Documento regulatorio

Resolución N.° 3017-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MEXAC CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS Y AFINES S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación f...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no se ha configurado la infracciónqueestuvotipificadaenelliteralj)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5274/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MEXAC CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS Y AFINES S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Solicitud de Ampliación de Categorías para Consultores de Obras Trámite N° 2022-22249904-AREQUIPA; infracción tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Memorando N° D000235-2023-OSCE-DRNP, del 15 de marzo de 2023 (Pag 2 del archivo PDF), que adjunta el Informe N° D000016-2023-OSCE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no se ha configurado la infracciónqueestuvotipificadaenelliteralj)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5274/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MEXAC CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS Y AFINES S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Solicitud de Ampliación de Categorías para Consultores de Obras Trámite N° 2022-22249904-AREQUIPA; infracción tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Memorando N° D000235-2023-OSCE-DRNP, del 15 de marzo de 2023 (Pag 2 del archivo PDF), que adjunta el Informe N° D000016-2023-OSCE- DRNP, del 16 de marzo de 2023 (Pag 3 al 6 del del archivo PDF), el Informe N° D000021-2023-OSCE-SFDR, del 9 de enero de 2023 (Pag 476 al 480 del del archivo PDF)yla SolicituddeAmpliaciónde Categoríaspara Consultoresde ObrasTrámite N° 2022-22249904-AREQUIPA, del 16 de agosto de 2022 (pág. 7 al 9 del archivo PDF), presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 21 de marzo de 2023; la DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL OSCE puso en conocimiento de este Tribunal que la empresa MEXAC CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS Y AFINES S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, habría incurrido en la causal de infracción en el marco de la Solicitud de Ampliación de Categorías para Consultores de Obras Trámite N° 2022-22249904-AREQUIPA, del 16 de agosto de 2022, ante la Oficina Desconcentrada de Arequipa del OSCE. Para dicho efecto, expuso lo siguiente: - El 16 de agosto de 2022, la empresa MEXAC CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS Y AFINES S.A.C., solicitó su ampliación de categorías para consultor de obras ante la Oficina Desconcentrada de Arequipa-OSCE. - El 13 de setiembre de 2022,mediante Resoluciónde la Oficina Desconcentrada de Arequipa-OSCE, N° D000036-2022-OSCE-ODE AREQUIPA, fue aprobada la referida solicitud, otorgándosele la especialidad de consultoría de obras en edificaciones y afines Categoría D. - Mediante Memorando N° D000024-2022-OSCE-ODE-AREQUIPA del 27 setiembre de 2022, la responsable de la Oficina Desconcentrada de Arequipa Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 puso en conocimiento de esta Subdirección, entre otros, que en el expediente en mención, se ha presentado un presupuesto que solo cuenta con el visto bueno del contratante y contratista, mas no del responsable técnico del proyecto, lo que genera duda razonable en relación a la veracidad de la información presentada por el administrado; en tal sentido, refiere que ante la duda razonable requieren la fiscalización posterior a efecto de verificar la veracidad de la información proporcionada por el administrado. - En atención a lo antes indicado, mediante Oficio N° D000659-2022-OSCE-SFDR, del 2 de noviembre de 2022, se solicitó a la empresa Concesión Minera Sofía Daniela 2013, brindar conformidad a los siguientes documentos: ➢ Contrato de servicio para elaboración de expediente técnico, de fecha 20.05.2022. ➢ Conformidad del servicio de consultoría, de fecha 22.08.2022. ➢ Aprobación del expediente técnico para la obra: “Construcción del campamento minero Sofía Daniela 2013”, de fecha 10.08.2022. ➢ Contrato de locación de servicios, de fecha 16.05.2022. ➢ Factura electrónica, con fecha de emisión 24.08.2022. ➢ ConstruccióndelcampamentomineroSofíaDaniela2013,defechajulio de 2022. ➢ Conformidad de servicio de consultoría, de fecha 22.08.2022. ➢ Construcción del campamento minero Sofía Daniela 2013. - El 14 de noviembre de 2022, el servicio de mensajería devolvió el Oficio N° D000659-2022-OSCE-SFDR,del2denoviembrede2022,asícomolosrecaudos correspondientes, indicando que no fue posible la notificación en la dirección: Calle Phillip Von Leonard 225 dpto. S101-Urb Córpac-San Borja-Lima, en razón que el destinatario se mudó. - EL 2 de diciembre de 2022 se remitió a la dirección consignada en RENIEC: Jr. Von Leonard Philipp 255 dpto. S101-Urb Corpac-San Borja-Lima, el Oficio N° D00823- 2022-OSCE-SFDR, de la misma fecha, al señor Ivan Andrés Katekaru Gushiken, en calidad de Representante de la Concesión Minera Sofía Daniela Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 2013, con la finalidad que brinde conformidad a los documentos previamente citados. - El 22 de diciembre de 2022, a través de la Mesa de Partes virtual del OSCE, fue presentada la Carta s/n,del 21 de diciembre de 2022, mediante la cual el señor Iván Andrés Katekaru Gushiken, informa, entre otros que, consultando con el personal administrativo y revisado sus archivos, desconocen de la empresa MEXAC CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS Y AFINES S.A.C. y nunca han contratado con la misma. - De lo expuesto, se evidencia que la empresa MEXAC CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS Y AFINES S.A.C., transgredió el principio de presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto para su ampliación de categorías para consultor de obras, por lo que correspondería declarar su nulidad y disponer el inicio de lasacciones legales contra el representante legal de la mencionada empresa y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE. 2. