. Paquete de reactivos solicitado en las bases integradas HOSP – II HOSP – I HOSP – I HOSP – II ÍTEM MATERIAL DESCRIPCIÓN UM Gustavo Marino Octavio Luis Lanatta Molina Mongrut Negreiros Total (Huacho) (Comas) (509) (Lima 503 – 504 Norte) - 521 30101944 Identificación + Antibiograma de 1 bacterias Gram Negativas PBA 3000 3100 960 5100 12160 Urinarios 30101945 Identificación + Antibiograma de bacterias Gran Negativas PBA 360 570 0 2400 3330 sistémicos 30101946 Identificación + Antibiograma de bacterias Gram 120 210 200 720 1250 Positivas PBA 30101950 Identificación Bioquímica de PBA 0 0 0 240 240 Levaduras Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 11 de marzodelmismoaño, senotificó atravésdel SEACEladeclaratoriadedesiertodel 1 procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : Tabla 2. Resultados del procedimiento de selección según las actas ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total resultados obtenido SIMED PERU S.A.C. No Admitido - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas-enlosucesivoelTribunal,subsanadoel25delmismomesyañoatravés 1 Información extraída del “Acta de declaratoria de desierto” del 10 de marzo de 2025. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 delEscritoN°2,elpostorSimedPerúS.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta, se declare admitida la misma, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, por último, se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, de acuerdo con el “Acta” del 11 de marzo de 2025, el comité de selección declaró desierto el procedimiento de selección, toda vez que el analizador automatizado mediano de diferenciación y sensibilidad microbiana, presentado en su oferta, no cumple con el requisito de “completamente automatizado”. • Precisa que en la página 59 de las bases integradas se detallan las especificaciones técnicas del “Analizador automatizado mediano de diferenciación y sensibilidad microbiana”; no obstante, refiere que, en dicho documento, no hace mención del término “completamente” automatizado, como lo ha señalado el comité de selección en el acta de otorgamiento de declaratoria de desierto. Por tal razón, sostiene que es incorrecto afirmar que el equipo ofertado debe ser “completamente automatizado”, pues dicha especificación no ha sido requerida expresamente en las bases integradas y en ninguna de las etapas del procedimiento de selección. • Menciona que en el literal e) del numeral 2.2.1.1, correspondiente al Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se solicita para la admisión de las ofertas que se acredite el equipo Analizador Automatizado: tipo, metodología, performance, característica y muestra. • Manifiesta que la observación efectuada por el comité de selección no se ajusta a lo establecido en las bases integradas, pues en ningún extremo de éstas se exige que el analizador sea completamente automatizado. • Señala que, según lo establecido en la página 59 de lasbases integradas, la actividadquedeberealizarelequipoanalizadorrequerido estáclaramente definida en el punto 1. Tipo, el cual establece que debe ser un “Analizador Automatizado para la identificación y sensibilidad microbiana”; es decir, la actividad automatizada está directa y únicamente vinculada al proceso de Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 “identificación y sensibilidad microbiana”. • Indica que, para llevar a cabo la actividad antes mencionada, el analizador debe contar con las características especificadas en el punto 4 – Características, que hacen referencia al “incubador integrado” y al “sistema óptico integrado”, funciones requeridaspor las bases y que exige que se ejecuten de manera automatizada, esto es, sin intervención del usuario. • Sostienequeelanalizadorqueofertóesunsistemaintegradoquecombina las tareas de inoculación, incubación y lectura de tarjeta de análisis. No obstante,refierequeelprocesodeinoculaciónnoestácontempladoenlas bases integradas; lo único que éstas exigen es que el analizador ofertado realicedemaneraautomatizadalaidentificaciónysensibilidadmicrobiana. • Señala que el equipoque oferta es el modelo Vitek 2 Compact,que incluye el proceso de inoculación que no está contemplado en las bases integradas,por lo que dicha actividad debe considerarse como una mejora tecnológica, ybajo ningún supuesto debería ser objeto de evaluación nide acreditación. • Refiere que en la página 397 de la oferta de su representada se señala que el analizador Vitek 2 Compact 60 es un sistema integrado que combina las tareas