Documento regulatorio

Resolución N.° 00862-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor ASEMA CAMISEA S.A.C.,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, así como ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 27 de enero de 2026. VISTO en sesión del 27 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9061/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor ASEMA CAMISEA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literalesc) e i), respectivamente,del numeral 50.1 del 50del TUOde la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 27 de enero de 2026. VISTO en sesión del 27 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9061/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor ASEMA CAMISEA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literalesc) e i), respectivamente,del numeral 50.1 del 50del TUOde la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 044-2023-MDM/OEC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Megantoni; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de junio de 2023 la Municipalidad Distrital de Megantoni, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 044-2023- MDM/OEC – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de combustible gasohol regular, para el proyecto: Mejoramiento de los servicios de la gerencia de desarrollo social y servicios de la Municipalidad de Megantoni, distrito de Megantoni, La Convención, Cusco. CUI 2456540”, por un valor estimado de S/105,000.00 (ciento cinco mil con 00/100 soles). Del 7 al 13 de junio de 2023 se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas; así como, también, el 19 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor del postor ASEMA CAMISEA S.A.C. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 El 12 de julio de 2023, la Entidad emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3795 , a favor del proveedor ASEMA CAMISEA S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de combustible gasohol regular, según Subasta Inversa Electrónica N° 044-2023-MDM/OEC – Primera Convocatoria”, por el monto de S/ 74,025.00 (setenta y cuatro mil veinte con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO dela Ley N°30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023, presentado el 5 de septiembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio, sobre los impedimentos aplicables a autoridades nacionales, regionales y/o locales, en los cualesconcluyóqueelContratistahabríaincurridoencausaldeinfracciónalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 987-2023/DGR-SIRE del 26 de julio de 2023, a través del cual se señaló, principalmente, lo siguiente: • De lainformación registrada en elPortal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que la señora Barbara Toribio Caristo, fue elegida regidora distrital de Megantoni, provincia de La Convención, región Cusco, para el periodo comprendido del 2023 al 2026. • De la información consignada por la señora Barbara Toribio Caristo en la DeclaraciónJurada de Interesesde la ContraloríaGeneralde laRepública,se aprecia que consignó al señor Yoel Rios Vicente como su cuñado. 1 Obrante a folio 34 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 • Asimismo, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. [el Contratista] tendría como accionista e integrante del órgano de administración al señor Yoel Rios Vicente. • No obstante,de la información registrada enel RNP, seapreciaque,durante el período en que la señora Barbara Toribio Caristo ejerció el cargo de regidora distrital de Megantoni, provincia de La Convención, región Cusco, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido para ello. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 30 de enero 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, copia de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Oficio N° 124-2025-GM-MDM/LC del 6 de marzo de 2025, presentado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con Decreto del 30 de enero 2025. 5. ConDecretodel26deseptiembrede2025 ,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestosprevistosenel literalk)enconcordancia conlosliterales d)yh)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación 3 Obrante a folio 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 27 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 66 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 derivada de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento cuestionado con supuesta información inexacta: • Anexo N° 02 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 13 de junio de 2023, suscrito por el Contratista, a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento . 7 6. Con Decreto del 24 de octubre de 2025 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto del 17 de diciembre de 2025 , a fin que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase remitir copia del Acta de matrimonio celebrado entre los señores Barbara Toribio Caristo y Remigio Rios Vicente (con DNI N° 24996491) • Sírvase remitir copia del Acta de nacimiento de los señores Barbara Toribio Caristo y Yoel Rios Vicente (con DNI N° 43658110) (…)” 6 Obrante a folio 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Cabeseñalarque,setieneporefectuadalanotificacióndeldecretoquedisponeeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador al Contratista, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora, OECE) el 30 de septiembre de 2025. 8 Obrante a folio 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9 Obrante a folio 73 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 8. Con Decreto del 17 de diciembre de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la Declaración Jurada de Interesesde la señoraBarbara Toribio Caristo, recabada del Buscador de Declaraciones Juradas del Portal Web Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses de la Contraloría General de la República; así como, las Fichas de Datos de los señores Barbara Toribio Caristo, Remigio Rios Vicente y Yoel Rios Vicentte, extraídas del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC. 9. Mediante Oficio N° 000571-2026/DRI/SDVAR/RENIEC 11del 9 de enero de 2026, presentado el 12 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador,determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación realizada mediante la Orden de Compra;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece lo siguiente: 10 Obrante a folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 124 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción dederechosqueimplicasuaplicaciónalaspersonas,dichos impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estánexpresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar conel Estado; odehaberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento,elContratistaseencontrabaincursoenalgunadelascausales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primerrequisito,obra en el expediente copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 74,025.00 (setenta y cuatro mil veinte con 00/100 soles). Para ello, se reproduce el referido documento: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 Nótese que, de la Orden de Compra se aprecia que el mismo cuenta con sello de notificación del Contratista con fecha 13 de julio de 2023. 