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MEXAC CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS Y AFINES S.A.C, en adelante el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Solicitud de Ampliación de Categorías para Consultores de Obras Trámite N° 2022-22249904-AREQUIPA; infraccióntipificada en elliteraj)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019- EF, en lo sucesivo la Ley, consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados - Contrato de servicio para elaboración de expediente técnico, de fecha 20 de mayo del 2022, suscritoentrelaConcesiónMineraSofíaDaniela2013ylaempresaMexacConstrucciones Mantenimientos y Afines S.A.C. - Conformidad del servicio de consultoría de fecha 22 de agosto del 2022, emitido por Concesión Minera Sofía Daniela 2013, a favor de la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. - Aprobación del expediente técnico para la obra: “Construcción del campamento minero Sofía Daniela 2013”, de fecha 10 de agosto del 2022, emitido por Concesión Minera Sofía Daniela 2013, a favor de la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 - Contrato de locación de servicios, de fecha 16 de mayo del 2022, suscrito entre la Concesión Minera Sofía Daniela 2013 y el señor Paredes Mantilla Julio Vicente. - Factura electrónica, de fecha 24 de agosto del 2022, emitida por la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. a favor de Katekaru Gushiken Ivan. - Construcción del campamento minero Sofía Daniela 2013, de fecha 07.2022, suscrito por la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C - Conformidad del servicio de consultoría de fecha 22.08.2022, emitido por Concesión Minera SofíaDaniela2013,afavordelaempresaMexacConstruccionesMantenimientosyAfinesS.A.C. - Construcción del campamento minero Sofía Daniela 2013, de fecha 07.2022, suscrito por la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. En tal sentido, se otorgó al proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 3. Mediante escrito N° 1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 18 de noviembre de 2024, el Proveedor remitió sus descargos alegando lo siguiente: - Se le cuestiona haber presentado documentación falsa y/o adulterada como parte de la Solicitud de Ampliación de Categoría para Consultores de Obra, Trámite N° 2022-22249904-AREQUIPA, que tiene sustento en el INFORME N° D000021-2023-OSCE-SFDR, del 9 de enero de 2023, referido a los documentos señalados en los antecedentes, supuestamente expedidos por la empresa ConcesiónMineraSofíaDaniela2013;sinembargo,deacuerdoalainformación proporcionada por el señor Iván Andrés Katekaru Gushiken, representante de la mencionada empresa, no solo no han contratado nunca con la empresa MEXAC CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS Y AFINES S A C, sino que desconocen de la misma. - Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,sin admitir interpretación extensivaoanalogía.En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. - Que, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad y/o adulteración de los documentos Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 cuestionados, en este caso, ante la RNP, independientemente de quién haya sido su autorodelascircunstanciasquehayanacontecido;ello,ensalvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar en principio que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. En el caso materia de análisis, se le imputa haber presentado ante el RNP, documentación falsa o adulterada como parte de su Solicitud de Ampliación de Categorías como Consultor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores N° 2022-22249904- AREQUIPA; es por esta razón, que, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante el RNP, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En ese sentido, reconoce haber presentado los documentos cuestionados en el trámitede SolicituddeAmpliaciónde Categoríascomo Consultorde Obras,por lo cual quedaría acreditada la presentación de los documentos cuestionados como parte de la presentación ante el RNP, por lo que, corresponde avocarse al análisis de los mismos para determinar si conforme a lo actuado se acredita su falsedad o adulteración. Sobre el particular, cabe recordar que, en el supuesto de falsedad o adulteracióndeladocumentacióncuestionada,conformehasidoexpresadoen reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que el documento no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Ahora bien, si se tiene en cuenta lo manifestado por el señor IVAN ANDRES KATEKARUGUSHIKEN,conDNIN°10001605,eneldocumentoderespuestadel 