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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidadconlodispuestoenelnumeral315.3del artículo315delReglamento,correspondedevolverla garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 10273/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el ASOCIE INSTRUMENTOS EIRL, en el en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 007-2025- EPS.SEDACUSCO S.A.1, para la contratación de bienes: “Adquisición de 1500 medidores de agua fría DN 15”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2025, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 007-2025-EPS.SEDACUSCO S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de 1500 medidores de agua fría...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidadconlodispuestoenelnumeral315.3del artículo315delReglamento,correspondedevolverla garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 10273/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el ASOCIE INSTRUMENTOS EIRL, en el en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 007-2025- EPS.SEDACUSCO S.A.1, para la contratación de bienes: “Adquisición de 1500 medidores de agua fría DN 15”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2025, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 007-2025-EPS.SEDACUSCO S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de 1500 medidores de agua fría DN 15, con una cuantía de S/ 277,500.00 (doscientos setenta y siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 06denoviembrede2025,sellevóa cabolapresentacióndepropuestasy,eldía 12 de ese mismo mes y año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa BOOS S.A.C, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 172,500.00 (ciento setenta y dos mil quinientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado BOOS S.A.C S/ 172,500.00 105 1 Adjudicado ASOCIE INSTRUMENTOS E.I.R.L. S/ 202,500.00 98.78 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 01-2025 presentado el 19 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ASOCIE INSTRUMENTOS EIRL, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y, ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que el Adjudicatario incurrió en deficiencias sustanciales en la documentación presentada para acreditar el sustento técnico (especificaciones técnicas) previstas en las bases integradas como parte del requerimiento y las respectivas características técnicas de los referidos bienes. 2.2 Considera que dichas omisiones afectan directamente la validez de la propuestadelAdjudicatario,puesconformealprincipiodetransparencia, debió aplicarse reglas y criterios claros y accesibles para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. 2.3 Señala que no se habría respetado el principio de igualdad de trato, toda vez que la Entidad debió garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. 2.4 Advirtió que la Entidad no habría cumplido con los parámetros técnicos expresados claramente dentro del requerimiento, los mismos que debieron ser acreditados de manera documentada y verificable, por lo que la oferta del adjudicatario debió declararse inadmisible. 2.5 Respecto a la homologación presentada con acreedor cuyo RUC se encuentra dado de baja, señaló que el adjudicatario ha presentado una homologación cuyo titular o acreedor figura con el RUC dado de baja en 2Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 el Registro Único de Contribuyentes, lo que genera la imposibilidad legal y técnica de validar la vigencia de dicha homologación, comprometiendo su validez y reconocimiento para efectos de contratación pública. 2.6 Con relación a la autorización de distribución comercial no coincide con el Titular de la homologación, indicó que el adjudicatario adjuntó una carta de autorización emitida por Medilesser, sin embargo, esta entidad no figura como acreedora ni titular de la homologación, lo cual evidencia una inconsistencia documentaria y un incumplimiento de los requisitos de trazabilidad y legitimidad del producto ofertado. 2.7 Precisó que el medidor presentado por el adjudicatario no cuenta con la lámina de protección establecida en la Resolución Ministerial N° 065- 2017-VIVIENDA, normativa del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento que regula las características técnicas obligatorias para medidores de agua potable. 2.8 Precisó que existen discrepancias en la documentación técnica del medidor ofertado, donde en un apartado de la oferta presentada por el adjudicatario indicó que el cuerpo del medidor es de bronce, mientras que en otro se señala que es de latón. Esta contradicción afecta la confiabilidad técnica del producto y podría implicar incumplimiento de especificaciones y requisitos de resistencia mecánica. 2.9 Indicó que mantener la adjudicación a un postor cuya oferta presenta deficiencias contraviene los principios de legalidad y afecta los principios ya invocados como igualdad de trato, transparencia y competencia, los cuales obligan a la Entidad a garantizar que la Buena Pro se otorgue únicamente a quien haya demostrado cumplir plenamente con las exigencias del proceso y ofrezca la propuesta más favorable para el Estado. 3. