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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)alnohaberseacreditadolacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. (…) (…) tampoco corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9011/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARLENE PACAYA SALVA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 1914-2021-GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)alnohaberseacreditadolacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. (…) (…) tampoco corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9011/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARLENE PACAYA SALVA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 1914-2021-GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL; infracciones tipificadas en los literales c) y k), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de junio de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1914-2021-GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora MARLENE PACAYA SALVA, en lo sucesivo la Contratista, para la “Contratación del servicio de vigilancia correspondiente al mes de junio del 2021, UV, Pedido de Servicio N° 05802 en atención al Informe N° 037-2021-GOREMAD/ORA-OAYSA/JS/CGPI”, por el importe de S/1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR, del 17 de noviembre de 2022, presentado el 23 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE, a través de los cuales señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido consejero regional de la Región Madre de Dios, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales delPerúde2018,paraelegiragobernadores,vicegobernadoresyconsejerosregionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Dany York Celi Wiess se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de vicegobernador y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Dany York Celi Wiess en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Marlene Pacaya Salva -identificada con DNI N° 04822338 - es su conviviente. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),seapreciaque laContratista,MarlenePacayaSalva,con RUCN°10048223384,cuentaconvigenciaindeterminadaenelRNPdebienesyservicios desde el 9 de setiembre de 2021. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Dany York Celi Wiess ejerció el cargo de consejero regional, la Contratista (su conviviente) realizó contrataciones con el Estado. 3. Mediante decreto del 9 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A pesar de haber sido notificada el 15 de octubre de 2024, con Cédula de Notificación N° 83272/2024.TCE, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 19 de noviembre de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 5 de diciembre del mismo año. 7. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaola SaavedraAlburqueque yCeciliaBerenisePonceCosmeyelseñorCristianJoe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha31deenerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 3 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. 8. Por su parte, con Oficio N° 039-2025-GOREMAD/ORA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 20 de febrero de 2025, la Entidad atendió el requerimiento de información del 9 de octubre de 2024. 9. Con decreto del 28 de febrero de 2025, se incorporó la siguiente información contenida en el expediente N° 9018/2022.TCE: Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 - Oficio N°027893-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 19 de setiembre de 2024, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones d.l Estado 10. A través del decreto del 30 de abril de 2025, se incorporó la siguiente información contenida en el expediente N° 9006/2022.TCE: - Oficio N° 02063-2024-SUNARP/DTR, del 26 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 6. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, con Oficio N° 039-2025-GOREMAD/ORA, del 19 de febrero de 2025, la Entidad remitiólaOrdendeServicio,elcomprobantedepagoyelreciboporhonorarioselectrónico N° E001-6, documentos que se reproducen a continuación: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 7. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena 1 N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Servicio. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 8. Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra la Contratista radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,enrazónaloprevisto en el literal c), en concordancia con el literal h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estossubsiste hasta doce(12) mesesdespués y soloen elámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. Como se puede apreciar, de la lectura del literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros; manteniéndose dicho impedimento hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 9. En este punto, se debe precisar que el señor Dany York Celi Wiess ejerció el cargo de consejero regional de la Región Madre de Dios, desde el 1 de enero de 2019 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encuentra impedido de contratar con el Estadoentodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorialeincluso hastadoce(12)mesesdespuésdedejarelcargo,esdecir,hastael31dediciembrede2023: Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 10. Al respecto, a través del Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Dany York Celi Wiess, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, la señora Marlene Pacaya Salva es su conviviente, conforme se muestra a continuación: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 11. En torno al particular, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad entre la Contratista y el señor Dany York Celi Wiess [consejero], a que refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de convivencia. 