de inoculación, incubación y lectura de las tarjetas de análisis. • Manifiesta que, de la lectura del catálogo, se concluye que el analizador es un “sistema integrado”, lo que significa que no cuenta con módulos y estaciones individuales; en su lugar, todas esas funciones se encuentran integradas en un solo equipo (no módulos), el cual realiza de forma automatizada las tres actividades: inocuización, incubación y lectura, cada una con su respectiva cámara (el equipo cuenta con dos cámaras). • Indica que la actividad de inoculación es la etapa preanalítica, la cual no es requerida en las bases integradas ni en las especificaciones técnicas. Precisaquelasbasesúnicamentemencionanlaetapaanalítica(procesode identificación y sensibilidad), quedando claro que estas últimas son las actividades que debía cumplir de forma automatizada el analizador que se oferta. • Menciona que en el folio 376 de su oferta, se indica que el equipo Vitek 2 Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 es un sistema automatizado de identificación microbiana y antibiograma, por lo que cumple con lo exigido en las bases integradas. • Agrega que en el folio 377 de su oferta, se señala que el equipo Vitek 2 Compact 60 tiene un sistema automatizado para la identificación y antibiograma. • Asimismo, refiere que en el folio 402, obra la folletería de la empresa fabricante Biomerieux, que indica los dos pasos automatizados que realiza el equipo analizador ofertado. La primera corresponde al sistema de llenado o inoculación de la muestra en la tarjeta, actividad que no está contemplada en las bases integradas, por lo que dicha actividad constituiría únicamente una mejora tecnológica, ya que permitiría que los usuarios finales no tengan que realizarlo de manera manual. Además, precisa que el casete (soporte donde se encuentra colocada la muestra y las tarjetas a ser empleadas) es colocado manualmente en la zona de lectura/incubación, y este se realiza de manera automatizada. • Menciona que en el folio 394 de su oferta obra una carta emitida por el fabricante del equipo, en la cual se confirma el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo Vitek 2 Compact de 60 tarjetas. • Señala que, en caso de que la documentación técnica emitida por el fabricante,comolafolleteríayelmanualdeusuario,no seasuficientepara que el comité de selección determine que el equipo ofertado cumple con las características, se adjuntó la carta aclaratoria que confirma las características requeridas. • Señala que la interpretación errónea del comité de selección dio lugar a que se declare no admitida la oferta de su representada, a pesar de que cumple con los requisitos técnicos establecidos para el equipo. 3. Con decreto del 27 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Por decreto del 4 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal habiendo revisado el SEACE, verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 5. Con decreto del 8 de abril de 2025, se programó audiencia para el 15 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 17 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 7. El 15 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante. 8. Con decreto del 15 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos expuestos por el Impugnante en su recurso de apelación,debiéndose precisar lasrazones de orden técnico por las que la oferta del Impugnante se habría desestimado. Asimismo, se solicitó que remita un informe técnico complementario, en el que el área usuaria desarrolle el concepto referido a la automatización del analizador automatizado mediano de diferenciación y sensibilidad microbiana requerido en las bases integradas, y como es que, sobre la base de ello, se determinó que el equipo ofertado por el Impugnante no es “completamente automatizado”. Aunado a ello, se requirió copia del Memorando N° 00000121-2024- IETSI/ESSALUDdel29defebrerode2024emitidopor elInstitutodeEvaluación de Tecnologías en Salud e Investigación de Salud. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 Por otro lado, se requirió al Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigaciónde ESSALUD (IETSI)que señale sielequipo Vitek2 Compactofertado por el Impugnante cumple con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en lasbasesintegradaspara elequipode microbiología“AnalizadorAutomatizado Mediano de Diferenciación y Sensibilización Microbiana”. 9. Mediante Carta N° 434-2025-SIMED PERÚ SAC/LIC, presentada el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó grabación de la audiencia del 15 de abril de 2025. 