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del tomarazónelectrónicodelSEACE enlamismafecha.Asimismo,secorriótraslado 3 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 27 de noviembre del mismo año a las 11:00 horas. 4. Mediante escrito N° 02, presentado el día 25 de noviembre de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada por el Tribunal. 5. A través de la Carta N° 00274-2025/ASOCIE INSTRUMENTOS-GG/GC, presentada el25denoviembrede2025,elImpugnante,presentóalegatosparamejorresolver en los mismos términos que en su recurso de apelación. 6. Con escrito S/N de fecha 25 de noviembre de 2025, presentado en la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, la empresa BOSS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en los siguientes términos: 6.1 Solicitó sedeclareinfundado en todos susextremos el recurso deapelación interpuesto. Respecto al certificado de aprobación del modelo: 6.2 Señaló que conforme a las bases integradas se requiere que los medidores ofertados cuenten con un certificado de aprobación por parte de INACAL, 4 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 en ese contexto su representada cumplió con adjuntar dicho requisito; si bien el impugnante cuestiona que la empresa que adquirió dicha certificación se encuentre en el estado “Baja de Oficio” en el Registro Único de Contribuyentes, lo cierto es que la exigencia de la presentación de este documento se orienta a garantizar que el medidor ofertado haya superado las evaluaciones técnicas y metrológicas previstas en la normativa, lo cual permite asegurar que el producto cumple con los parámetros de verificación, seguridad, exactitud y resistencia exigidos por la Entidad. 6.3 Precisó que esto es un requisito eminentemente técnico que recae sobre el modelo del medidor, mas no sobre la situación tributaria del fabricante, titular de aprobación o empresa que gestionó inicialmente dicho trámite, indicó que lo exigido por las bases es que el modelo ofertado esté debidamente aprobado por INACAL, que la certificación corresponda a dicho modelo y que dicho documento sea auténtico, vigente y verificable. 6.4 Indicó que su representada ha cumplido con lo antes señalado, puesto que el certificado presentado, es válido, fue emitido por la autoridad nacional competente y cumple con los parámetros establecidos en la norma metrológica peruana. 6.5 Señalóquelaaprobacióndelmodeloesunactoadministrativotécnicocuya validez no depende de la situación tributaria del titular que gestionó originalmente el trámite, sino de la evaluación realizada por INACAL sobre diseño, construcción, materiales y desempeño del medidor. Respecto a que la autorización de distribución comercial no coincide con el titular de la homologación: 6.6 Precisó que la carta de autorización para la distribución del modelo de medidores ofertados, expedida por MEDILESER SAC cumple una función totalmente distinta y ajena a la del certificado de aprobación de modelo emitida por INACAL, pues, la carta de autorización tiene por finalidad acreditarla cadenade suministro,esdecir,demostrarquese cuenta con un canal legítimo y autorizado para comercializar en el país el producto ofertado. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 6.7 Por ello la exigencia de esta autorización recae sobre el distribuidor, representante o importador oficial del fabricante y no sobre el titular de la homologación. 6.8 Señaló que la diferencia entre el titular del certificado de aprobación de modelo y el titular de la autorización de distribución obedece a razones completamenteválidasyreconocidasenelsistemadecontrataciónpública, en el presente caso MEDILESE SAC no es el titular de la homologación porquedicho certificadopertenecealfabricanteoriginalACCELL SOLUCOES PARA ENERGIA E ÁGUA LTDA, pero si es el titular de la autorización de distribución debido a que adquirió formalmente los derechos para distribuir,revender,garantizarla calidadybrindarsoportetécnicorespecto de los productos y soluciones elaborados por ACCELL en el territorio peruano. Respecto a que el medidor ofertado no cumple con la lámina de protección lateral: 6.9 Señaló que en su oferta adjuntó la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, documento en el cual se detalla expresamente que el medidor ofertado cumple con todos los requisitos establecidos en las bases integradas y en la normativa técnica aplicable, incluyendo la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA. 6.10 Agregóqueestecomponenteyahabíasidomateriaderequerimientopor parte de la Entidad durante la etapa de subsanación, tras lo cual su representada presentó la Carta N° 082-2025, de fecha 11 de noviembre de 2025, en donde aclaró de manera categórica que el modelo del medidor ofertado sí cuenta con la lámina de protección lateral exigida por la resolución ministerial antes mencionada. Respecto a la presunta incongruencia del material del cuerpo del medidor ofertado: 6.11 Indicó que dicho cuestionamiento carece de sustento, pues de la documentación presentada por su representada, se advierte que el medidor ofertado cuenta con ficha técnica clara y uniforme en la cual se estableceexpresamentequeel cuerpodelmedidor está fabricadoenlatón, Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 conforme a las especificaciones exigidas en la normativa aplicable y por las bases del procedimiento de selección. 