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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTOensesióndel30deabrilde2025delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 10270/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey,en el marcodelaOrdendeCompra –Guíade InternamientoN°505del 18dejuliode2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de julio de 2023, la Municipalidad Provincial de Jaén,en adelante la Entidad, emitió la Orden de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTOensesióndel30deabrilde2025delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 10270/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey,en el marcodelaOrdendeCompra –Guíade InternamientoN°505del 18dejuliode2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de julio de 2023, la Municipalidad Provincial de Jaén,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 505 en adelante la Orden de Compra, por el concepto “Agua mineral sin gas x 625ml aprox”, por el monto ascendente a S/ 120.00 (Ciento veinte con 00/100 soles) a favor de la señora Romero Vargas Yoliset Karina, en adelante la Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folios 33 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 3 2. Mediante Oficio N°79-2024-MPJ/OA/NENB , de fecha 6 de setiembre de 2024, presentado el día 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 4 adelante el Tribunal, la Oficina de Abastecimientos de la Entidad comunicó una supuesta infracción a la normativa de contrataciones del Estado, señalando lo siguiente: • Precisó que la contratista tiene grado de parentesco con el ex Consejero Regional de Cajamarca señor Fernando Tomas Fernández Damián, quien fue elegido para el periodo 2019 -2022. • Señaló que la señora Yoliset Karina Romero Vargas (contratista), contrato durante los meses de julio, agosto y setiembre del año 2023. • Refirió que las contrataciones realizadas por la contratista fueron por montos menores a las ocho (8) UITs. • Agregó que la imputación en contra de la contratista radica en haber contratado con el Estado, pese a encontrarse bajo los alcances del impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley. 5 3. Mediante Memorando N° D000431-2024-OSCE-DGR , presentado el 23 de octubrede2024antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) , remitió el Reporte N° 976-2024/DGR- SIRE de fecha10 de julio de 2024 yReporteN° 1059-2024/DGR-SIRE de fecha 09 de agosto de 2024, a través de los cuales dan cuenta de lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 424 del expediente administrativo. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 7 Documento obrante a folios 440 a 443 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 444 a 446 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido Consejero de la Región Cajamarca, iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • Señaló que según la información consignada por el señor Fernando Tomás Fernández Damián en la Declaración Jurada de Intereses se aprecia que consignó a la Contratista como su cuñada. • Según información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE,se advierte que durante el tiempo en que el señor Fernando Tomás Fernández Damián estuvo en el cargo de ConsejeroRegionaldeCajamarca,laContratistarealizócontratacionescon el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Fernando Tomás Fernández Damián. • Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, según lo señalado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 505 emitida el 18.07.2023 por la Municipalidad Provincial de Jaén, extraído del Buscador Publico de Órdenes de Compra y Ordenes de Servicio del OSCE. • Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Fernando Tomás Fernández Damián, del periodo correspondiente a los años 2019- 2022,periodoenqueejercióelcargodeconsejerodelaRegiónCajamarca. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Fernando Tomás Fernández Damián. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 505 del 18 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén para la adquisición de “Agua mineral sin gas x625 ml aprox”. Supuesta información inexacta a. Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco) del 21 de junio de 2023, suscrita por la señora Yoliset Karina Romero Vargas. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10 5. Mediante decreto de fecha 4 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Mediante Decreto de fecha 5 de marzo de 2025 , a fin de que la Sala recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió información a la Municipalidad Provincial de Jaén, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y Estado Civil – RENIEC, y a 6. Con Oficio N° 568-2025-SUNARP/DTR , de fecha 26 de marzo de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, remitió la información solicitada. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. 11Documento obrante en el toma razón electrónico. 12 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad y el RENIEC no remitieron la información que les fue requerida. 7. A travésdeldecretodel11 deabril de 2025 ,se incorporó alpresente expediente administrativo sancionador,el Oficio N°005679-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel 9 de marzo de 2025 y sus adjuntos, extraído del Expediente N° 10487-2024.TCE, por el cual, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) remitió el Acta de Matrimonio del señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista cometió infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados) Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 2. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derechoadministrativosancionador;envirtuddeello,enelnumeral5delartículo 13 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 4. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 6. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 7. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 8. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 9. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .4 10. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de laLCE,comoelartículo87delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 11. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de legal de contratación aplicable, los contratación aplicable, están impedidos impedimentos para ser participante, de ser participantes, postores, postor,contratistaosubcontratistaconla contratistas y/o subcontratistas, incluso entidad contratante son los siguientes: en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes 1. Impedimentos de carácter personal: personas: aplicables a autoridades, funcionarios o (…) servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete c)Los Gobernadores, Vicegobernadores y tipos: Consejeros de los Gobiernos Regionales. (…) En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica Impedimentos Alcance para todo proceso de contratación de carácter mientras ejerzan el cargo; luego de dejar personal 14 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 elcargo,elimpedimentoestablecidopara Tipo 1.C: (…) estos subsiste hasta doce (12) meses (…) después y solo en el ámbito de su • Gobernador y Los consejeros competencia territorial. En el caso de los vicegobernador regionales y Consejeros de los Gobiernos Regionales, regional y regidores, en todo el impedimento aplica para todo proceso consejero proceso de de contratación en el ámbito de su regional. contratación en el competencia territorial durante el (…) ámbito de su ejercicio del cargo y hasta doce (12) competencia meses después de haber concluido el territorial durante el mismo. ejercicio del cargo y hasta los seis meses (…) siguientes de la culminación de este. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las (…) personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes 2. Impedimentos enrazóndel parentesco: criterios: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y (…) segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge,alconvivienteyalprogenitordel (ii) Cuando la relación existe con las hijo de los impedidos referidos en el personas comprendidas en los literales c) numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 y d), el impedimento se configura en el de la presente ley (…), estos ámbito de competencia territorial impedimentos se aplican conforme a las mientras estas personas ejercen el cargo siguientes precisiones: y hasta doce (12) meses después de concluido; Impedimentos Alcance del (…) en razón del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio Parientes de del cargo de los los impedidos impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro 1.A, 1.B y 1.C de los seis meses del numeral 1 siguientes a la Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 del párrafo culminación del 30.1 del ejercicio del cargo artículo 30. respectivo. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y localesenelámbitode sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 (El énfasis y resaltado es agregado) 12. Conforme puede notarse, el artículo 30 de la Ley vigente reduce la extensión del impedimento aplicable a los familiares de un Consejero Regional, pues, mientras lanormaanteriorestablecíaqueelimpedimentoparaelfamiliarseaplicabahasta doce meses después de concluido el cargo del Consejero, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. 13. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente resulta más favorable para la administrada en el extremo explicado, corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de la infracción 2. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, será retroactivamente aplicable al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 3. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido aque su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respect15de la primera condición, el 18 de julio de 2023 se emitió la Orden de Compra , conforme se aprecia a continuación: 15 Documento obrante a folios 33 del expediente administrativo. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 8. Asimismo, mediante Oficio N°79-2024-MPJ/OA/NENB , la Entidad, con la finalidad de acreditar la relación contractual con la Contratista, adjuntó los siguientes documentos: 17 • Acta de conformidad de bienes de fecha 02 de agosto de 2023 . • Informe N° 127-2023-MPJ/GDEL/SGDEP , de fecha 03 de agosto de 2023, a través del cual se otorga la conformidad correspondiente a la orden de compra. 19 • Factura electrónica N° E001-64 de fecha 2 de agosto de 2023 emitida por la Contratista, por el monto de S/.120.00 soles. 9. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Compra y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculocontractualentrelaEntidadylaContratista,elcualtuvolugarel18dejulio de 2023. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 10. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual: Artículo 30. Impedimentos para contratar 16Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folios 34 del expediente administrativo 18Documento obrante a folios 39 del expediente administrativo 19Documento obrante a folios 41 del expediente administrativo. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1.C: (…) (…) • Gobernador y vicegobernador Los consejeros regionales y regidores, regional y consejero regional. en todo proceso de contratación en el (…) ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente yalprogenitordel hijo de los impedidos referidos enelnumeral1delpárrafo30.1delartículo30delapresente ley (…) Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos delostipos1.A, 1.By1.C, y tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del dentro de los seis meses siguientes a párrafo 30.1 del artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (el subrayado y énfasis es agregado). 11. Comopuedeverse,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,entodo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros Regionales; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. 12. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Fernando Tomás Fernández Damián, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Cajamarca en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado en todo procesode contratación en el ámbitode la competenciaterritorial del señor Fernando Tomás Fernández Damián, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, ydesde el 1 de enero al 30 de junio de 2023 (periodo de 06 meses posteriores al cese como Consejero Regional de Cajamarca del señor Fernando Tomás Fernández Damián) Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 Sobre el impedimento establecido en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 13. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido como consejero regional de Cajamarca. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Además de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 14. En ese sentido, queda acreditado que el señor Fernando Tomás Fernández Damián, fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como consejero regional de Cajamarca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Por lo tanto, se puede concluir que el citado Consejero Regional se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta seis (06) meses después de haber concluido el mismo, es decir hasta el 30 de junio de 2023. Sobre el impedimento establecido en el tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 16. De la información consignada por el señor Fernando Tomás Fernández Damián en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Yoliset Karina Romero Vargas, identificada con DNI N° 43125685, sería su cuñada según se visualiza a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 17. En tal sentido, se advierte que la relación de parentesco entre la señora Yoliset Karina Romero Vargas (contratista) yel señor Fernando Tomás FernándezDamián (consejero regional), a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vinculo de matrimonio entre este último y la señora María Maribel Romero Vargas (hermana de la contratista). 18. Al respecto, mediante el Oficio N° 0056792025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de marzo de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitióelActadeMatrimonioN°32742defecha14defebrerode2004, en elcual se aprecia el vínculo matrimonial entre el señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que el señor Fernando Tomás Fernández Damián (consejero Regional de Cajamarca, para el periodo 2019-2022) y la señora María Maribel Romero Vargas son cónyuges. 19. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que las señoras María Maribel Romero Vargas (esposa del consejero regional) y Yoliset Karina Romero Vargas (contratista), tienen como padres a los señores Nerio y Teodolinda, por lo tanto, se colige que son hermanas. Para mayor apreciación, se reproduce lo siguiente: María Maribel Romero Vargas Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 Yoliset Karina Romero Vargas 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de parentesco por afinidad en segundo grado entre el señor Fernando Tomás Fernández Damián (consejero regional) y la señora Yoliset Karina Romero Vargas (contratista) 21. Ahora bien, se advierte que el señor Fernando Tomas Fernández Damián asumió el cargo de Consejero Regional de Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 al 31 dediciembrede2022,generandoconello,apartirdedichafechayhasta06meses después (30 de junio de 2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que la señora Yoliset Karina Romero Vargas (la Contratista), cuñada del referido funcionario, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de afinidad, en Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y por el mismo periodo de tiempo. 22. En atención a ello, tomando en cuenta que, a la fecha en que se realizó la contratación (18 de julio de 2023) la Contratista ya no se encontraba impedida para contratar con el Estado, pues ya había transcurrido más de 6 meses de la fecha en que cesó en el cargo el señor Fernando Tomas Fernández Damián, no puede considerarse que se cometió la infracción que se le imputa. 23. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en la norma vigente en el literal i) del numeral 87.1, del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas; por los fundamentos expuestos. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 24. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 28. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta a. Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco) del 21 de junio de 2023, suscrita por la señora Yoliset Karina Romero Vargas. 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 31. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 32. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración jurada de fecha 21 de junio de 2023, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 33. En ese contexto, mediante decreto del 5 de marzo de 2025, se requirió el documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado documentoo,ensudefecto,elenvíodelacomunicaciónelectrónicadondeconste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y por tanto no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 Ello sin perjuicio de haberse indicado en párrafos precedentes, la falta de elementos en el presente caso, para atribuir el impedimento imputado a la Contratista. 34. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con RUC. N° 10431256857), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 505 del 18 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con RUC. N° 10431256857),porsusupuesta responsabilidadalpresentarinformación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 505 del 18 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03019-2025-TCP-S1 Provincial de Jaén; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28