Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten queel Contratistaincurrió en la causal de infracción que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°195/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa EDAL MEDIC S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el Contrato; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-GRA/REDHGA-CS (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD HUAMANGA; infracción tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten queel Contratistaincurrió en la causal de infracción que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°195/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa EDAL MEDIC S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el Contrato; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-GRA/REDHGA-CS (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD HUAMANGA; infracción tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD HUAMANGA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-GRA/REDHGA-CS (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de detector de latidos fetales, para los establecimientos de salud de la red de salud Huamanga”, con un valorestimado total de S/ 150,000.00 (ciento cincuenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF , en adelante la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. El 10 de julio de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 17 de julio del mismo año se otorgó la buena pro a la empresa EDAL MEDIC S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ofertado de S/ 147,000.00 (ciento cuarenta y siete mil con 00/100 soles). 2. El 9 de agosto de 2024, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 265. 1Recoge las modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo N°1341 y N°1444. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 3. AtravésdelFormulariodeSolicituddeAplicacióndeSanción-Entidad,presentado el 6 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad comunicó que la empresa EDAL MEDIC S.A.C., habría incurrido en causal de infracción en el marco de la Orden de Compra N° 0000265, del 9 de agosto de 2024, derivada del procedimiento de selección. Es así que, adjuntó el Informe Técnico Legal 32-2024-GRA/GG-GRDS-DIRESA- UE406-RSHGA-ABOG del 4 de octubre de 2024, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: ▪ El 17 de julio de 2024 se le otorgó la buena pro al Contratista, quedando consentida el 25 de julio del mismo año. ▪ El 9 de agosto de 2024 se perfeccionó el contrato a través de la Orden de Compra-Guía de internamiento N° 265, del 9 de agosto de 2024; con un plazo de entrega de 8 días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de la notificación de la referida orden de compra (la misma fue efectuada el 9 de agosto de 2024 mediante correo electrónico: import.edal@gmail.com). ▪ El 23 de setiembre de 2024 la Entidad envió al Contratista la respectiva carta notarial requiriéndole el cumplimiento de sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato. ▪ Con escrito recibido el 24 de septiembre de 2024, por la Unidad de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, el representante legal del Contratista comunica las causales de demora en la prestación y solicita la suspensión del plazo contractual. ▪ Al respecto, a través de la Resolución Directoral N° 373-2024-GRA/GG-GRDS- DRSA-RSHGA-DE del 30 de octubre de 2024, la Entidad resolvió la Orden de Compra. 4. A través del decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Condecretodel6defebrerode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamentenotificadoel17deenerode2025,ensuCasillaElectrónicadelOSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 7 de febrero de 2025. 6. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, para mejor resolver, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: - Informar si la resolución de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 265, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-GRA/REDHGA-CS (Primera Convocatoria), ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias; y remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. 7. A pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Norma aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrióenresponsabilidad administrativaal ocasionar la resolución del Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando sehubiesenllevadoacabodichosmecanismosdesolucióndecontroversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. En relación al procedimiento de resolución contractual, es preciso reiterar que le es aplicable lo establecido en el TUO de la Ley N°30225 y el Reglamento [Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF], toda vez que dicha normativa se encontraba vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección. 4. Ahora bien,en cuanto al primer requisito, el numeral 36.1 del artículo 36de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayorqueimposibilitedemaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 5. A su vez, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractualdeunade laspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación. La Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje; o que habiéndose iniciado los mismos se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 8. Del mismo modo, el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la nulidad del contrato, resolución del contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados y liquidación del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientosdentro de los treinta (30) díashábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 9. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 10. Sobre el particular, a través del Informe Técnico Legal 32-2024-GRA/GG-GRDS- DIRESA-UE406-RSHGA-ABOG del 4 de octubre de 2024, la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que esta resuelva el Contrato, perfeccionado con la Orden de Compra. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 11. Ahora bien, mediante Carta Notarial del 23 de setiembre de 2024, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra. A continuación, se reproduce el documento citado: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 12. Teniendo en cuenta que el Contratista no cumplió con lo requerido, a través de la cartanotarialdel4denoviembrede2024,laEntidadresolviólaOrdendeCompra. A continuación, se adjunta la citada carta: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 13. Como se logra apreciar, ambas cartas cuentan con diligenciamiento notarial, señalan la motivación de estas y fueron remitidas a la dirección indicada por el Contratista en la Orden de Compra en: Calle La Campiña N° 195, Urb. Portada del Sol, La Molina. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual establecido en el Reglamento, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 15. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversiasparaverificar el consentimiento onode laresolución contractual se realizará bajo la normativa vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, la Ley y su Reglamento. 16. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 166.3 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. 17. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado advierte que el Informe Técnico Legal 32- 2024-GRA/GG-GRDS-DIRESA-UE406-RSHGA-ABOGdel4deoctubrede2024,nose pronuncia respecto de si el Contratista cuestionó la resolución de la Orden de Compra mediante los mecanismos de solución de controversias que pone a disposición la Ley. 18. En virtud de ello, para mejor resolver, mediante decreto del 4 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad precisar si la resolución de la Orden de Compra había sido sometidaaprocedimientoarbitraluotromecanismodesolucióndecontroversias. Asimismo,de ser elcaso, informar enqué estadose encontrabael procedimiento. No obstante, a pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 19. Por lotanto,esteColegiado no cuentaconelementos probatorios suficientes para determinar si la resolución de la Orden de Compra se encuentra consentida; o, si, por el contrario, ha sido cuestionada mediante algunos de los mecanismos de solución de controversias que establece la normativa de contrataciones del Estado. Como consecuencia de ello, se ve imposibilitado de determinar responsabilidad en contra del Contratista. 20. Sinperjuiciodeello,sedeberáponeren conocimientoloshechos antes reseñados al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a fin de que adopten las acciones de deslinde de responsabilidades que corresponda, pues el incumplimiento de la Entidad impide a este Colegiado realizar el análisis de la comisión de la infracción imputada. 21. En consecuencia, al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causalde infracción que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3021-2025-TCP-S3 Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa EDAL MEDIC S.A.C. (con R.U.C. N° 20608554476), bajo responsabilidad de la Entidad, por la presuntacomisióndelainfracciónconsistenteenhaberocasionadoquelaEntidad resuelva la la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 265, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-GRA/REDHGA-CS (Primera Convocatoria); conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular del GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD HUAMANGA y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 20 de la presente resolución. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13