10. Con decreto del 23 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. El 23 de abril de 2025, la Entidad remitió al Tribunal el Informe N° 000014-OBE- GRPS-ESSALUD-2025 del 23 de abril de 2025, emitido por el jefe de la Oficina I Oficina de Bienes Estratégicos y el Informe Legal N° 000104-GCAJ-ESSALUD-2025 del 23 de abril de 2025, emitido por el Gerente Central de Asesoría Jurídica. Así en el Informe N° 000014-OBE-GRPS-ESSALUD-2025 del 23 de abril de 2025, emitido por el jefe de la Oficina I Oficina de Bienes Estratégicos, se indica lo siguiente: • Indica que de acuerdo con la ficha técnica homologada por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación de ESSALUD (IETSI), los equipos en cesión de uso deben ser automatizados. • Precisa que en lasbases integradas se requiere como equipos de cesión en uso el analizador automatizado grande de diferenciación y sensibilidad microbiana para el Hospital II Luis Negreiros Vega y el analizador automatizado mediano de diferenciación y sensibilidad microbiana para el Hospital I Marino Molina, Hospital II Gustavo Lanatta y Hospital I Octavio Mongrut, los mismos que deben ser automatizados. • Señala que la capacidad a procesar para el analizador grande de diferenciación y sensibilidad microbiana es 60 o más paneles o tarjetas de diferenciación y sensibilidad microbiana, mientras que la capacidad a procesar del analizador automatizado mediano de diferenciación y sensibilidad microbiana es 25 o más paneles o tarjetas de diferenciación y sensibilidad microbiana. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 • Refiere que el Impugnante presentó en su oferta para el analizador automatizado mediano de diferenciación y sensibilidad microbiana el equipo modelo Vitek 2 Compact y para el analizador automatizado grande de diferenciación y sensibilidad microbiana el equipo modelo VITEK 2XL. • Indica que en los folios 380 al 386 de la oferta del Impugnante obra folletería del equipo modelo Vitek 2XL, en cuyo contenido se indicó lo siguiente: “Automatización completa: después de cargar los casetes, la incubación y la lectura son procesos controlados por el sistema. No se requiere la intervención del usuario”. • Manifiesta que en el folio 402 de su oferta, adjuntó folletería del equipo en cesión en uso modelo Vitek 2 Compact; no obstante, en su contenido, respecto del extremo “cargar y Listo” se indica “coloque el casete en el módulo de llenado, cuando las tarjetas se hayan llenado, transfiera el casete al módulo de lectura/incubación. El equipo realiza todos los pasos posteriores”. • En tal sentido, concluye que el equipo modelo Vitek 2 Compact, en tanto requiere intervención del usuario, no cumple con lo requerido en la ficha técnica homologada por IETSI, que establece que el equipo en cesión en uso debe ser automatizado. • AdjuntóelMemorandoN°0000121-2024-IETSI/ESSALUDdel26defebrero de 2024 emitido por el Director del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación – IETSI, en el cual se indica que el término “Equipos” no implica la subdivisión en módulos, estaciones u otros equipos.Asimismo,queladefinicióndeautomatizadoestareferidoaaquel proceso con característica automática en el cual no se incorpora ninguna acción externa adicional hasta el fin del mismo. 12. El 23 de abril de 2025, la Entidad remitió el Memorando N° 000703-IETSI- ESSALUD-2025 del 21 de abril de 2025, emitido por la Directora de Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación y el Informe Legal N° 000104- GCAJ-ESSALUD-2025 del 23 de abril de 2025, emitido por el Gerente Central de Asesoría Jurídica, indicando lo siguiente: • Indica que mediante Memorando N° 000177-GNAA-GCAJ- ESSALUD-2025 del 22 de abril de 2025, la Gerencia de Normativa y Asuntos Administrativos de la Gerencia Central requirió, a través de la Red Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 Prestacional Sabogal, que el área usuaria del citado procedimiento de selección,encoordinaciónconIETSI,emitaopiniónrespectoalorequerido por el Tribunal. • Sostiene que el procedimiento de selección tiene por finalidad asegurar el suministro oportuno de los reactivos de sensibilidad y diferenciación microbiana, los mismos que requieren equipos en cesión de uso para los laboratorios (área de microbiología). 