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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que,alafechaenqueperfeccionólarelacióncontractualcon una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6990-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literalesh)y d)delnumeral 11.1que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 12 del 24 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que,alafechaenqueperfeccionólarelacióncontractualcon una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6990-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literalesh)y d)delnumeral 11.1que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 12 del 24 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 12, a favor de la empresa RC Servic Automotriz Sociedad Anónima Cerrada - RC Servic Automotriz S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de llantas para camioneta de placa D7T-924’’, por el importe de S/ 2 800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivoelReglamento. 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 27 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la directora de Gestión de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N°130-2024/DGR-SIRE del29defebrerode2024,enelcualseseñalalosiguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para la elección de alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas,fueelegidoAlcaldedistritaldeSanJavierdeAlpabamba, provincia de Paucar del Sara Sara, Región Ayacucho. • De la información consignadaporel señor LuisFernando Rivera Cárdenasen la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, es su hermano. • De otro lado, señala que, según la información declarada ante el RNP, se aprecia que elProveedor,tendría como accionista,representante ypartede su órgano de administración al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del alcalde]. • Asimismo,delarevisióndelaPartidaRegistraldela delProveedor,obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia que, conformeelAsiento01(A00001),medianteescriturapúblicadel10demayo de 2018, se constituye la sociedad con los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas como socios fundadores. • En ese sentido, se evidencia que durante el tiempo en el que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas viene ejerciendo el cargo de alcalde distrital de San Javier de Alpabamba, el Proveedor, habría contratado con el Estado dentro de la misma competencia territorial. • Por lo expuesto, advierte la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley, el cual establecía que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible 2 Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 de ser sancionada por el Tribunal. 3. Mediante decreto del 28 de agosto de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidaddelProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra ydesu cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Mediante decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se dejó constancia que la Entidad no remitió la documentación solicitada por decreto del 28 de agosto de 2024; no obstante, se reiteró remita dicha información. 5. A través del decreto del 29 de enero de 2025, al haberse verificado que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el 14 del mismo mes y año a través de su Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Oficio N° 90-2025-MDSJA/ALC del 25 de febrero de 2025, presentado ante el Tribunal el 4 de marzo del mismo año, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 28 de agosto de 2024, reiterado por decreto del 13 de enero de 2025. 7. Por decreto del 25 de abril de 2025, se incorporó las fichas RENIEC de los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción 2. La infracción que estuvo imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordendeideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma habría previsto que constituirá unaconductaadministrativasancionablelacomisióndelasinfraccionesprevistas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispuso una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos 3 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de maneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable,favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del 5 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Compra N° 12 del 24 de marzo de 2023 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 9. Ahorabien,obraenelexpediente administrativo la Ordende CompraN°12 del24 de marzo de 2023, para la “Adquisición de llantas para camioneta de placa D7T- 924’’, por el importe de S/ 2 800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles). Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada orden fue recibida por el Proveedor, quien consignó su sello, la firma de su gerente y la fecha 24 de marzo de 2023. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Compra: 5 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE: Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 Asimismo, obra en el expediente administrativo la Factura electrónica E001-918 del 28 de marzo de 2023 y el Comprobante de pago N° 121 del 31 del mismo mes y año, correspondientes a la Orden de Compra, como se muestra a continuación: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 10. En tal sentido, se aprecia que, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento que estuvieron establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elimpedimento se configura en elámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipaciónindividualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 12. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Proveedor habría contratado con la Entidad, a pesar de que estaba impedido para ello;toda vezque,tendría comoaccionista,representanteypartedesu órganode Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 administración al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, quien ejerce el cargo de alcalde distrital de San Javier de Alpabamba, de la provincia de Paucar del Sara Sara, región Ayacucho, en el periodo 2023-2026. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portalINFOGOB ,elseñorLuisFernandoRiveraCárdenasfueelegidocomoalcalde del distrito de San Javier de Alpabamba, de la provincia de Paucar del Sara Sara, regiónAyacucho,enlaseleccionesregionalesymunicipalesdelPerúdelaño2022, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 6 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/juan-prada-grandez_procesos-electorales_IgPtDIg5XPc=PI Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 14. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo11de la Ley,el señor LuisFernando Rivera Cárdenas,quien ejerceel cargo de alcalde distrital de San Javier de Alpabamba, de la provincia de Paucar del Sara Sara, región Ayacucho, está impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encuentre en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, y hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Por otro lado, de la consulta en línea del buscador de declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, declaró que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, es su hermano: 7 Contralaría General de la República. Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 (…) Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas [alcalde distrital]yLuisFernandoRiveraCárdenastienencomopadreymadrealosseñores “Filimon y Grasilda”, como se muestra en las siguientes imágenes: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 De lo anterior, queda confirmado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entrelos señores LuisFernando Rivera Cárdenas[alcaldedistrital] y Luis Fernando Rivera Cárdenas, al ser hermanos. Porlotanto,elseñorLuisFernandoRiveraCárdenas,porsurelacióndeparentesco con el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [alcalde distrital], se encontraba impedidode contratar con el Estado,yasea de manera individual ocomopartede una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. A efectos dedeterminar la configuracióndel impedimento queestuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [alcalde distrital] o su hermano, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas seencontrabaen ejercicio delcargodealcalde distrital yhastadoce (12) meses después de concluido el mismo,en el ámbito de su competencia territorial, Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 impedimentoqueseextiendetambiénasuhermano,elseñor JesúsAlfredoRivera Cárdenas, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 17. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar sielseñor LuisFernando RiveraCárdenas[alcaldedistrital] o su hermano, el señor JesúsAlfredo Rivera Cárdenas,fueronoson integrantesde losórganosde administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado alcalde ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 18. Sobre ello, de la revisión de la Partida Registral N° 14105051 del Proveedor, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Público – SUNARP, se aprecia que, en el Asiento 1 (A00001) se señaló que, por Escritura Pública del 10 de mayo de 2017, se constituyó el Proveedor, teniendo como socios fundadores a los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas [alcalde] y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano], con 5,900 y 34,100 acciones, respectivamente; siendo el gerente general el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano]. Se reproduce el Asiento 1 (A00001) de la Partida Registral N° 14105051: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 Asimismo,delasientoC0001delacitadapartidaregistral,seapreciaque,porjunta general del 2 de noviembre de 2024, se removió del cargo de gerente general al señorJesúsAlfredoRiveraCárdenasysenombrócomogerentegeneralalaseñora Prisaida Insapillo Ishuiza, título que fue registrado el 21 de noviembre de 2024, como se observa a continuación: 19. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor, en la base Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 de datos del RNP, en su solicitud de actualización de información legal– Trámite N° 21636232-2022 del 23 de mayo de 2022, por el cual actualizó su información legal – cambio de socio y distribución de acciones (socio anterior: Luis Fernando Rivera Cárdenas), se aprecia que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, es representante, gerente general y cuenta con el 85.25% de acciones, y la señora Prisaida Insapillo Ishuiza con el 14.75% de acciones, según se observa a continuación: Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el 8 Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores 8 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasResoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 20. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas ostenta la calidad de gerente del Proveedor desde el 16 de mayo de 2018, como se observa a continuación: 21. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de marzo de 2023] el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [alcalde distrital], ha sido representante, gerente, con una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al 85.25% de las acciones del Proveedor. 22. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas es alcalde distrital de San Javier de Alpabamba, provincia de Paucar del Sara Sara, región Ayacucho, el impedimento del Proveedor se restringió a la competenciaterritorialdedichodistrito,loqueincluyealaEntidad[Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba], pues su domicilio se encuentra ubicado en la Plaza de Armas s/n - San Javier de Alpabamba -Paucar del Sara Sara - Ayacucho; esdecir,dentrodelajurisdicciónenlacualelseñor LuisFernandoRiveraCárdenas ejerce el cargo de alcalde distrital durante el periodo 2019-2022. Cabe precisar que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra [24 de marzo de 2023] el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ostentaba el cargo de alcalde distrital de San Javier de Alpabamba; por tanto, este Colegiado advierte que el Proveedor se encontró impedido para contratar con el Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 Estado en el marco de la Orden de Compra, conforme a los impedimentos que estaban previstos en los literalesi) y k) en concordancia con los literalesh)y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 23. Es pertinente señalar que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativosancionadornipresentódescargos,peseahabersidodebidamente notificado, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 24. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 25. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 26. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 27. Enestesentido,debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 28. Es así que, en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor, lo siguiente: “Artículo87.Infraccionesadministrativasaparticipantes,postores,proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia delrégimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30delapresente ley. Así también,el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, dispone queantelacitadainfracciónlasanciónquecorrespondeaplicareslainhabilitación temporal, consistente en la privación, por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 29. Como se puede apreciar, el nuevo tipo infractor señala que incurre en infracción aquél que contrate con el Estado estando impedido conforme a Ley; no obstante, establece como sanción una inhabilitación temporal por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley [tres (3) a treinta y seis (36) meses], por lo que, no se advierte que la norma sancionadora posterior contenga disposiciones más beneficiosaspara el administrado; por lo tanto,no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 30. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor, conforme a los criterios de graduación que estuvieron establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Proveedor, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa una falta de diligencia, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad pese estar impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se muestra a continuación: Inicio Fin Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación resolución 12/09/2024 12/12/2024 3 MESES 3005-2024-TCE-S4 04/09/2024 TEMPORAL 12/02/2025 12/06/2025 4 MESES 739-2025-TCE-S4 04/02/2025 TEMPORAL 26/03/2025 26/08/2025 5 MESES 1878-2025-TCE-S4 18/03/2025 TEMPORAL 14/04/2025 14/08/2025 4 MESES 2211-2025-TCE-S2 26/03/2025 MULTA f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establecía el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 31. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 24 de marzo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractualconlaEntidadatravésdelaOrdendeCompra,peseaencontrarsecon impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 9 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03020-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 12 del 24 de marzode2023,emitidapor laMunicipalidadDistritaldeSanJavierdeAlpabamba, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanciónque entraráenvigencia apartir del sextodíahábilsiguientede notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23