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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificarqueelcontrato fueperfeccionado a través dela Orden de Servicio, alnoobrar copiadel mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación quepermita acreditar el vínculo contractual (…)”. (sic) Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8800-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra de la empresa ANCRO S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado a pesar de encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 31 de mayo de 2017, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores; y atendiendo I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 31 de mayo de 201...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificarqueelcontrato fueperfeccionado a través dela Orden de Servicio, alnoobrar copiadel mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación quepermita acreditar el vínculo contractual (…)”. (sic) Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8800-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra de la empresa ANCRO S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado a pesar de encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 31 de mayo de 2017, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores; y atendiendo I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 31 de mayo de 2017, la Municipalidad Distrital de Miraflores, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, a favor de la empresa ANCRO S.R.L., en adelante el Contratista, para el “Servicio de eliminación de desmonte, según Contrato N° 81-2015-ADSN° 24-2015” por el montoascendente a S/30,006.69.00 (treinta mil sies con 69/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 2. Con escrito s/n presentado el 14 de agosto de 2024, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas ]enlosucesivoelTribunal,elseñorMarcoAndrésMaravi Benites, denunció que el Contratista habría contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello conforme a Ley; toda vez que con Resolución Nº 370-2017-TCE-S1 del 23 de marzo de 2027 fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derchos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de siete (7) meses [del 2 de mayo de 2017 al 2 de diciembre de 2017]; y con Resolución Nº 0511-2017-TCE-S2del 6 de abril de 2017, fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derchos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de treinta y siete (37) meses [del 8 de mayo de 2017 al 8 de mayo de 2020]. 3 3. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido. Asimismo, se solicitó informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, o de un único contrato; de ser el caso indicar las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección del único contrato. Además,serequirió(i)copialegibledelaOrden deServicio,debidamenterecibida por el Contratista, o de ser el caso, copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, (ii) señalar si el Contratista presentó paraefectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada,medianteelcual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, e (iii), informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. De otro lado, se requirió (i) copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos (ii) cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, (iii) documento mediante el cual 1Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en PDF. 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 45 al 47 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad, y (iv) documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De otro lado, se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, el citado requerimiento, a fin que en el marco de sus competencias, coadyuve a la remisión de la documentación requerida. 4 4. Mediante Decreto del27 de diciembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar los siguientes documentos: • Resolución N° 903-2017-TCE-S21 del 5 de mayo de 2017. • Resolución N° 0797-2017-TCE-S1 del 21 de abril de 2017. • Reporte SEACE de órdenes de compra y servicio, en el que se verifica que la Entidad emitió la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. • ReportedelRegistroNacionaldeProveedoresdelContratistamedianteelcual se verifica el historial de sanciones impuestas con inhabilitación temporal en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. Además, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado a pesar de encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo señalado en el literal l) delartículo11delaLey,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaconlaOrden de Servicio. 4Obrante a folios 82 al 85 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,serequirióalaEntidadqueenunplazodecinco(5)díashábiles,cumpla con remitir la documentación solicitada por decreto del 27 de noviembre de 2024, bajo apercibimiento de resolver el presente expediente administrativo con la documentación obrante en autos. 5. Mediante escrito Nº 01 presentado el 15 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Solicita el archivo definitivo del expediente administrativo. • Refiere que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, y que la denuncia interpuesta ante el Tribunal constituye un acto malicioso. • Precisa que, no tiene conocimiento si la Entidad emitió la Orden de Servicio, y que, no cuenta con conformidad, ni guías de remisión, ni cotizaciones. • Añade que, desde la emisión de la Orden de Servicio a la fecha han transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y quince (15) días, por lo cual corresponde aplicar la figura de prescripción; ello, conforme a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. 6 6. Mediante Decreto del 30 de enero de 2025 , se tuvo apersonado al Contratista y por presentada su solicitud de prescripción, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal. 7. Por medio del Decreto del 10 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, este Tribunal requirió a la Entidad lo siguiente: “(...) 5Obrante a folios 87 al 92 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folios 97 y 98 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 - Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 31 de mayo de 2017, emitida a favor de la empresa ANCRO S.R.L. debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa ANCRO S.R.L. y de su institución. - Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la la Orden de Servicio N° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 31 de mayo de 2017. - Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la empresa ANCRO S.R.L. presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 31 de mayo de 2017; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, asícomo las direcciones electrónicas de la empresa ANCRO S.R.L. y de su institución. - Informe si la empresa ANCRO S.R.L .presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; deser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 31 de mayo de 2017 de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió a la empresa ANCRO S.R.L. la presentacióndelanexoodeclaraciónjurada(carta,oficio,y/ocorreoelectrónico). - Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 PATRIMONIAL del 31 de mayo de 2017, emitida a favor de la empresa ANCRO S.R.L. - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, defecha anterior a la emisión dela Ordende ServicioN° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 31 de mayo de 2017, con la empresa ANCRO S.R.L. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito adicho contrato,se ha emitido la Orden de Servicio N° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 31 de mayo de 2017, como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la Orden de Servicio N° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 31 de mayo de 2017.” (sic) Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo información por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el impedimento establecido en el literal l) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delacitadanorma,vigente al momento de la ocurrencia de los hechos [31 de mayo de 2017]. Naturaleza de la infracción. 2. Envirtuddelo establecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50dela Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 7 Elloenconcordanciaconlos principiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoy competenciaregulados enelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) contrataciónquerealicen,debiendoevitarseexigenciasy formalidades costosas einnecesarias.Seencuentraprohibidade la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto oencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones quesonsimilares y quesituaciones diferentesnoseantratadas demaneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivay razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitosdenecesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entreel Contratista y la Entidad: e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan oafecten la competencia. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 6. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio, a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: Sin embargo, dicho sistema no permite aesteColegiado tener certezarespectode la recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 7. Enatenciónaello,afinde contarconmayoreselementosdejuicio,esteColegiado mediante los decretos de fechas 27 de noviembre y 27 de diciembre de 2024, y 10 de abril de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros, la copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, y documentos de carácter financiero que acrediten la relación contractual con aquel. 8. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, por lo que dicho incumplimiento deberá ser comunicado al Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, tome las acciones pertinentes. 9. Sin perjui8io de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndela infracción tipificada enelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarsemediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (sic) [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 11. Por otro lado, sobreel hecho deverificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO la LPAG, la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 12. Enestepunto,resultapertinenterecordarque,esteTribunal,aefectosdeverificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti, y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ANCRO S.R.L. (con R.U.C. N° 20431084172); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1137-2017- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 31 de mayo de 2017, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, para el “Servicio de eliminación de desmonte,segúnContratoN° 81-2015-ADS N° 24-2015”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionaldelaEntidad,enatenciónaloexpuestoenlaresolución,para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3023 -2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 12 de 12