13. Mediante Escrito N° 4, presentado el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos para mejor resolver, bajo los siguientes argumentos: • Sostiene que la Entidad indicó que su oferta no cumple con el requerimiento; sin embargo, toma como argumento una especie de requerimiento que no está en la oferta, tampoco es una exigencia para los postores cumplir con dicho apartado. • Señalaque,de acuerdo con lasbases integradas, se establecen características técnicas que son de obligatorio cumplimiento; algunas de estas deben acreditarse obligatoriamente a través de folletería, manual de instrucciones de uso o inserto (original o copia simple). • Indica que, para los equipos a entregarse en cesión de uso, debía acreditarse: tipo, metodología, performance, características y muestra. • Señala que, según las bases, lo que se requiere es un equipo analizador, automatizado para la identificación y sensibilidad microbiana, debiendo hacerse énfasis en la palabra “para”, pues el equipo se requiere para realizar una determinada acción. • Con relacióna ello,precisaque lasbasesclaramenteindicanque sesolicita un equipo para la identificación y sensibilidad microbiana, siendo estas actividades las que deben ser automatizadas; no puede entenderse de manera distinta, toda vez que en las bases no existe ningún apartado que indique que se requiere el equipo para otros fines o para realizar otro tipo de actividad. • Manifiesta que, de conformidad con las bases integradas, lo que debe acreditarseesquelaidentificaciónysensibilidadmicrobianaesautomatizado. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 • Sostiene que la Entidad de manera deliberada señala que el equipo que su representada ofertó es “modular”, es decir, está compuesto por sub equipos (componentes), que al juntarse estarían conformando recién el equipo ofertado (Vitek 2 Compact), lo que es falso, pues el equipo que ofertó es de una sola pieza que cuenta con diversas funciones, consta de dos cámaras; en una de estas se realiza de manera automatizada la única función que es materiaderequerimiento,estees,identificaciónysensibilizaciónmicrobiana; dicho proceso se realiza de manera automatizada en el espacio indicado dentro del equipo. • Señalaqueelequipoqueofertatieneunaventajatecnológica,yaquelaetapa preanalítica (a pesar de que no es materia de convocatoria) se realiza dentro del equipo; sin embargo, otras marcas de analizadores medianos no pueden desarrollar tal actividad, siendo que la etapa analítica se realiza de manera manual y fuera del equipo. • En tal sentido, considera que el equipo ofertado por su representada cumple con lo exigido en las bases integradas. 14. Con decreto del 28 de abril de 2025 se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4, presentado el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 15. Mediante Escrito N° 6, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales para mejor resolver, indicando lo siguiente: • Señala que el Memorando N° 0000121-2024-IETSI/ESSALUD, es un análisis quecorrespondeaunproceso de seleccióndistinto y,portanto,noresulta aplicable al presente procedimiento. No obstante ello, la Entidad ha utilizado dicho documento como bases para sustentar las conclusiones del Informe N° 00014-OBE-GRPS-ESSALUD-2025 del 23 de abril de 2025, las cuales no se encuentran debidamente justificadas ni guardan relación con el contenido del memorando en mención. • Indica que, si se mantiene la línea interpretativa adoptada por IETSI en el memorando antes citado, sería evidente que la exigencia de automatizaciónnodebeextenderseafasespreanalíticasniposteriores,así como tampoco traducirse en requisitos no contemplados en la ficha técnica, lo cual considera que refuerza de que el equipo ofrecido en su Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 oferta cumple con los criterios de automatización respecto del análisis de identificación y sensibilidad microbiana. • Refiere que la automatización aplica exclusivamente a la actividad analítica, la cual no puede ser interrumpida por acciones externas ni ejecutada mediante módulos o estaciones independientes. • Reitera que el equipo Vitek 2 Compact que ofrece realiza de forma automatizada la actividad de identificación y sensibilidad microbiana. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor SIMED PERÚS.A.C.contra lanoadmisióndesuofertayladeclaratoriadedesierto de la Licitación Pública N° 5-2024-ESSALUD/RPS – Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1 136 176.80 (un millón ciento treinta y seis mil ciento setenta y seis con 80/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección se convocó el 27 de diciembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 21 de marzo de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Alrespecto,seapreciaqueelImpugnantepresentósuprimerescritodesurecurso de apelación el 21 de marzo de 2025,subsanándolo el 25 del mismo mes yaño, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Abelardo Cruces Márquez, representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 41 de la Ley estableció que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen los procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la impugnación de la revocatoria de desierto del procedimiento de selección, así como el otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta, que se le declare admitida, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedencia que estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. • Sedejesinefectoladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal enel SEACE el28 de marzo de 2025,por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 2 de abril del mismo año. Sin embargo, no se ha apersonado ningún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso, en cuanto el procedimiento fue declarado desierto y solo el Impugnante recurrió su no admisión. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida. - Determinar si corresponde revocar la declaratoria de desierto y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello declararla admitida. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, resulta pertinente traer a colación el motivo por el que el comité de selección adoptó tal decisión, el cual se recoge en el “Acta de declaratoria de desierto” de fecha 10 de marzo de 2025, conforme se detalla a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 *Información extraída de “Acta de declaratoria de desierto” de fecha 10 de marzo de 2025. 10. Conforme se advierte del contenido del acta, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a que el analizador automatizado mediano de diferenciación y sensibilidad microbiana ofertado (Vitek 2 Compact) no cumple con ser completamente automatizado, dado que en el folio 402 de su oferta se advertiría que el equipo comprende dos estaciones, siendo que, en el paso de una estación a otra, hay una intervención manual. Asimismo, se aprecia que el comité de selección, para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, hizo referencia al Memorando N° 00000121-2024- IETSI/ESSALUD emitido por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación de ESSALUD, según el cual un equipo automatizado no involucra módulos, estaciones o equipos que en su conjunto pretendan realizar las actividades establecidas en las fichas técnicas aprobadas; además, precisa que de acuerdo a dicho documento, la definición de automatizado se encuentra referida Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 a aquel proceso con característica automática en el cual no se incorpora ninguna acción externa adicional hasta el fin del mismo. 11. Frenteaello,elImpugnantemanifiestaqueesincorrectoloafirmadoporelcomité de selección,toda vez que enningún extremode lasbases integradasse exige que el Analizador Automatizado Mediano de Diferenciación y Sensibilidad Microbiana debe ser completamente automatizado. Sumado a ello, indica que las bases integradas establecen claramente que el equipoanalizadorrequeridoesun“AnalizadorAutomatizadoparalaIdentificación y Sensibilidad Microbiana”, por lo que la actividad automatizada está directa y únicamente vinculada al proceso de identificación y sensibilidad microbiana. Agregaque,pararealizarlaactividadantesmencionada,elanalizadordebecontar con las características específicas referidas al incubador integrado y al sistema operativo integrado, funciones que deben efectuarse de manera automatizada. Aunado a lo anterior, señala que el equipo analizador que ofertó es Vitek 2 Compact, el cual cuenta con dos cámaras, señalando que es un sistema integrado que combina las actividades de inoculación, incubación y lectura de tarjeta de análisis. Precisa, que el proceso de inoculación es la etapa preanalítica, la cual no ha sido contemplada en las bases integradas. Según señala, la etapa analítica es lo único que se exige en las bases; esto es, el proceso de identificación y sensibilidad microbiana que debe realizarse de manera automática, sin intervención del usuario. Añade que, cuando se exige que el equipo analizador ofertado es un sistema integrado,significaqueno cuentaconmódulos yestacionesindividuales,sinoque todas sus funciones se encuentran integradasen un solo equipo, el cual realiza las actividades de inoculación, incubación y lectura de forma automatizada, cada una en su respectiva cámara. Manifiestaque,enelfolio402desuoferta,obralafolleteríadelequipoanalizador que oferta, advirtiéndose los dos pasos automatizados que realiza dicho equipo. La primera corresponde al sistema de llenado o inoculación de la muestra en la tarjeta, actividad no contemplada en las bases integradas, por lo que constituiría una mejora tecnológica. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 Por su parte, en el segundo, el casete es colocado manualmente en el sistema de lectura/incubación, el cual se realiza de manera automatizada. Adicionalmente,mencionaqueen elfolio394desu oferta,obrauna cartaemitida por el fabricante del equipo analizador ofertado (Vitek 2 Compact), en la cual confirma el cumplimiento de las especificaciones técnicas. 12. Por su parte, la Entidad presentó ante este Tribunal, entre otros, el Informe N° 000014-OBE-GRPS-ESSALUD-2025 del 23 de abril de 2025, emitido por el Jefe de la Oficina I de Oficina de Bienes Estratégicos, en el cual manifestó que las bases integradas requieren dos equipos de cesión en uso: el analizador automatizado grande de diferenciación y sensibilidad microbiana para el Hospital II Luis Negreiros Vega y el analizador automatizado mediano de diferenciación y sensibilidad microbiana para el Hospital I Marino Molina, Hospital II Gustavo Lanaffa yHospital IOctavio Mongrut; además, precisaque para ambos equipos en la ficha técnica homologada por IETSI, se indica que deben ser de tipo automatizado. Agrega que, el Impugnante ofertó el equipo Vitek 2 Compact yel equipo Vitek 2XL para el Analizador Automatizado Mediano y para el Analizador Automatizado Grande, respectivamente. Además,refiereque,enlafolleteríaobranteenlaofertadelImpugnante,respecto del equipo Vitek 2XL, se ha señalado expresamente que “no se requiere la intervención del usuario”; sin embargo, de la información de la folletería correspondiente al equipo Vitek 2 Compact, se desprende que sí se requiere intervención del usuario. Por talrazón, concluyeque elequipoVitek2Compact ofertadoporel Impugnante no cumple con ser completamente automatizado, toda vez que de su folletería se desprende que hay intervención del usuario, específicamente cuando en el extremo“CargaryListo”seprecisaque“coloqueelcaseteenelmódulodellenado, cuando las tarjetas se hayan llenado, transfiere el casete al módulo de lectura/incubación”. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el equipo analizador ofertado por el Impugnante en su oferta (Vitek 2 compact) cumple con lo exigido en las bases integradas de ser automatizado. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 14. Ahora bien, a efectos de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En ese sentido, cabe precisar que, de la revisión de las referidas bases, el requerimiento abarca, además de la adquisición de reactivos, la cesión en uso de tres (3) equipos analizadores automatizados medianos de diferenciación y sensibilidad microbiana y un (1) equipo analizador grande de diferenciación y sensibilidad microbiana. En esa medida, se advierte que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció como requisito de admisión lo siguiente: (...) (...) (...) *Extraída de las páginas 21 y 22 de las bases integradas Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 Como puede advertirse, la Entidad requirió que los postores debían adjuntar, de manera obligatoria, folletos, manual de instrucciones de uso o insertos de los equipos ofertados que permita acreditar el cumplimiento del tipo, metodología, performance, características y muestra del equipo en cesión en uso. De otro lado, enel literalB)del numeral 3.1 del Capítulo IIIde la secciónespecifica de las bases integradas, se solicitó como especificaciones técnicas del analizador automatizado mediano de diferenciación y sensibilidad microbiana, lo siguiente: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 6 de las especificaciones técnicas y condiciones generales. Nótese que, en el punto 1 del cuadro en el que se detallan las especificaciones del equipo de microbiología, dentro de las cuales se exige expresamente, como una delascaracterísticasmásimportantesparaacreditar,queeltipodeanalizadorsea automatizado. 