6.12 Precisó que este aspecto fue aclarado en la etapa de subsanación requeridaporlaEntidad,mediantelapresentacióndelaCartaN°082-2025, atravésdelacualsurepresentadanosoloratificóqueelcuerpodemedidor ofertado es de latón, sino que además adjuntó nuevamente la ficha técnica del fabricante donde se consigna el material del cuerpo del bien ofertado. Respecto a la segunda pretensión principal del impugnante: 6.13 Señaló que la pretensión formulada por el impugnante carece de viabilidad jurídica, pues parte de la premisa equivocada de que existiría un incumplimiento sustancial en la oferta de su representada, afirmación que ha sido desvirtuada. 6.14 Indicó que, dado que los argumentos del impugnante no superan el estándar mínimo exigido por el artículo 311 del Reglamento para sustentar larevisióndeunaadjudicación,nocorrespondeevaluarningunaalternativa de adjudicación distinta. 6.15 Asimismo, una vez ratificada la validez técnica y documental de la oferta de su representada, debe también reconocerse que ésta supera en puntaje total, tanto en la evaluación técnica como económica a la oferta del impugnante, por lo que esta pretensión debe ser declarada improcedente, manteniéndose firme la buena pro otorgada a su representada. 6.16 Señaló que la oferta del impugnante no cumple con las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas, siendo esto contradictorio con el hechoquecuestionequeelmedidorofertadoporélnocuenteconlalámina de protección lateral, cuandode la revisión de ladocumentación técnica de su oferta se verifica que en ninguno de los ítems, catálogos, planos o fichas de especificaciones técnicas presentadas por el impugnante se consigna la existencia de dicho componente. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 7. Mediante escrito S/N, presentado el día 25 de noviembre de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada por el Tribunal. 8. El26denoviembrede2025,laEntidadpresentóenlaMesadePartesdelTribunal, la absolución al recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en los siguientes términos: 8.1 En atención al literal e) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas, referido a la presunción de veracidad se dio por admitida la propuesta al cumplir con lo requerido, con lo cual no se vulneró ningún derecho de ambos participantes. Respecto al cuestionamiento a las características técnicas de los bienes ofertados por el Adjudicatario: 8.2 El comité evaluador en la etapa de calificación realizó las consultas en la página web oficial del INACAL del certificado de homologación, el cual se encuentra vigente, lo cual se ajusta a lo solicitado. 8.3 En cuanto a la situación de baja de la empresa Accel Solucoes para Energía e Agua Ltda en la SUNAT, precisó que este hecho no inhabilita al Adjudicatario - BOOS (distribuidora o comercializadora) para participar en un proceso de selección,puesto que son empresas distintas yel productoo bien homologado sigue vigente en la institución que le otorgó dicha homologación (INACAL), hecho que evidencia que el comité actuó de manera correcta respetando los lineamientos de la Ley, evidenciado el cumplimiento de la especificaciones técnicas. Sobre la autorización de distribución: 8.4 Señaló que la autorización de distribución no es un requisito en las bases del proceso de selección, y que de haberlo solicitado se estaría contraviniendo el principio de libertad de concurrencia establecido en la Ley, ya que limitaría la participación a otros postores distribuidores a participar. Sobre que el medidor no cumple con la lámina de protección lateral: Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 8.5 Conforme alnumeral78.1 delartículo78delreglamento, elcomité através de la Carta N° 002-CE-LAP-2025, requirió al Adjudicatario la subsanación de su oferta,paraqueprecise sielmedidor ofertadocumple con la “Láminade protección lateral”, la cual a través de la Carta N° 82-2025, adjuntó un folleto técnico del mismo modelo ofertado más detallado, en el cual se evidencia que si cuenta con lo solicitado, y en atención al literal e) del artículo 5 de la Ley, se dio por admitida la propuesta al cumplir con lo requerido. Respecto al material del medidor ofertado: 8.6 Conforme a lo solicitado en el numeral 4.2 de las características técnicas se hace referencia que el material de la carcasa puede ser latón/aleación de cobre. 8.7 Dichacontradicciónnoafectaríalaconfiabilidaddelproductoynoseestaría incumpliendo dicha especificación,debido aqueellatón esuna aleaciónde cobre + zinc, y el bronce es una aleación de cobre + estaño, por lo que en atenciónalliterale)delartículo5delaLey,sedioporadmitidalapropuesta al cumplir con lo requerido. 9. El 27 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 10. Con Decreto del 28 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. A través de la CartaN° 00275-2025/ASOCIE INSTRUMENTOS – GG/GC,de fecha 01 de diciembre de 2025, presentada en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante, amplió su fundamentación técnica legal en virtud del cuestionamiento realizado por la integrante de la Sala del Tribunal, reiterando sus argumentosrespecto a la lámina deprotección lateral del medidor ofertado ya su material, al respecto señaló lo siguiente: 11.1 Señalóque,enlapágina33delaofertadeladjudicatarioselograapreciar que el medidor no cuenta con la lámina de protección lateral, adjuntando la siguiente imagen: Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 11.2 Preciso que la flecha roja indica la ubicación en donde debería encontrarse la lámina de protección lateral. 