21 de diciembre de 2022, al OFICIO N°D00823-2022-OSCE-SFDR, durante la fiscalización posterior realizada por el RNP ante los documentos presentados por nuestra empresa; éste, en ningún momento, ha manifestado ni ha Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 acreditado que dichos documentos consultados sean falsos y/o adulterados, con lo cual, este Tribunal no podría tener la certeza que los documentos cuestionados y presentados por su representada, en su trámite, han sido documentos falsos y/o adulterados, por lo cual debe primar la presunción de veracidad al no existir prueba en contrario que genere certeza de su falsedad y/o adulteración; por lo que es de la opinión que este Colegiado no cuenta con elementos probatorios que permitan determinar de manera fehaciente la configuracióndeltipoinfractorrespectodelosdocumentosbajoanálisis;razón por la cual debe concluir que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley en este extremo, debiendo declarar no ha lugar a sanción contra su representada ante la falta de pruebas. - Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 4. A través del decreto del 2 de diciembre de 2024 se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados susdescargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 3 de diciembre del mismo año. 5. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31deenerodel 2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde eldía siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. 6. Con decreto del 27 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el día 11 de marzo de 2025. 7. Mediante escrito N° 2, presentado en mesa de partes del Tribunal el 10 de marzo de 2025, el Proveedor remitió alegatos adicionales volviendo a afirmar que la declaración del señor IVAN ANDRES KATEKARU GUSHIKEN no acredita que los documentos sean falsosy/o adulterados; por lo cual debe primar la presunción de veracidad al no existir prueba en contrario que genere certeza de su falsedad y/o adulteración de los documentos cuestionados. 8. El 11 de marzo de 2025 se declaró la audiencia pública frustrada, ante la inasistencia de las partes. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 9. Con decreto del 14 de marzo de 2025,para mejor resolver, se requirió la siguiente información: AL SEÑOR IVAN ANDRÉS KATEKARU GUSHIKEN, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE DE LA CONCESIÓN MINERA DANIELA 2013 Confirmar si, en su calidad de representante de la Concesión Minera Daniela 2013, suscribió los siguientes documentos. En caso de no haberlo hecho, indicar si los mismos son falsos o han sido adulterados en su contenido - Contrato de servicio para elaboración de expediente técnico, de fecha 20 de mayo del 2022, suscrito entre la Concesión Minera Sofía Daniela 2013 y la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. - Conformidad del servicio deconsultoría de fecha22 deagosto del2022, emitido porConcesión Minera Sofía Daniela 2013 a favor de la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. - Aprobación del expediente técnico para la obra: “Construcción del campamento minero Sofía Daniela 2013”, de fecha 10 de agosto del 2022, emitido por Concesión Minera Sofía Daniela 2013, a favor de la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C” - Contrato de locación de servicios, del 16 de mayo del 2022, suscrito entre la Concesión Minera Sofía Daniela 2013 y el señor Julio Vicente Paredes Mantilla. - Factura electrónica, del 24 de agosto del 2022, emitida por la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. a favor de Iván Katekaru Gushiken. - Construcción del campamento minero Sofía Daniela 2013, de fecha 07.2022, suscrito por la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. - Conformidad del servicio de consultoría del 22 agosto de 2022, emitido por Concesión Minera Sofía Daniela 2013, a favor de la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. - Construcción del campamento minero Sofía Daniela 2013, de fecha 07.2022, suscrito por la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. 10. Al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificado, hasta la fecha del presente pronunciamiento, el señor IVAN ANDRÉS KATEKARU GUSHIKEN no absolvió el requerimiento de información solicitado. 11. Con escrito N° 3, presentado en mesa de partes del Tribunal el 8 de abril de 2025, el Proveedor remitió alegatos adicionales, afirmando lo siguiente: Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 - Teniendo en cuenta que el señor IVAN ANDRÉS KATEKARU GUSHIKEN no absolvió el requerimiento de información remitido, debe prevalecer la presunción de veracidad de los documentos presentados en el trámite de solicitud de ampliación de categoría para consultores de obras. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONALDEPROVEEDORESDEL OSCE supuestadocumentación falsa o adulterada, en el marco del Trámite N° 2022-22249904-AREQUIPA; infracción tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o inexactitud, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante el Registro Nacional de Proveedores, presunta documentación falsa y/o adulterada consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados i. Contrato de servicio para elaboración de expediente técnico, de fecha 20 de mayo del 2022, suscritoentrelaConcesiónMineraSofíaDaniela2013ylaempresaMexacConstrucciones Mantenimientos y Afines S.A.C. ii. Conformidad del servicio de consultoría de fecha 22 de agosto del 2022, emitido por Concesión Minera Sofía Daniela 2013, a favor de la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. iii. Aprobación del expediente técnico para la obra: “Construcción del campamento minero Sofía Daniela 2013”, de fecha 10 de agosto del 2022, emitido por Concesión Minera Sofía Daniela 2013, a favor de la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. iv. Contrato de locación de servicios, de fecha 16 de mayo del 2022, suscrito entre la Concesión Minera Sofía Daniela 2013 y el señor Paredes Mantilla Julio Vicente. v. Factura electrónica, de fecha 24 de agosto del 2022, emitida por la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. a favor de Katekaru Gushiken Ivan. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 vi. Construcción del campamento minero Sofía Daniela 2013, de fecha 07.2022, suscrito por la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C vii. Conformidad del servicio de consultoría de fecha 22.08.2022, emitido por Concesión Minera SofíaDaniela2013,afavordelaempresaMexacConstruccionesMantenimientosyAfinesS.A.C. viii.Construcción del campamento minero Sofía Daniela 2013, de fecha 07.2022, suscrito por la empresa Mexac Construcciones Mantenimientos y Afines S.A.C. 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectivb. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos cuestionados ante la Entidad. Base legal: Literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 10. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores el 16 de agosto de 2022, como parte de su solicitud de ampliación de categorías para Consultores de Obras, trámite N° 2022- 22249904-AREQUIPA. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 11. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentos consignados en el fundamento 8 de la presente resolución 12. Al respecto, se cuestiona la autenticidad de los documentos indicados en el fundamento 8 de la presente resolución. 13. Como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Proveedor, mediante el Oficio N° D000659-2022-OSCE-SFDR, del 2 de noviembre de 2022, la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral a la Concesión Minera Sofia Daniela 2013, solicito declarar deformaexpresasilosdocumentossonverdaderos,falsosohansidoadulterados. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 14. El21dediciembrede2022,concartas/n,elseñorIvanAndresKatekaruGushiken, en representación de la Concesión Minera Sofia Daniela 2013, afirmó lo siguiente: “(…)Consultadoconelpersonaladministrativoyrevisadosnuestrosarchivos,desconocemos de MEXAC CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO Y AFINES SAC y nunca hemos contratado con ella”. 15. Teniendo en cuenta lo declarado, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Así, en el caso concreto se tiene que, si bien el representante de la Concesión MineraSofíaDaniela2013 sostienequenosehacontratado,lociertoesquedicha respuesta se realizó en atención a lo manifestado por terceros (personal administrativo) y de la revisión de aquellos efectuaron en sus archivos; sin embargo, este Colegiado aprecia que no ha manifestado si suscribió o no los documentos cuestionados como falsos o adulterados, pese al pedido de información efectuado. 16. En ese sentido, a fin de contar con suficientes elementos de juicio al momento de resolver, con decreto del 14 de marzo de 2025, este Colegiado requirió al representante de la Concesión Minera Sofía Daniela 2013, el señor IVAN ANDRÉS KATEKARU GUSHIKEN, confirmar si suscribió los documentos cuestionados; de lo contrario, confirmar si los mismos eran falsos o habían sido adulterados en su contenido. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido debidamente notificado, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha dado respuesta al requerimiento de información formulado por este Colegiado. 17. Por tales consideraciones, atendiendo a que el representante de la Concesión Minera Sofía Daniela 2013 no se ha pronunciado de manera expresa y clara respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados; y este Colegiado no puede inferir o interpretar lo informado por la Concesión, no se cuentan con elementos de convicción suficientes para determinar que los mismos sean falsos o hayan sido adulterados en su contenido, toda vez que ello no se coligeindubitablementedelodeclaradoensucartadel21dediciembrede20220. En esta línea de razonamiento, es importante recordar que, en aplicación del principio de verdad material, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar la comisión de la infracción atribuida y la responsabilidad del supuesto infractor, de tal forma que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 18. Por tanto, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3017-2025-TCP-S3 Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción a la empresa MEXAC CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS Y AFINES S.A.C. (con R.U.C. N° 20604527636), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa y/oadulterada, en el marco de su Solicitud de Ampliación de Categorías para Consultores de Obras, Trámite N°2022-22249904-AREQUIPA, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 16 de 16