12. Al respecto, con Oficio N° 027893-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 19 de setiembre de 2024, RENIEC comunicó que el estado civil del señor Dany York Celi Wiess y la señora Marlene Pacaya Salva, es de solteros, como se muestra en la siguiente imagen: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 13. Asimismo, a través del decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso la incorporación del Oficio N° 02063-2024-SUNARP/DTR, contenido en el Exp. N° 9006/2022, con el cual SUNARP informó que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre el señor Dany York Celi Wiess y la señora Marlene Pacaya Salva. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 14. Por lo tanto, de la revisión y análisis de la información que obra en el expediente, no obra documentación que acredite una relación de unión de hecho legalmente establecida, conforme lo prevé el Código Civil, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden de Servicio [23 de junio de 2021]. 15. Por lo expuesto, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que la Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [23 de juniode2021],seencontrabainmersaenlacausalde impedimentoestablecida enelliteral h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delaLey,consistenteencontratarconelEstadoestando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el registro nacional de proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción 17. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que constituye infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 18. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 19. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes,postores,contratistasy/osubcontratistasen contratacionesefectuadasbajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compitenenunprocedimientodeseleccióny/oquecontratanconelEstado seencuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 20. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedores en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. A su vez, las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 21. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o no tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 22. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obraenelexpedienteadministrativocopiadelaOrdendeServicio,suscritaentrelaEntidad y la Contratista para la “Contratación del servicio de vigilancia correspondiente al mes de junio del 2021, UV, Pedido de Servicio N° 05802 en atención al Informe N° 037-2021- GOREMAD/ORA-OAYSA/JS/CGPI”, por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). En tal sentido, se advierte queconcurre el primer requisito, esto es, que Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 la Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio, la Contratistaseencontraba en la condicióndenoinscrita osin contar coninscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato [23 de junio de 2021]. 23. En cuantoal segundo requisitodeltipo infractor,de la revisiónde labasededatos del RNP, se procedió a verificar el registro correspondiente al de servicios de la Contratista, figurando lo siguiente: De la informaciónexpuesta, se advierte que la Contratista, a lafechaenquese perfeccionó la contratación (23 de junio de 2021), no contaba con inscripción vigente en el registro correspondienteaserviciosanteelRNP,todavezque,comoseaprecia,suvigenciaendicho registro recién inició el 9 de setiembre de 2021. 24. Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta, pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las Entidades llevenacaboparaabastecersedebienes,serviciosyobrasnecesariosparaelcumplimiento de sus funciones. En relación a ello, en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, se ha establecido que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente en el Reglamento de la presente normaseestablecenlaorganización,funcionesylosrequisitosparael acceso,permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones.” De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 25. Sin embargo, cabe traer a colación el numeral c) del artículo 10 del Reglamento el cual Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 señala lo siguiente: Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En tal sentido, a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1UIT)noesaplicablelaobligacióndecontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacional de Proveedores (RNP). 26. En esa línea,debetenerse presente que,a lafecha deformalización del vínculo contractual [2021],elvalordelaUITascendíaaS/4,400.00 (cuatromilcuatrocientoscon00/100soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 27. En virtud de lo antes expuesto, en el caso concreto, atendiendo a que el monto contratado corresponde a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), no se requería que la Contratista tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedora de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación menor a una (1) UIT. Por tanto, la Contratista no estaba obligada a estar inscrita en el RNP. 28. Por lo expuesto, tampoco corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARlaimposicióndesancióncontralaseñoraMARLENEPACAYASALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1914-2021-GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, del 23 de junio de 2021, suscrito entre aquella y el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para la “Contratación del servicio de vigilancia correspondiente al mes de junio del 2021- UV - Pedido de Servicio N° 05802 en atención al Informe N° 037-2021-GOREMAD/ORA-OAYSA/JS/CGPI”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de normativo; conforme a los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARlaimposicióndesancióncontralaseñoraMARLENEPACAYASALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1914-2021-GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, del 23 de junio de 2021, suscrito entre aquella y el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para la “Contratación del servicio de vigilancia correspondiente al mes de junio del 2021- UV - Pedido de Servicio N° 05802 en atención al Informe N° 037-2021-GOREMAD/ORA- OAYSA/JS/CGPI”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3018-2025-TCP-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19