11.3 Indicó que, conforme a lo señalado en el recurso impugnativo, existiría incongruencia sobre el material del cual está hecho el medidor que presentó en su oferta el adjudicatario, pues señaló que el material del productoes“Latón”,sinembargo,enlafichatécnicaquepresentóseindica que el material del producto es “Bronce”. 11.4 Asimismo, señaló, que mediante Carta N° 082-2025, de fecha 11 de noviembre de 2025, mediante al cual el Adjudicatario remitió una ficha técnica distinta buscando sorprender a la Entidad y al Tribunal, alterando la documentación que presentó de manera inicial con su oferta siendo subsanada posteriormente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes,cuyacuantíaesdeS/277,500.00(doscientossetentaysietemilquinientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se le adjudique a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 12 de noviembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1-2025, que el Impugnante presentó el 19 denoviembrede2025,enlaMesadePartesdelTribunal,estoes,enelplazolegal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Carlos Enrique Vásquez Cárdenas, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, dado que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada; por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 12 de noviembre de 2025, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ● Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ● Se le otorgue la buena pro. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel20denoviembrede2025atravésdelSEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de noviembre de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte quemedianteEscritoS/Npresentadoel25denoviembrede2025,el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, formulando cuestionamientos al recurso impugnatorio y a la oferta del Impugnante. Por lo tanto, serán materia de pronunciamientoporpartedeesteTribunal,lospuntoscontrovertidosplanteados por el Impugnante y el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ● Determinar si corresponde no admitir la oferta del adjudicatario y en consecuencia revocar la buena pro otorgada a su favor. ● Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante. ● Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del adjudicatario y en consecuencia revocar la buena pro otorgada a su favor 23. En este punto, corresponde analizar, si la oferta presentada por el adjudicatario debió ser admitida onopor el Comité,conformea expuesto por el impugnante en su recurso impugnativo. 24. Al respecto, se aprecia del cuestionamiento efectuado por el impugnante que el producto ofertado por elAdjudicatario, no cumpliría con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, en específico a que el producto ofertado no contaría con la lámina de protección lateral señalada en el literal h) del numeral 4.2 de las especificaciones técnicas del Capítulo III – Requerimiento. 25. El Impugnante cuestiona que el medidor ofertado no cuenta con la lámina de protección establecida en la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA, argumentos que obran en el sub numeral 2.7 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. Por su parte el Adjudicatario, absolvió el cuestionamiento referido a la lámina de protección lateral, argumentos que obran en los sub numerales 6.9 al 6.10 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Asimismo, la Entidad absolvió el cuestionamiento sobre la lámina de protección lateral presentada por el Adjudicatario, conforme a los argumentos expuestos en el sub numeral 8.5 del numeral 8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. Conforme se ha señalado a efectos de esclarecer este punto es necesario remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se advierte que dicha especificación se encuentra establecida en el literal h) del numeral 4.2 de las Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 especificaciones técnicas del Capítulo III – Requerimiento, conforme se muestra a continuación: 30. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que éste adjuntó a su oferta el documento de especificaciones técnicas del producto ofertado, en el cual afirmó que el producto ofertado cumple con la Norma MetrológicaPeruanaN°005-2018INACALylaResoluciónMinisterialN°065-2017- VIVIENDA. 31. De la revisión del citado documento no se advierte que la oferta del adjudicatario contemple esta especificación técnica (lamina de protección lateral), conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 32. Asimismo, obra en el expediente administrativo la Carta 002-2025-CE-LAP-07- 2025-EPS.SEDACUSCO S.A., de fecha 07 de noviembre de 2025, mediante la cual la Entidad solicitó al Adjudicatario la subsanación de su oferta, requiriéndole Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 precisar si el medidor ofertado cumple con el requisito de lámina de protección lateral, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 33. En respuesta a ello, el adjudicatario a través de la Carta N° 82-2025, adjuntó un nuevo cuadro de especificaciones técnicas del mismo modelo ofertado en donde agregó el requisito solicitado, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 34. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el artículo 78 del Reglamento de la Ley, establece la posibilidad de que el evaluador solicite al postor la subsanación Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 de los documentos presentados en la oferta; sin embargo, dicha posibilidad se circunscribe a las omisiones y errores materiales o formales de los documentos presentados, siempre que no alteren su contenido esencial, ello en respeto al principio de igualdad de trato. 35. En ese sentido, el requerimiento de subsanación por parte de la Entidad, en que se requirió precisar si el medidor ofertado cumple con el requisito de lámina de protección lateral, no es conforme con la normativa citada, toda vez que tal subsanación implica una variación al contenido esencial de su oferta, pues ya había ofertado un producto que dentro de susespecificaciones no incluía la citada lámina lateral; por tanto, no puede considerarse que se tratara de una omisión subsanable. 36. En consecuencia, si la oferta del Adjudicatario no contenía todos los requerimientos técnicos establecidos en las Bases Integradas, esta debió ser no admitida y no sometida a subsanación, situación que debe ser corregida en esta instancia. 37. Conforme a lo expuesto, este colegiado advierte que el producto ofertado por el adjudicatario no cumplió con la especificación técnica materia de cuestionamiento, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, debiendo ampararse lo señalado por el impugnante respecto a este extremo. 38. En base a lo señalado, al haberse concluido que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida, corresponde a este Tribunal revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, por tanto, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación del Impugnante. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del impugnante. 39. Luego de haberse determinado que corresponde revocar la buena pro al Adjudicatario, corresponde evaluar si la oferta del impugnante debió ser admitida por el Comité ; ello en base a lo señalado por el Adjudicatario en esta instancia, quien refirió que la oferta del impugnante no cumple con las especificaciones Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 técnicas exigidas en las bases integradas, pues de la revisión de la documentación técnica de su oferta se verifica que en ninguno de los ítems, catálogos, planos o fichas de especificaciones técnicas presentadas por el impugnante se consigna la existencia de dicho componente. 40. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se verifica la Declaración Jurada – Hoja de Presentación del Bien Ofertado, mediante la cual el Impugnante señala que los bienes ofertados se ajustan al cumplimiento de lasespecificaciones técnicas solicitadas; sin embargo, en dicho documentono se indica como parte de dichas especificaciones técnicas la lámina de protección lateral requerida en las bases, conforme se advierte a continuación: 41. Conforme se advierte, las especificaciones técnicas del bien ofertado por el Impugnante, no contienen de manera expresa la existencia de la lámina de protecciónlateralrequeridaenlasbasesintegradas,enconsecuencia,dichaoferta Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 tampoco debió ser admitida dentro del procedimiento de selección, por lo que corresponde amparar los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 42. En base a lo señalado, se ha determinado que la oferta del Impugnante no debió ser admitida, en consecuencia, no corresponde otorgarle la buena pro. 43. Asimismo, atendiendo a que las ofertas tanto del Impugnante como el Adjudicatario fueron las únicas ofertas admitidas, calificadas y evaluadas en el procedimiento de selección, y al haberse revocado en esta instancia la admisión de las mismas, corresponde a este Tribunal declarar desierto el procedimiento de selección al no quedar oferta valida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento. 44. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08457-2025-TCP-S1 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa ASOCIE INSTRUMENTOS EIRL, en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 007-2025- EPS.SEDACUSCO S.A.1, para la contratación de bienes: “Adquisiciónde 1500medidoresde aguafríaDN15”; conformea losfundamentos expuestos, en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta de la empresa ASOCIE INSTRUMENTOS EIRL, debiendo tenerla por no admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta de la empresa BOOS S.A.C, debiendo tenerla por no admitida. 1.3 RevocarladecisióndelcomitédeotorgarlabuenaprodelaLicitaciónPública abreviada para bienes Nº 007-2025- EPS.SEDACUSCO S.A.1 a la empresa BOOS S.A.C 1.4 Declarar desierta la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 007-2025- EPS.SEDACUSCO S.A.1. 2. Devolverla garantíapresentadaporlaempresa ASOCIEINSTRUMENTOSEIRL,por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26