Documento regulatorio

Resolución N.° 3024-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientode la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.” Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 4025/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES, por su responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidoparaello,segúnloprevistoenelliteralh)enconcordanciacon elliterald)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientode la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.” Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 4025/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES, por su responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidoparaello,segúnloprevistoenelliteralh)enconcordanciacon elliterald)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004184- 2023 del 18 de octubre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de San Martín, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El18deoctubrede2023,elGobiernoRegionalSanMartin,enadelantelaEntidad, 2 emitió la Orden de Servicio N° 0004184-2023 , para la contratación del “servicio de coordinación de programas presupuestales en el marco del presupuesto por resultados”, a favor del señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, en adelante el Contratista, por la suma de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Obrante a folio 88 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Informe Técnico Legal N° 02-2024-GRSM/ORA-OFLO , presentado el 2 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó sobre lapresunta infraccióndel Contratistapor haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: 2.1. Se emitió la Orden de Servicio N° 0004184-2023 del 18 de octubre de 2023 , la cual constituye supuesto excluido de la aplicación de la Ley [contratación inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción]. 2.2. De la consulta realizada al Portal de Transparencia de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, se advierte que la señora Mariela Fachin Valles figura como Regidora Provincial. Asimismo, de la información que obra en INFOGOB, queda acreditado que lareferidaseñoraseencuentraejerciendoelcargodeRegidoraProvincialde Moyobamba, desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha (con fecha de términoel31dediciembrede2026),periodoenquelaEntidadcontratócon el Contratista. 2.3. De la revisión efectuada a la “Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado”, se advierte que la señora Mariela Fachin Valles declaróqueel señorLenard IbsenRengifoGonzales essuhijastro,porloque tiene parentesco de primer grado de afinidad. 2.4. Agrega que la Orden de Servicio ha sido emitida por la Entidad, cuya sede principal se encuentra en la provincia de Moyobamba y la madrastra del Contratista ejerce función en el ámbito de competencia de la citada provincia; por lo tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado. 3Obrante a folios 3 a 17 del expediente administrativo en PDF. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 2.5. Asimismo, señala que el Contratista presentó información inexacta, debido a que la Orden de Servicio lleva adjunta la “Declaración jurada de no tener impedimento de contratar” suscrito por el proveedor con fecha 18 de octubre de 2023, a través del cual, entre otros, declaró "no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 2.6. Por lo tanto, considera que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i), del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Por medio del Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 28 de mayo de 2024ante elTribunal, la Direcciónde Gestiónde Riesgosdel OSCE (ahora Organismo EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes- OECE) ,enlo 6 sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Reporte 7 N° 443-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, el cual da cuenta de lo siguiente: 3.1. El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales,paraelperiodo2023-2026,enlascualeslaseñoraFachinValles MarielafueelegidacomoRegidoraProvincialdeMoyobamba,RegióndeSan Martín, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. 3.2. De la información consignada por la señora Fachin Valles Mariela en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Rengifo Gonzales Lenard Ibsen [el Contratista] como su hijastro. 3.3. En consecuencia, el Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de la regidora provincial [la señora Fachin Valles Mariela], mientras ejerce el cargo y hasta doce (12) 5Obrante a folio 101 del expediente administrativo en PDF. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 7Obrante a folio 102 a 104 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 meses después de cesado en el mismo. 