Documento regulatorio

Resolución N.° 3016-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SOFISISTEMS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a travé...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividadbenigna,considerandoque la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6592/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SOFISISTEMS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1532-2021- MML-GA/SLC del 22.07.2021 (Orden de Compra Electrónica N° 2021- 301250-426-0), generada por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA a través del A...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividadbenigna,considerandoque la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6592/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SOFISISTEMS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1532-2021- MML-GA/SLC del 22.07.2021 (Orden de Compra Electrónica N° 2021- 301250-426-0), generada por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El30deabrilde2021,laCentraldeComprasPúblicas –PerúCompras,enadelante PerúCompras,convocóelprocedimientoparalaimplementacióndelosCatálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3, aplicable para los siguientes catálogos: • Materiales e insumos de limpieza. • Papeles para aseo y limpieza. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (www.seace.gob.pe) y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 1 al 27 de mayo de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes y la Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 presentación de ofertas y, el día 28 y 31 del mismo mes y año la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 1 de junio de 2021 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal Web de Perú Compras. El 16 de junio de 2021, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El 22 de julio de 2021, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1532-2021-MML- GA/SLC (Orden de Compra Electrónica N° 2021- 301250-426-0) , en lo sucesivo la Orden de Compra, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, a favor de la empresa SOFISISTEMS E.I.R.L., en adelante el Contratista, para “Materiales e insumos de limpieza, papeles para aseo y limpieza”, en el marco del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021- 3, por el monto de S/ 368.16 (trecientos sesenta y ocho con 16/100 soles). La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA el 30 de julio de 2021, con lo que se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Asimismo, dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 3. Mediante el Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y2 3 el Oficio N° D001308-2022-MML-GA-SLO de 24 de agosto de 2022, presentado el día 25 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones de Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de Compra. 2 Obrante a folios 55 y 56 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 1 a 3 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe 4 N° D000841-2022-MML-GAJ del 19 de agosto de 2022, mediante el cual señaló lo siguiente: • Refiere que, tras la formalización de la Orden de Compra, el Contratista contaba con el plazo de entrega desde el 2 de agosto al 1 de setiembre de 2021, para cumplir con el internamiento de los bienes requeridos. • Al vencimiento del plazo establecido, mediante Carta N° D001172-2021- MML-GA-SLO de 2 de setiembre de 2021, requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales adquiridas mediante la Orden de Compra. • El 8 de setiembre de 2021, el Área de Almacén Central de la Entidad informó que hasta dicho momento el Contratista no cumplió con lo requerido; por consiguiente, mediante la Carta N° D001236-2022-MML-GA-SLO decidió resolver la Orden de compra de conformidad con los artículos 164 y 165 del Reglamento. • A través del Memorando N° D002432-2022-MML-PPM de 18 de marzo de 2020, la Procuraduría Publica Municipal informó que a la fecha no se ha notificado proceso alguno de conciliación y/o arbitraje presentado por el Contratista referente a la Orden de Compra. • Concluye que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4. Mediante Decreto de 19 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra; infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo los 4 Obrante a folios 10 al 16 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 358 al 361 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado con Cédula de Notificación N° 116300-2024.TCE, el 3 de enero de 2025. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 116299-2024.TCE, el 26 de diciembre de 2024. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 6 7 siguientes: i) Detalle de Estado de la Orden de Compra y ii) Listado de Compras efectuadas por la Municipalidad Metropolitana De Lima, correspondiente al 30 de julio de 2021, documentos obtenidos del Buscador de Órdenes de Compra del Sistema Informático de Catálogos Electrónicos de Perú Compras. 5. Con Decreto de 29 de enero de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. Con Decreto de 14 de marzo de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstadocuenteconmayoreselementosdejuicioalmomentode resolver el procedimiento sancionador, se solicitó lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA (ENTIDAD) De la revisión de la documentación obrante en el presente expediente se aprecia que, la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1532-2021-MML-GA/SLC del 22.07.2021 (Orden de Compra Electrónica N° 2021-301250-426-0), tiene consignado un sello de “anulado”. • Cumpla con informar sí en la oportunidad en que se apercibió y se resolvió la Orden de Compra, aún existía una relación contractual entre su representada y el Contratista, ello, en virtud de que en la citada orden de compra aparece como “anulada”. Comuníquese al Órgano de Control Institucional de la referida Entidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…) A LA CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS - PERÚ COMPRAS De acuerdo a la información que obra en el expediente se verifica que, mediante Carta N° D001172-2021-MML-GA-SLC del 2 de setiembre de 2021, la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, requirió a la empresa SOFISISTEMS E.I.R.L. cumplir sus obligaciones contractuales derivadas de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1532-2021-MML-GA/SLC del 22.07.2021 (Orden de Compra Electrónica N° 2021- 301250- 426-0) bajo apercibimiento de resolver la orden de compra. En ese sentido: i) Atendiendo que la citada carta de apercibimiento no se encuentra registrada en la plataforma de Perú Compras correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE2021-3, 6 Obrante a folios 353 y 354 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 362 al 364 del expediente administrativo. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 cumpla con informar si la Entidad cumplió con notificar la referida carta por dicha plataforma a la empresa SOFISISTEMS E.I.R.L. ii) Cumpla con remitir la constancia de notificación efectuadaa través de la Plataforma de Perú Compras de la carta de apercibimiento. 7. Con el Oficio N° D000218-2025-MML-OGA-OL de 19 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, en atención a la información solicitada en el decreto precedente, la Entidad precisó que la Orden de Compra quedó resuelta de pleno derecho a partir de la recepción de la Carta N° D001236- 2021-MML-GA-SLO, generando la extinción de la relación contractual. 8. Por el Oficio N° 002411-2025-PERÚ COMPRAS-DAM de 25 de marzo de 2025, presentado en el Tribunal el 26 del mismo mes y año en el Tribunal, la Central de Perú Compras remitió la información solicitada, señalando lo siguiente: • Respecto a si la Entidad cumplió con notificar al Contratista la Carta de apercibimiento por la plataforma de Perú Compras; indica que, se advierte que el 2 de setiembre de 2021, la Entidad notificó al Contratista, a través de la bandeja de notificaciones, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones, adjuntando para ello la Carta N° D001172-2021-MML-GA-SLO. • Asimismo, remitió la constancia de notificación efectuada a través de la “Bandeja de Notificaciones” habilitada en la Plataforma de Catálogos Electrónicos de la Carta N° D001172-2021-MML-GA-SLO. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “(…) el Principio de retroactividad benigna implica, por Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, enel caso concreto, la responsabilidad del Contratista habría tenido lugar el 9 de setiembre de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; entonces, para el análisis de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución hayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral,será de aplicación dicha normativa. Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “(…)paraefectos de las sanciones,prescribenalos tres(3)años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractorsobreel iniciodel procedimiento administrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 Artículo 93 de la Ley N° 32069 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionespresente ley prescriben, para efectos de las prescriben a los tres (3) años conforme a sanciones, a los cuatro (4) años de cometida señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe ainfractores,enconcordanciaconloestablecido los siete (7) años de cometida. en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar Artículo 262 del Reglamento previamente con decisión judicial o arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 13. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna,considerandoquelaprescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción, consistente en Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 arbitral,tuvolugarel9desetiembrede2021,fechaenlacuallaEntidadcomunicó al Contratista su decisión de resolver la Orden de Compra, a través de la plataforma electrónica de Acuerdo Marco. Para mayor detalle, se anexa la constancia de notificación de la resolución del contrato efectuada a través de la bandeja de notificaciones de la Plataforma de Catálogos Electrónicos y el documento adjunto, la Carta N° D0001236-2021-GA- SLC de la misma fecha (primera y última página), mediante la cual la Entidad resolvió la Orden de Compra: Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 9 de setiembre de 2021: fecha en la cual la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver la Orden de Compra, a través de la plataforma electrónica de Acuerdo Marco; por tanto, en tal fecha se habríacometidolainfraccióntipificadaenelliteral f)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 9 de setiembre de 2024. ii) 25 de agosto de 2022: mediante Oficio N° 001308-2022-MML-GA-SLC, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido AcuerdosMarco, siempre que dicha resoluciónhayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. iii) 20 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decretoquedispusoiniciar procedimiento administrativosancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral iv) 3 de enero de 2025: el Contratista fue notificado, mediante Cédula de Notificación N° 116300-2024, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; conforme se visualiza a continuación: Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio válidamente el 3 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 116300/2024.TCE, al domicilio del Contratista consignada en el RNP vigente, bajo puerta, en segunda visita, conforme al cargo de entrega, el cual puede ser descargado por el Toma Razón Electrónico de la página web del OECE; notificación que se efectuó de conformidad con el Acuerdo de SalaPlena N° 009-2020/TCE“Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la notificación del Inicio de procedimiento administrativo sancionador”, publicado el 23 de octubre de 2020 en el diario oficial El Peruano. Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 v) 30 de enero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literales f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 3 de enero de 2025. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo 8 Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) , corresponde informar al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 22. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimiento la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal c) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 8 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03016-2025-TCP-S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al proveedor SOFISISTEMS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602991491), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1532-2021-MML-GA/SLC del 22.07.2021 (Orden de Compra Electrónica N° 2021- 301250-426-0), generada por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 21 de 21