15. Conforme a lo expuesto, este Tribunal revisó la oferta del Impugnante y constató que,afolios374,ofertócomoanalizadorautomatizadomedianodediferenciación y sensibilidad microbiana el modelo: Vitek 2 Compact, tal como se observa a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 Extraído del folio 374 de la oferta del Impugnante 16. Asimismo, en el folio 394 de su oferta, el Impugnante presentó la carta del fabricante del equipo ofertado, conforme se reproduce a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 Extraído del folio 394 de la oferta del Impugnante Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 17. Como es posible apreciar, en la citada carta de fabricante, la empresa Biomerieux precisóqueelequipoVitek2 Compact esuntipode analizadorautomatizadopara identificación y sensibilidad microbiana; no obstante, en el manual de usuario obranteenelfolio397desuoferta,sehaprecisadoqueelequipoVitek2Compact es un sistema integrado que combina las tareas de inoculación, incubación y lectura de las tarjetas de análisis, y en el folio 402 se indica que el equipo comprende dos módulos, que para el paso del módulo de llenado al módulo de lectura/incubación debe valerse de la intervención del personal usuario, tal como se aprecia a continuación: Extraído del folio 397 de la oferta del Impugnante Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 *Extraído de la oferta 402 de la oferta del Impugnante Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 18. En este punto, cabe mencionar que las bases integradas no limitan a los postores a ofertar determinados equipos de cesión en uso, sino que los postores tienen la opción de ofertar los equipos analizadores que consideren según las especificaciones técnicas; sin embargo, debe tenerse en cuenta, entre otros que, según el requerimiento técnico establecido, lo que se exige es un equipo tipo analizador automatizado mediano de diferenciación y sensibilidad microbiana. 19. En este extremo, cabe traer a colación el Memorando N° 00000121-2024- IETSI/ESSALUD emitido por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigaciónde ESSALUD,que,sibienfueemitido en relaciónaunprocedimiento de selección distinto al presente, el concepto de “automatizado” desarrollado en aquel documento, es perfectamente aplicable al caso en concreto, en tal sentido, dicha definición está referida a aquel proceso con característica automática en el cual no se incorpora ninguna acción externa adicional hasta el fin del mismo, es aplicable al caso en concreto. 20. Conforme a ello, según lo señalado en la carta del fabricante, el equipo analizador Vitek 2 Compact ofertado por el Impugnante en cesión en uso es automatizado; sin embargo, debe tenerse en consideración que, de acuerdo con la información técnica del Manual de usuario del Analizador Vitek 2 Compact, se aprecia - conforme se consigna en las imágenes- que dicho equipo, si bien es un sistema integrado que combina las tareas de inoculación, incubación y lectura de las tarjetas de análisis, requiere de la intervención de un operador o personal usuario para el paso de la estación de inoculación a la estación de incubación y lectura de las tarjetas de análisis. 21. En tal sentido, considerando la información contenida en el documento denominado “Manual del usuario” y según la carta del fabricante, presentados en la oferta del Impugnante para cumplir con lo requerido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se concluye que dicha documentación no cumple con acreditar adecuadamente las exigencias de las bases integradas, respecto a que el equipo analizador mediano que se requiere sea automatizado, por cuanto implica -necesariamente- la intervención de determinado personal para la transferencia al módulo de lectura/incubación, no resultando acorde a la exigencia prevista en las bases sobre la automatización del producto. 22. Cabe mencionar además que, si bien el Impugnante hace referencia a una etapa preanalítica (inoculación) y que las bases únicamente mencionan una etapa analítica (proceso de identificación y sensibilidad), no se evidencia en ningún Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 extremo de las especificaciones técnicas de las bases integradas que se haga mención a alguna de aquellas etapas, siendo que, conforme al requerimiento expresamente establecido por la Entidad, no se aprecia la posibilidad de que los postores oferten la automatización únicamente respecto de alguna etapa o componente del equipo, como alega el Impugnante. 23. Asimismo,considerandoqueelImpugnante, reconocequelaetapa“preanalítica” no es materia ni parte del objeto de la convocatoria, dicho aspecto no puede ser valorado como un añadido o mejora a lo requerido por la Entidad. 