3.4. Noobstante,delainformaciónobranteenelSEACE (ahoraPlataformaDigital para lasContrataciones Públicas-PLADICOP) ,se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que la madrastra de este último, la señora Fachin Valles Mariela, ejercía el cargo de Regidora Provincial de Moyobamba, a pesar de estar impedido para ello. 3.5. Por tanto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Mediante Decreto del 2 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley .El documento que contendría información inexacta consiste en lo siguiente: ✓ Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado del 12.10.2023, suscrita por el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, en la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratarconelEstado,conformealartículo11delaLeydeContrataciones del Estado”. (p. 75 del archivo PDF) En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 8 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 Además, se dispuso incorporar al expediente administrativo los siguientes documentos:i)ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicio,extraídodel Buscador Público de Órdenes de Compra yÓrdenes de Serviciodel OSCE (pág.105 del archivo PDF) y ii) Ficha informativa obtenida del portal web Infogob de la señora Mariela Fachin Valles, donde se aprecia que fue elegida como Regidora Provincial de Moyobamba, Región San Martín (pág. 106-108 del archivo PDF). 5. Mediante escrito N° 2, presentado el 17 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • No mantiene niha mantenido una relación familiar con la señora Mariela Fachin Valles, yaque nunca ha convivido con ella ni con su padre y no ha formado parte de su núcleo familiar. En tal sentido, la Declaración Jurada de Intereses presentada por la citada señora ante la Contraloría General de la República, no refleja la realidad familiar o personal. • Además, remite copia de su D.N.I., así como de los recibos de luz y de agua correspondientes a su domicilio. • Agrega que, al aceptar la Orden de Servicio, desconocía del impedimento de contratar con el Estado, situación de la que tomó conocimiento por medio de la Contraloría General de la República, por lo que suspendió los servicios que brindaba en la Entidad. • Sin perjuicio de lo antes señalado, señala que la Entidad no se encuentra circunscrita al ámbito territorial de la provincia de Moyobamba, donde la señora Mariela Fachin Valles ejerce funciones como regidora, sino que se extiende a toda la región de San Martín. • Por lo tanto, solicita dejar sin efecto el procedimiento administrativo iniciado en su contra. 6. Mediante decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para resolver, siendo recibido por la vocal ponente al día siguiente. 7. Por medio del Decreto del 14 de enero de 2025, a fin que la Primera Sala del Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: • (…) remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad). De haberse presentado a través de medios electrónicos, debe remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. 8. PormediodelDecretodel23deenerode2025,sedispusoincorporar,entreotros, el Acta de Matrimonio Nº 00930831, documento obrante en el expediente N° 4024-2024.TCE. 9. Mediante Carta N° 005-2025-LIRG, presentada el 3 de marzo de 2025, el Contratista amplió sus descargos, señalando lo siguiente: • Solicitó la acumulación de los Expedientes N° 09000-2023-TCE y N° 09002-2023- TCE, al presente expediente, ya que presentan identidad de sujetos procesales y conexión en los hechos materia de controversia. 10. Por medio del Decreto del 5 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Contratista con la Carta N° 005-2025-LIRG. 11. ConDecretodel7deabrilde2025,sereiteróalaEntidadlosolicitadoconDecreto del 14 de enero de 2025. 12. Mediante Decreto del 7 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente las fichas de datos correspondientes a los señores Pedro Rengifo Huamán y Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, y de la señora Mariela Fachin Valles, obtenidasdelabúsquedarealizadaenelServiciodeConsultasenLíneadel Reniec. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 haberpresentado, comopartede su cotización,información inexactaa la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa N° 1: Sobre la solicitud de acumulación de expedientes administrativos 2. A través de la Carta N° 005-2025-LIRG, el Contratista solicitó la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados entre su representada y la Entidad,contenidos enlos Expedientes N° 09000-2023-TCE, N° 09002-2023-TCE y N° 4025-2024-TCE. 3. Al respecto, según lo establecido en el artículo 160 del TUO de la LPAG, la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. De ese modo, se verifica que el presente expediente se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. 4. Por otro lado, los expedientes sancionadores que involucran a la Entidad y al Contratista fueron iniciados por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de diferentes órdenes de servicios emitidas el 2023, conforme se aprecia a continuación: Expediente Entidad Imputado Orden de Servicio GOBIERNO LENARD IBSEN 9000-2023-TCE REGIONAL SAN RENGIFO GONZALES 959-2023 MARTÍN GOBIERNO LENARD IBSEN 9002-2023-TCE REGIONAL SAN RENGIFO GONZALES 1684-2023 MARTÍN GOBIERNO LENARD IBSEN 4025-2024-TCE REGIONAL SAN RENGIFO GONZALES 4184-2023 MARTÍN Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 Como se advierte, podemos apreciar identidad entre las partes y la infracción imputada; sin embargo, de la revisión de la información obrante en dichos expedientes, se advierte que las órdenes de servicio señaladas corresponden a contrataciones diferentes entre sí, las cuales fueron emitidas sin proceso de selección en común. 5. En consecuencia, no se advierte conexión entre el presente expediente y los expedientes antes descritos, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de acumulación efectuada por el Contratista. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 7. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 8. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,elContratistaestéincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 OECE), no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaqueseatribuye responsabilidad al proveedor”. 12. Con relación al primer requisito,en el expediente administrativo, obra copia de la 9 Orden de Servicio N° 0004184-2023 de fecha del 18 de octubre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: 9Obrante a folio 88 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 Como se aprecia, la Orden de Servicio posee fecha y firma del Contratista, lo cual genera certeza sobre su recepción ocurrida el mismo 18 de octubre de 2023. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 13. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio. En consecuencia, resta analizar si, al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, corresponde determinar si, al momento de perfeccionarse la contratación mediante la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (…) h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad delaspersonasseñaladas en los literalesprecedentes,deacuerdoa los siguientes criterios: (…) ii)Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)” Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 (el resaltado es agregado). 15. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales, para el periodo 2023-2026. 17. Según la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se aprecia que, en dichas elecciones, la señora Mariela Fachin Valles fue elegida Regidora Provincial de Moyobamba, Región de San Martín, conforme se muestra a continuación: 10 a folio 96 del expediente administrativo en pdf).o/wilfredo-melendez-toledo_procesos-electorales_V8OHMJPzMgE=OJ (Obrante Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 18. En ese sentido, se puede apreciar que la señoraMariela Fachin Valles, desempeña el cargodeRegidoraProvincial deMoyobamba,desdeel1deenerode2023hasta el 31 de diciembre de 2026, por lo que aquella se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es, la Provincia de Moyobamba], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027]. Sobreel impedimento establecido en el literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo 11 del TUOde laLey,se apreciaqueestánimpedidos paracontratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 20. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde analizar si el Contratista y la señora Mariela Fachin Valles, eran parientes por afinidad (hijastro y madrastra), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido puesto en conocimiento por la Entidad. 21. En relación con ello, de su Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022 - obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República, la señora Mariela Fachin Valles declaró como cónyuge al señor Pedro Rengifo Huamán y como hijastro al Contratista: (…) Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 22. En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación de cargos derivaría del matrimonio entre la señora Mariela Fachin Valles y el señor Pedro Rengifo Huamán, que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en primer grado entre el Contratista [hijo del señor Rengifo Huamán] y la mencionada regidora. 23. Así, mediante decreto del 7 de abril de 2025, se incorporó al expediente copia de la ficha de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, a nombredel señor RengifoGonzalesLenard Ibsen[elContratista],donde seapreciaquesupadreeselseñor“Pedro”yquesuapellidopaternoes“Rengifo”. Asimismo, se incorporó las fichas de datos del señor Rengifo Huamán Pedro y la señora Mariela Fachin Valles, en la que se advierte que ambos poseen el estado civil de “casado”, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 24. Asimismo, mediante Decreto del 23 de enero de 2025, se incorporó la copia del Acta de Matrimonio N° 930831, celebrado el 29 de diciembre de 2007 entre la señora Mariela Fachin Valles y el señor Pedro Rengifo Huamán, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 25. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 237 del Código Civil establece que elmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. 26. En tal sentido, de la revisión de los citados documentos, se aprecia que el cónyuge de la regidora [el señor Pedro Rengifo Huamán], es padre del Contratista, por lo que la señora Mariela Fachin Valles tiene una relación de parentesco en primer grado de afinidad con el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales. 27. En consecuencia, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de afinidad (hijastro) de la señora Mariela Fachin Valles, durante el periodo en que se desempeñe como regidora provincial de Moyobamba, Región de San Martín, limitándose su impedimentoatoda contratacióndentrodel ámbitodelacompetenciaterritorial de la respectiva regidora, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 28. Ahora bien, en relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). 29. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. En tal sentido, se advierte que el ámbito de competencia territorial, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 provincial, comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 30. En el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Gobierno Regional de San Martín – Sede Central) se encuentra ubicada en “CALLE AEROPUERTO 150 BARRIO LLUYLLUCUCHA, MOYOBAMBA – PROVINCIA DE MOYOBAMBA, REGIÓN SAN MARTÍN”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Moyobamba, región de San Martín, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Mariela Fachin Valles ejerce el cargo de Regidora Provincial. 31. Por tanto, se advierte que, al 18 de octubre de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado,de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Llegado estepunto, cabeseñalarque,con ocasiónde susdescargos, el Contratista alegó que nunca ha convivido con la señora Mariela Fachin Valles ni ha formado partede sunúcleofamiliar, presentando copiasde su D.N.I.yde susrecibosde luz y agua, correspondientes a su domicilio. Sin embargo, corresponde resaltar que el vínculo de afinidad en primer grado entre el Contratista y la señora Mariela Fachin Valles se generó a partir del matrimonio celebrado entre esta última y el señor Pedro Rengifo Huamán [padre del Contratista] el 29 de diciembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Civil. En ese sentido, el ordenamiento jurídico, para establecer el impedimento, no distingue si los familiaresconviven o formanparte del núcleo familiar,dado que la restricciónparacontratarconelEstadosegeneraporelsolohechodelaexistencia del vínculo familiar. Por ello, lo argumento por el Contratista debe ser desestimado. 33. Por otro lado, el Contratista también argumentó que el impedimento señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley no le es aplicable, ya que el ámbito territorial de las contrataciones que llevó a cabo abarca todo el departamento de San Martín y Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 no se limitan a la provincia de Moyobamba, donde la señora Mariela Fachin Valles ejerce funciones como regidora. Sin embargo, como se ha expuesto con anterioridad, el hijastro de una regidora (vínculo de primer grado por afinidad) está impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de quien ejerce el cargo. Asimismo, se ha demostrado que la Entidad contratante se encuentra dentro de la competencia territorial de la regidora, ya que la Sede Central del Gobierno Regional de San Martín está ubicada en la provincia de Moyobamba, donde la señora Mariela Fachin Valles ejerce como regidora. Por lo tanto, no corresponde estimar el presente argumento. 34. Por las razones expuestas, la Sala concluye que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual se configura la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 35. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 39. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ➢ Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado del 12.10.2023, suscrita por el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, en la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratarconelEstado,conformealartículo11delaLeydeContrataciones del Estado” (pág. 75 del archivo PDF) 42. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En cuanto al primer requisito, obra a folio 75 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. Se reproduce el Formato mencionado: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 44. En ese contexto, mediante Decreto del 14 de enero de 2025, reiterado con Decreto del 7 de abril del mismo año, se solicitó a la Entidad el envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la citada declaración jurada o, en su defecto, el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 45. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 46. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 47. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 48. En consecuencia, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma vigente y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación detodosaquellosfactores quepuedanafectarlaimparcialidad yobjetividad en su elección como proveedor del Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dadoqueestosestánconsignadosenlaLey,lacualsepresumeconocidapor todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 03/02/2025 03/06/2025 4 MESES 555-2025-TCE-S5 24/01/2025 TEMPORAL 06/02/2025 06/05/2025 3 MESES 642-2025-TCE-S3 29/01/2025 TEMPORAL Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 2130-2025-TCE- 02/04/2025 02/09/2025 5 S2SES 25/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con multas impagas. 49. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de octubrede2023,fechaenlaqueseperfeccionólarelacióncontractualentreaquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES (con R.U.C. N° 10444034489), por el período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03024-2025-TCP-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004184-2023 del 18 de octubre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de San Martín, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES, con R.U.C. N° 10444034489, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta o, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0004184-2023 del 18de octubre de 2023;infracción tipificadaen el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 28 de 28