7. En ese sentido, considerando lo señalado, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 13 de julio de 2023, en el marco de la Orden de Compra; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 8. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto deimpedimentoestablecidoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliterales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.; Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónse extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” (El subrayado y resaltado es agregado). 9. Como se advierte, en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que: i) Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii) El cuñado del regidor no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii) Las personas jurídicas en las que el cuñado del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capitalo patrimoniosocial, o seaintegrantedesuórganodeadministración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistasnisubcontratistas,enelámbitodelacompetenciaterritorialdel referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 10. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que el señor Yoel Rios Vicente (accionista del Contratista) sería cuñado de la señora Barbara Toribio Caristo, quien viene ejerciendo el cargo de regidora distrital de Megantoni, provincia de Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 La Convención, región Cusco. 11. En ese sentido, considerando que se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 13 de julio de 2023, fecha en la que se notificó la Orden de Compra, corresponde determinar a este Tribunal si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento establecido en la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 12. En el caso concreto, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , la señora Barbara Toribio Caristo fue elegida como Regidora distrital de Megantoni, provincia de La Convención, región Cusco, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022 , para el período 2023-2026, tal como se observa a continuación: Asimismo, cabe señalar que desde que asumió el cargo a la fecha no existió interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Barbara Toribio Caristo como 12El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, 13Decreto Supremo N° 001-2022-PCM que convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2022.m, entre otros. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 regidora distrital de Megantoni, provincia de La Convención, región Cusco, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 13. Por tanto, se advierte que la señora Barbara Toribio Caristo viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de regidora distrital de Megantoni, provincia de La Convención,región Cusco a,desde el 1 de enerode 2023 hasta la actualidad,pues cesa en el cargo el 31 de diciembre de 2026. 14. De lo expuesto, se puede concluir que la citada Regidora distrital se encontró impedido de ser participante, postor y/o subcontratista con el Estado desde el 1 de enerode2023hasta la fecha,pues cesaenel cargo el31dediciembrede 2026, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 15. En este punto, cabe recordar que la Orden de Compra objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, se perfeccionó el 13 de julio de 2023; es decir, dentro del periodo de impedimento de la señora Barbara Toribio Caristo. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeral[ii]delliteralh)delartículo 11delTUOdela Ley,se apreciaqueestán impedidos paracontratar con elEstado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 17. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,porpartedel Tribunal de ContratacionesdelEstado,se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 18. Al respecto, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Remigio Rios Vicente y la señora Barbara Toribio Caristo (Regidora distrital), lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la señora Barbara Toribio Caristo (Regidora distrital) y el señorYoelRiosVicente (accionistadelContratista),al serésteúltimohermanodel 14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 señor Remigio Rios Vicente. 19. En relación con ello, de la información consignada por la señora Barbara Toribio Caristo (Regidora distrital) en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que declaró que el señor Remigio Rios Vicente es su conviviente y el señor Yoel Rios Vicente (accionista del Contratista) es su cuñado, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 20. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante decreto del 17 de diciembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidasde laplataforma virtualdelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil – RENIEC, correspondientes a de los señores de los señores Barbara Toribio Caristo, Remigio Rios Vicente y Yoel Rios Vicente. Ahora bien, de la información vertida en dichas fichas RENIEC se evidencia que, el señorYoelRiosVicente(accionistadelContratista)yelseñor RemigioRiosVicente resultan ser hermanos, y este último con la señoraBarbara Toribio Caristo registran el estado civil de SOLTERO , conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Extracto de la consulta en línea del RENIEC del señor Yoel Rios Vicente Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea del RENIEC del señor Remigio Rios Vicente Extracto de la consulta en línea del RENIEC de la señora Barbara Toribio Caristo 21. En adición a lo expuesto,15abe señalar que mediante el Oficio N° 000571- 2026/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de enero de 2026, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal,señalandoquenoseregistraActasdeMatrimonioanombredelaseñora Barbara Toribio Caristo y el señor Remigio Rios Vicente, conforme al siguiente 15 Obrante a folio 124 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 detalle: 22. Ahora bien, cabe traer a colación que, la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – LeyN° 26497,en su artículo 2, señala que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es la entidad encargada de mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. De ahí que dicha Entidad, tenga entre sus funciones la de registrar los actos que modifiquen el estado civil de las personas, valiéndose para ello de la coordinación con diferentes entidades, conforme se describe a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 “Artículo 8.-Paraelejerciciodesusfunciones,elRegistroNacionaldeIdentificación y Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades: a) Municipalidades provinciales y distritales. b) Municipios de Centro poblado menor. (…) h) Poder Judicial. i) Cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública privada, cuando ello fuese necesario" (El énfasis es agregado) 23. Por otro lado, considerando que el impedimento descrito en el literal h), del artículo 11 de la Ley, también hace referencia a la figura del conviviente, corresponde, determinar si en el presente caso, existen los elementos suficientes para considerar que existe o existió una relación de convivencia entre el Contratista y la señora Elita Vasquez Reategui, regidora provincial, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio (8 de setiembre de 2022). Al respecto, una acepción amplia del término “conviviente”, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (www.rae.es),nos haría concluir que es aquella persona que vive en compañía de otro u otros. Sin embargo, dado que los impedimentos, regulados en elartículo 11 del TUO de la LeyN° 30225 constituyen normas que restringen derechos, deben interpretarse de forma restrictiva, vale decir, circunscribiendo su aplicación al supuesto de hecho previsto en la normativa. 