24. En este punto debe dejarse claro que independiente de lo que señala el Impugnante, respecto a que el equipo que ofertó es automatizado, por cuanto la fase analítica – que es lo que requiere la Entidad – es completamente autónomo; la ficha técnica del bien y las bases son claras en señalar que lo que se requiere es queelbienensu conjunto debeserautomatizado,yqueademásrealice elanálisis de diferenciación y sensibilidad microbiana, siendo ambos requisitos para cumplir con el tipo solicitado. En tal sentido, si el Impugnante consideró ofertar un bien que realiza un procedimiento adicional a lo requerido (pre análisis), debió procurar que en su conjunto,elbienofertadodebaserautomatizadocomolorequierelafichatécnica del bien; no pudiendo considerarse una mejora, puesto que incumple precisamente con una característica que debe ser acreditada por los postores, asimismo, debe señalarse que para que una característica pueda ser considerada como mejora, las propias bases del procedimiento deben consignarla como tal – en virtud de lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección - pues debe recordarse que la Entidad realiza su requerimiento en función a sus necesidades, por tanto no cualquier característica adicional puede considerarse como una mejora a un bien determinado. 25. En este punto, corresponde precisar que toda información contenida en la oferta de los postores debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el Comité de Selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aún considerando que no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar lasofertas en virtud de las bases integradas, realizando un análisis integral que permita Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 generar convicción de lo realmente ofertado, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar hecho alguno. 26. Debe tenerse presente que la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél, sin que los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia, o como ocurre en el presente caso, que es de entera responsabilidad del Impugnante el no haber acreditado de manera objetiva la especificación técnica del equipo ofertado en cesión en uso. 27. En virtud de lo expuesto, atendiendo a que el Impugnante no ha cumplido con presentar su oferta conforme a lo requerido en las bases integradas, corresponde desestimar su oferta y, en consecuencia, confirmar en esta instancia su condición de no admitido. 28. Enconsecuencia,alnoampararseelcuestionamientoexpuestoporelImpugnante en este punto controvertido, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de desierto y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 29. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante como parte de su recurso de apelación, solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro a su favor. 30. Sobre dicho aspecto, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el primer punto controvertido de este pronunciamiento, el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido del procedimiento de selección; por lo tanto, carece de legitimidad para cuestionar la declaratoria de desierto. En ese sentido, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el extremo que solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro a su favor, de conformidad con lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento; correspondiendo, por tanto, confirmar la declaratoria de desierto. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 31. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación en el extremo de dejar sin efecto la condición de no admitido del Impugnante, yenconsecuencia, improcedente supretensión de que sea revocada la declaratoriadedesierto delprocedimientode selección yseleotorguela buena pro; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Simed Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 5-2024-ESSALUD/RPS – Primera convocatoria,en el extremo referido aque se revierta la no admisión de suoferta; e improcedente, en el extremo de que se revoque la declaratoria de desierto y que se otorgue la buena pro a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del postor Simed Perú S.A.C., por los fundamentos expuestos. 1.2. Declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo referido a que se revoque ladeclaratoria dedesierto del procedimiento deselección ysele otorgue la buena pro a favor del postor Simed Perú S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Simed Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3026-2025-TCP-S6 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 32