24. Por tanto, la definición de la condición o estatus jurídico de conviviente debe ser proporcionada por las normas de la materia, en este caso por las normas del derecho de familia. 25. Cabe tener en consideración las definiciones glosadas en relación a la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, según las cuales: Constitución Política del Perú. - “Artículo 5° Concubinato La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable” (énfasis es agregado). Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 Código Civil. - “Artículo 326.- Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” (el énfasis es agregado). A partirdeello,queda claro que los integrantes de launióndehechoa laquehace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes, quienes requieren de dicho estatus jurídico, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entendersequeelconvivienteesaquellapersonaquereúna,paraserconsiderado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. 26. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06572-2006-PA/TC se ha pronunciadoindicandoqueparadeterminarquenosencontramosanteunaunión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos: “(…) 17.Ahorabien,elformarunhogardehechocomprendecompartirhabitación,lechoytecho. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tengan otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, quees otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 para el desarrollo adecuado de la familia”. (sic) 27. En esa línea, resulta pertinente señalar que la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, ampliada por la Ley N° 29560 , autoriza a los notarios a tramitar el reconocimiento de la unión de hechocontempladaenelartículo326delCódigoCivil,asícomosucese,previendo asimismo la inscripción de los mismos en el Registro Personal de SUNARP; situación que incluso tiene un procedimiento en instancia registral para efectuar la inscripción de unionesde hecho, su cese y otrosactos inscribibles directamente vinculados. 28. Además, cabe advertir que, en el marco de la Ley N° 30311 “Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final de dicha Ley N° 30311 ha establecido que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil se acredita con la inscripción del reconocimiento de launión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 29. Cabe reiterar que, la denuncia efectuada se basó en que la señora Barbara Toribio Caristo consignó en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2024 al señor Remigio Rios Vicente como su conviviente; por tanto, para que se configure el referido impedimento no basta con la sola convivencia, sino que debe estar inscrita reconociéndose la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral. 30. En mérito a lo expuesto, del expediente administrativo se aprecia que no obra documento alguno que pueda verificar el vínculo de unión de hecho entre la regidora y el señor Remigio RiosVicente; por lo que, este Colegiado considera que no se ha acreditado la existencia de un vínculo de convivencia entre los mismos. 31. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [8 de setiembre de 2022]se encontraba inmerso en la causaldeimpedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 16 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de julio de 2010. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 32. Ahora bien, dado que, en el caso concreto, no resulta posible determinar que el Contratista se encontrase impedido para contratar con la Entidad, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra, tampoco es posible atribuirle responsabilidad por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 33. Portanto,nohabiéndoseacreditadoelsegundopresupuestoparalaconfiguración de la infracción materia de análisis, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 37. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 38. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 39. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 17 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 Configuración de la infracción: 40. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 02 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) 18 del 13 de junio de 2023, suscrito por el Contratista, a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 41. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Entidad remitió la oferta en la que se encuentra el documento cuestionado, la misma que fue presentada a través del SEACE el 13 de junio de 2023, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud del documento cuestionado 43. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, consistente en el siguiente documento: 19 Obrante a folio 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 35 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 Nótese que, a través del citado documento, el Contratista declaró que no se encontraba impedido para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, de conformidad con el artículo 11 de la Ley. 44. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 45. En el caso concreto, corresponde analizar si el documento presentado por el Contratista como parte de su oferta, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 46. Entorno aello,conformese ha analizado de manera precedente,no se cuenta con elementos que generen suficiente convicción de que el Contratista se encontraba impedidoparacontratarconelEstado,alnohaberseacreditadolaunióndehecho entre aquellos; por tanto, no resulta posible determinar que la información declarada en el documento materia de análisis contenga información inexacta. Al respecto, cabe precisar que, si bien se ha podido acreditar el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, es decir, que la señora Barbara Toribio Caristo, es regidora distrital; sin embargo, no se ha podido acreditar el impedimento previsto en el literal h) del mismo cuerpo de leyes, relacionado con la unión de hecho entre aquella y el señor Remigio Rios Vicente, quien es hermano del señor Yoel Rios Vicente (accionista del Contratista), los cuales deben concurrir para acreditar la comisión de la infracción prevista en literal c) del TUO de la Ley N° 30225. 47. En tal sentido, toda vez que, conforme se ha venido analizando líneas arriba, no se ha podido acreditar que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al 13 de julio de 2023 (fecha en que se perfeccionó la relación contractualconlaEntidad),seconcluyeque,respectodeldocumentobajoanálisis en el presente acápite, prevalece el principio de presunción de veracidad. 48. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00862-2026-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. (con RUC N° 20601115558), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización,enelmarcodelacontrataciónefectuadamediantelaOrdendeCompra – Guía de Internamiento N° 3795 del 12 de julio de 2023, emitida por la MunicipalidadDistritaldeMegantoni,parala“Adquisicióndecombustiblegasohol regular, según Subasta Inversa Electrónica N° 044-2023-MDM/OEC – Primera Convocatoria”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 27 de 27